Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 486/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100272


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 486/11

Autos nº 422/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº264/12

En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil doce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Paloma , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Esperanza Nadal Salom, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Pedro A. Vives Manera, y como parte demandada -apelada Dº Gaspar , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Antonio Cabot Llambias, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Melchor Ramis Perelló; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 6 de junio de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 422/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Que desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Nadal Salom en nombre y representación Dª Paloma contra Dº Gaspar y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte interpelada de las pretensiones formuladas contra él, con expresa imposición a la demandante en las costas derivadas de la tramitación de la demanda inicial."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, quien, en esencia, sostuvo que:

La sentencia apelada no da una completa y fundada respuesta a todas y cada una de las importantes cuestiones planteadas por esta parte y es injusta, con algunas "agravantes":

1°.- En este caso concreto nuestras conclusiones constan por escrito (folios 576-588 y 603.611) y fueron lo suficientemente extensas y detalladas como para al menos merecer una respuesta igualmente concreta y fundamentada.

2º.- La Juez a quo (ver actas, folios 409-413, 484-486 y 592-593) apenas tomó nota de las largas declaraciones de partes y testigos y desde luego no parece que haya repasado la grabación del juicio ni haya examinado todas las documentales aportadas, y sin embargo hace prevalecer las declaraciones del demandado y sus testigos y tergiversa las de la actora. Solo dos ejemplos:

Si hubiera tomado nota o repasado la declaración de la actora y luego hubiera examinado el convenio regulador de su separación (folios 612-615) dudamos que hubiera llegado a la alarmante e injusta conclusión de que los controvertidos 146.100 € dispuestos por la actora en 2006-2007 se regalaran a la actora para comprar un piso de Barcelona que aquélla había vendido (que no comprado) en 1998.

Si hubiera tomado nota o repasado la declaración del testigo Sr. Carlos Francisco y hubiera analizado las fechas en las que la causante "vendió" y dispuso del dinero al tiempo que su hijo hacia una inusual amortización hipotecaria (folio 500) de 56.500 €, dudamos que hubiera omitido una valoración concreta de tal amortización limitándose a decir que tan controvertido testigo corroboró la capacidad del demandado para hacer amortizaciones parciales.

3°.- La Juez a quo dedica demasiadas líneas de su sentencia a cuestiones no cuestionadas --la capacidad mental de la causante--, obvias --que el piso era VPO-_ o irrelevantes --lo de la caja fuerte, alabar la prudencia del testigo Carlos Francisco , etc...--, pero no entra a valorar las cuestiones realmente fundamentales de este pleito como son:

· La inusual, insólita y llamativa amortización parcial de 56.000.-€ realizada por el demandado sólo 46 días después de solicitado el préstamo y mientras la madre disponía de un dineral. ¿Cómo puede omitir esta cuestión y limitarse a la simpleza de que el demandado tenía capacidad para hacer amortizaciones parciales?

· La absoluta pasividad probatoria de la parte demandada para justificar el origen de esos 56.500.-€.

· La incidencia que tiene el hecho de que el piso fuera VPO en el carácter vil, irrisorio y fraudulento del precio y por tanto de la "compraventa". ¿Cómo puede omitir esta importante cuestión planteada por esta parte y limitarse a constatar la obviedad de que el piso era VPO?

· La malicia del demandado al ampararse en la condición de VPO del piso para justificar el precio (cuando en realidad fue la excusa o el pretexto ideal para defraudar a la hermana) pero al mismo tiempo tener alquilado ese piso por un precio de mercado.

· La declaración efectuada y documentalmente acreditada de que la actora compró la mitad de un piso en Barcelona antes de 1998 pues la vendió en 1998 y por tanto es imposible que lo comprara con el dinero desaparecido en 2006-2007 que es el que es objeto de este pleito. ¿Cómo puede afirmar que a la actora se le regaló ese piso, y además con ese dinero?

· La importancia y cantidad de indicios de fraude expuestos (alegación SEXTA). ¿Cómo puede omitir una valoración conjunta de todos ellos?

· Lo absurdo que es, en definitiva, pretender que la madre vendió el piso porque necesitaba (falso) 69.406.-€ y al mismo tiempo pretender que esa misma madre en las mismas fechas dispuso de 146.100.-€ porque era muy generosa y regaló (falso) el dinero a la actora. No sólo no entra en ello sino que con su sentencia es lo que ampara.

· Lo absurdo que es, para justificar la "compraventa", la disposición de los 146.100.-€ y el proyecto de escritura (folios 58-66), pretender que la actora podía haber recibido de su madre 183.520.-€ y el demandado sólo 43.495.-€, estando todos peleados con la actora y siendo el demandado el recién nombrado único heredero (ver nuestra alegación OCTAVA. TERCERO).

Todo ello, insistimos, muy extraño y sorprendente, además de infundado e injusto.

Llegados a este punto sólo nos queda resumir lo siguiente: Una mujer relativamente joven (67 años), tan gravemente enferma y en una situación económica muy estable y holgada, no nombra único heredero al hijo y legitimaria a la hija, inmediatamente le vende su piso al hijo en las circunstancias y condiciones señaladas (alegación sexta), y al mismo tiempo dispone innecesaria e injustificadamente de 146.100.-€ en efectivo y sin dejar rastro alguno, todo ello en tan sólo medio año, salvo que sea plenamente consciente de que le quedan pocos meses de vida y quiera perjudicar los derechos hereditarios (que acaba de reducir a la legitima) de la hija en beneficio del hijo.

Y un hermano no le "compra" a su madre moribunda por 69.406.-€ un piso valorado en 252.432,28.-€, ni amortiza 56.500.-€ de un préstamo de 69.406.-€ sólo 46 días después de otorgarlo y al mismo tiempo que la madre dispone en efectivo de un dineral, todo ello en ese mismo medio año, salvo que pretenda lucrarse injustamente al tiempo que defraudar los derechos hereditarios de su hermana, como desde luego tampoco encarga una escritura de herencia en la que colaciona 146.100.-€ ni pretende regalarle a esa hermana 24.350.-€ si realmente no recibió esos 146.100.-€.

Todo ello, insistimos, en solo siete meses y estando deterioradas sus relaciones.

Son muchísimos los hechos probados (alegaciones quinta, sexta y séptima) que acreditan que en solo medio año madre e hijo redujeron brutalmente el caudal hereditario (de aproximadamente 426.000 a 81.000.-€) en claro beneficio del demandado y en evidente perjuicio de la actora-apelante.

Y son hechos presuntos, considerando el cúmulo de pruebas indiciarias y de pruebas directas, que la compraventa fue simulada para encubrir una donación encubierta al hijo, que las disposiciones sin dejar rastro de 146.100.-€ encubrían una donación al demandado, y en definitiva que la única y exclusiva finalidad de madre e hijo fue la de defraudar los derechos legitimarios de la actora.

Los incoherentes argumentos y malas formas procesales con los que la parte demandada ha intentado justificar lo injustificable no hacen más que confirmar el "...enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art.386 LEC ) existente entre los hechos probados y los hechos presuntos, pues sostener como sostienen la parte demandada y la parte juzgadora que en los siete meses antes de morir la madre otorgó testamento a favor del hijo, luego le "¿vendió?" su piso al hijo porque lo necesitaba para pagarse una residencia, pero al mismo tiempo era tan generosa que regaló 146.100.-€ (¿no los necesitaba?) y además a la actora con la que no se relacionaban, es la argumentación más incoherente posible con la que el demandado intenta justificar la legalidad y bondad de tales actos. Lo extraño y sospechoso es que una juzgadora ampare tanta incoherencia y tanta injusticia.

Por ello en definitiva consideramos:

1°.- Que la suma de 146.100.-€ de la que dispuso la causante durante su último año de vida constituyó una donación encubierta al demandado y debe por tanto computarse a efectos de calcular el importe de la legítima.

2°.- Que la escritura de compraventa de 28-12-2006 fue simulada para encubrir una donación al demandado con el fin de defraudar la legítima de la actora, por lo que el valor real del inmueble, fijado por esta parte en la Audiencia Previa en 252.432,28.-€ por ser la suma en que fue tasada por el banco del demandado (que pudo acceder al inmueble) solo medio año antes del fallecimiento, debe igualmente computarse en el haber hereditario para el cálculo de la legítima de la actora.

Como se ha dicho, el no computarse el valor real de dicho inmueble, o el computarse solo su valor como VPO, supondría una enorme injusticia: Primero porque el demandado se habría enriquecido injustamente al haber adquirido por 69.406.-€ (que no pagó él sino que se amortizan con dinero igualmente defraudado a la actora, lo que aumenta la gravedad de la injusticia) un piso cuyo valor de mercado es y/o será de 252.432,28.-€ (o más) cuando se descalifique como VPO, y que además mientras esto ocurra lo está alquilando por un precio real de mercado y no de VPO; Segundo porque es un hecho que para enriquecer injustamente al demandado se han perjudicado gravemente los derechos legitimarios de la actora y es evidente que la intención de la causante y del demandado fue precisamente la de defraudar esos derechos.

La causante y el demandado aprovecharon la circunstancia de que el piso era VPO para efectuar esa compraventa por 69.406.-€ que suponía un gasto de unos 7.000.-€, riesgo asumible a costa de la actora. Si ese piso no hubiera sido VPO su precio de mercado como acredita el propio demandado al aportar la tasación del piso era de 252.432,28.-€, y tengan por seguro que por ese precio madre e hijo no hubieran efectuado una compraventa y un préstamo hipotecario que les hubiera supuesto, de entrada, unos gastos de más de 25.000.-€, y luego el problema de tener que sacar más de 350.000.-€ de la cuenta de la madre. Si haber sacado 146.100.-€ en un año (de ellos 118.600.-€ en el último medio año), una mujer que estaba moribunda, ya llama la atención, haber sacado 350.000.-€ habría sido el colmo de una desfachatez ya de por si evidente.

Y ya para finalizar, insistir una vez más en una cosa: No se puede dar la razón a quien para intentar justificar la compraventa dice que su madre vendió porque NECESITABA (falso) 69.406.-€ PERO AL MISMO TIEMPO para intentar justificar la desaparición de 146.100.-€ dice que su madre era tan generosa que los REGALABA y además a la actora (falso).

Porque no ya solo es que sea rotundamente falsa esa supuesta necesidad de dinero de la madre y que sea aún más falso que regalara un piso a la actora, tal como resulta de las pruebas practicadas. La causante, ni necesitaba vender y si "vendió" al hijo fue para lucrarle y perjudicar a la hija, ni regaló 146.100.-€ a nadie que no fuera el demandado para perjudicar a la hija. No bastó nombrarle único heredero. Había que expoliar a la hija reduciendo lo máximo posible su legítima.

Lo más grave es alegar al mismo tiempo NECESIDAD y LIBERALIDAD de la causante, porque esto es imposible, incoherente y contradictorio. Si hubiera necesitado 69.406.-€ no hubiera regalado al mismo tiempo 146.100.-€. Y menos a la actora "desheredada" y con la que tenía una relación deteriorada.

Y LO SUMAMENTE GRAVE Y EXTRAÑO ES QUE UNA JUZGADORA AMPARE TAN INCOHERENTE Y CONTRADICTORIA ARGUMENTACIÓN, mediante una sentencia por ello infundada e injusta.

Por todo ello, terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la apelada y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, Dº Gaspar , se opuso a los motivos del recurso alegando, en esencia, lo siguiente:

ENFERMEDAD DE DÑA. Marisa . La Sra. Marisa estaba enferma SI y de ello todos eran conscientes, pero no estaba moribunda. En ninguno de los informes médicos aportados por la actora -documentos núm. cinco a nueve de la demanda- ni en los apodados por esta parte con su escrito de contestación a la demanda -documentos núm. uno y dos-, hay una referencia a una grave situación de salud que previera la muerte inminente o en breve de la Sra. Marisa . En los informes se habla sobre la enfermedad que padecía la Sra. Marisa , esclerosis lateral amiotrófica, y su evolución, NADA MÁS. De hecho y a preguntas concretas a los testigos, el hermano de la causante, enfermero de profesión, manifiesta que "...era una enfermedad degenerativa, pero que no había estimación sobre el tiempo de vida, no se sabía (01:10h CD2). Por otra parte, y puesta en duda la capacidad mental de la causante, se ha acreditado mediante los informes médicos apodados a autos y ya referenciados, que no existía en la Sra. Marisa ningún tipo de merma cognitiva que afectara a su capacidad. Así también lo reconoce la juzgadora a quo.

RELACIÓN ENTRE LA CAUSANTE Y SU HIJA, Dña. Paloma . Las relaciones entre la causante y su hija eran inexistentes. Así lo reconocieron en el acto de juicio el hermano de la causante, el Sr. Eleuterio , mi principal, la propia actora, su marido, la prima de los litigantes la Sra. Camila y el Sr. Juan Pedro abogado de la familia. Ante esta situación afectiva entre madre e hija, la actora nunca podía saber las intenciones, preocupaciones o intenciones de la madre, por tanto desconocía donde y porque las disposiciones, compensaciones de cheque y traspasos, así como el motivo o causa de la compraventa de la nuda propiedad por parte de su hermano. Este SI es el contexto del que tenemos que partir.

CIENTO CUENTA Y SEIS MIL EUROS (146.100.-€.). La parte adversa con su extenso recurso de apelación, sigue dando vueltas a simples conjeturas sin prueba ni fundamento alguno para intentar convencer de nuevo, ahora a la Audiencia, con deducciones de parte, que mi principal es la persona que ha recibido las disposiciones que aparecen en la cuenta de la causante. D. Gaspar negó de nuevo, y de forma rotunda esta afirmación (04:55min CD2). La prueba estrella de la parte demandante es la existencia de un borrador de escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de la Sra. Marisa en la que se incluye como parte del caudal hereditario lo siguiente:

"2) El importe de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIEN EUROS (146.000 €) en efectivo metálico.

Dicha cantidad de efectivo metálico procedía de diferentes disposiciones en efectivo metálico, compensación de cheques y traspaso efectuados en la cuenta número 0049/.../...del BANCO SANTANDER, SA (...) "

Ante dicha manifestación, la adversa ve una clara confesión de mi principal de que se ha apropiado de la cantidad de 146.100.-€ provenientes de la causante. Nada más lejos de la realidad.

En este expositivo del borrador no se dice en ningún momento que el Sr. Camila haya recibido esa cantidad.

Tal y como expusieron en el acto de juicio mi principal (05:44min CD2) y D. Juan Pedro (01:35h CD2), abogado de la familia, y profesional que se encargó de las negociaciones y contactos entre los hermanos hoy litigantes, este borrador de escritura de aceptación de herencia no es más que la plasmación de un acuerdo entre las partes tras arduas negociaciones y un mal menor para el Sr. Camila para evitar un pleito entre hermanos.

El Sr. Juan Pedro no manifestó en ningún momento que se tratara de algún tipo de confesión del Sr. Camila a cerca de la disposición de esa cantidad de dinero, de hecho lo negó rotundamente.

El Sr. Juan Pedro manifestó que él personalmente tuvo que asesorar al Sr. Camila para que aceptara la inclusión de los 146.100.- € como parte del caudal hereditario como forma de llegar a un acuerdo y evitar el pleito, dado que mi principal se negaba en rotundo a esta concesión dado que él no había tomado ese dinero (01:36h CD2). El criterio seguido por el Sr. Juan Pedro para fijar los 146.100.-€ fue el criterio seguido por AEAT para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, el de contabilizar a efectos de impuesto las disposiciones existentes en cuenta bancaria un año antes de la muerte del causante (01:37h CD2).

Pese la existencia de un pacto final entre los litigantes (12:l6min CD2 parte 2 declaración Sr. Juan Pedro ) en cuanto al caudal hereditario que quedó reflejado en ese borrador, la actora, en su arduo plan, finalmente no compareció el día y hora previsto para la firma de la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre, aportando después este borrador a la demanda que ha dado origen al presente procedimiento para hacer prueba de nada.

La parte adversa niega la existencia de ese acuerdo sobre la herencia. Si bien, ese acuerdo ha quedado acreditado que SI existía.

Si tal y como expuso la actora en su interrogatorio, tenía miedo a su hermano y las relaciones entre ellos eran nulas, no acaba de entenderse el porqué una semana antes de la fecha fijada para la firma el 04 de diciembre de 2007, mi principal, tal y como ha reconocido la actora y su marido Sr. Anibal , entregó sin tener obligación a ello, dinero que había en la caja fuerte y joyas de la que ya era su casa e incluso le entregó sin problema las llaves de la vivienda para que ella pudiera retirar sus enseres personales.

Si no hubiere existido ese acuerdo entre hermanos sobre lo que iba a constituir el caudal hereditario de su madre, lógicamente y dadas las relaciones entre los hermanos, mi principal no hubiere accedido a entregarle dinero y joyas a su hermana, y menos las llaves de la casa.

Como finalmente la actora sin motivo o causa no compareció a la firma y por tanto incumplió el acuerdo alcanzado, mi principal, decidió acatar la última voluntad de su madre y aceptó la herencia de la Sra. Marisa con el único bien realmente existente a fecha de su defunción, el saldo bancario por importe de de 81.414,99€.

Le guste o no le guste a la actora, el caudal hereditario de la Sra. Marisa a fecha de su defunción, esto es 14 de junio de 2.007, contaba con cuenta corriente abierta ante la entidad BBVA por importe de 81.414,99.-€.

La Sra. Marisa podía hacer con su dinero lo que le venia en gana.

En el acto de juicio, el testigo y hermano de la causante, Sr. Eleuterio , y persona que calificó la relación con la causante como de "...excepcional, era como un hijo más... (mi 01:08h CD2), referenció la existencia de varios regalos cuantiosos a su favor (viaje de novios por importe de 6.000 €) y a favor de su hijo (bautizo del hijo de éste por importe de 4.000/5.000 €), manifestando el testigo que éstos regalos se hicieron entre un año o año y medio antes del fallecimiento de la Sra. Marisa (01:13h 002).

También se habló por el Sr. Eleuterio de la existencia de un dinero importante a favor de su nieto Jordi, hijo de la actora, manifestado incluso la cantidad de 40.000/50.000 € (01:14h CD2).

La propia actora reconoció que le ayudó (33:36min 002).

También se ha reconocido por la propia actora, por su marido Don. Anibal y por el abogado Sr. Juan Pedro , que en la caja fuerte de la vivienda de la causante había en efectivo metálico aproximadamente 12.000 €, cantidad que fue repartida entre los hermanos según testamento (01:31h CD2).

Todos los testigos señalaron el carácter generoso y espléndido de la Sra. Marisa , por lo que desconocemos que hizo o no con su dinero en este año o año y medio antes de su muerte, pero mi principal no recibió 146.100€.

La actora quiere incluir a efectos de cómputo de su legítima esos 146.100€ en base a la existencia de una serie de disposiciones en efectivo, compensaciones de cheque y traspasos varios que como no la causante hizo en vida, pero que no se acredita que hayan pasado a formar parte del patrimonio de mi representado, cuando a ella le compete la carga de la prueba si así lo cree.

En cuanto a las salidas de dinero calificadas como de "injustificadas" por la actora, manifestar que, tal y como ya hemos referenciado, todos y cada uno de los testigos, así como las partes, han manifestado el carácter independiente, decidido, negociante y generoso de la causante.

De lo expuesto, queda acreditado que la Sra. Marisa hacía y deshacía lo que le venia en gana con su dinero, por lo que desconocemos que hizo con él, si lo regaló, si tenía deudas que atender o si se lo gastó en el bingo, pero lo que no podemos hacer es conjeturas sin fundamento y manifestar sin más que mi principal se quedó con el dinero, ya que no existe prueba alguna, ni documental ni testifical, que así lo acredite y si prueba que lo desvirtúa.

COMPRAVENTA DE LA NUDA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA DE LA CAUSANTE POR PARTE DE MI PRINCIPAL. INCLUSIÓN DEL VALOR DE LA VIVIENDA. NO EXISTE NULIDAD AL NO EXISTIR SIMULACIÓN. EXISTE PRECIO CIERTO: 69.406.-€. El precio de la compraventa fue ingresado en la cuenta titularidad de la causante el 29 de diciembre de 2006 tal y como consta en el extracto bancario acompañado de adverso en su escrito de demanda como documento núm. Cuatro. Tal y como consta en autos, mi principal para sufragar el precio de compra suscribió con la entidad Banco Santander Central Hispano préstamo hipotecario por la cantidad de 69.406.-€, préstamo que a día de hoy va amortizando religiosamente y que si bien ha existido amortización parcial, ésta igualmente justificada. El precio de venta es acorde a mercado y por lo tanto real dada la sujeción de la vivienda a la calificación de Vivienda de Protección Oficial (VPO). El perito que valoró la vivienda y emitió informe para la tasación hipotecaria, manifestó en el acto de Juicio de forma clara que el valor de venta de la vivienda NUNCA puede ser superior al marcado por la Conselleria como precio máximo de venta (15:l8min CD2 segunda parte). La valoración de mercado de la vivienda efectuada por la parte adversa no es una valoración ajustada a derecho ni a la realidad, son de nuevo suposiciones sobre lo que valdría si la vivienda estuviera descalificada, esto es, que estuviera sujeta a las reglas de mercado, pero a la fecha de compraventa de la nuda propiedad por parte de mi principal, la vivienda con calificación de vivienda de protección oficial tenía el valor marcado en el informe de tasación, y éste es el precio que mi principal pagó por ella. Por tanto no es un precio ridículo o bajo para cometer el fraude, sino el legal y acorde a la realidad dada la calificación administrativa de la vivienda.

EXISTE MOTIVO O CAUSA. Tanto el Sr. Juan Pedro como el hermano de la causante, como su cuidadora manifestaron en el acto de Juicio que la Sra. Marisa les había comentado cual era el objeto, motivo o causa de la compraventa de la casa: su tranquilidad económica. La causante, consciente de la enfermedad que padecía y las limitaciones físicas que la misma le provocaba y que le provocaría, quería asegurarse una tranquilidad económica para los años de vida que le quedaban. Quería tener liquidez suficiente para no tener que depender de nadie y poder en su caso sufragar las atenciones que le fueren necesarias. Aunque la Sra. Marisa estaba enferma, la Sra. Marisa falleció joven a los 68 años de edad, por lo que a pesar de la enfermedad que padecía nadie esperaba su muerte. Dadas las nulas relaciones entre madre e hija, ni la actora ni su marido, Don. Anibal , podían conocer en ningún caso el motivo o causa subyacente en la operación de venta. La relación entre ellos era inexistente. No existió daño a la legítima de la actora. El precio de la venta fue ingresado en la cuenta bancaria titularidad de la causante y por lo tanto parte integrante del caudal hereditario. La propia actora en el suplico de la demanda así lo reconoce al indicar que los 69.406.-€ deben deducirse del valor de la vivienda, "...a efectos de evitar una pluspetición...". A la luz de lo expuesto, no existe simulación, sino una compraventa plenamente eficaz y perfecta, y por lo tanto no computable a efectos de legítima.

FONDOS DE INVERSION O DEMÁS CANTIDADES A COMPUTAR EN LA HERENCIA A EFECTOS DE LEGÍTIMA. En relación a dichas cantidades, nos remitimos a las informaciones dadas por la entidad bancaria y que fueron aportadas a autos por la propia actora en su escrito de demanda, en la que se acredita que los fondos que relaciona la actora como 1 y 2 en su hecho octavo de la demanda fueron liquidados/reembolsados en la cuenta titularidad de la causante y los señalados como 3, 4, 5 y 6 son los que según acredita el documento núm. 34 adjunto a la demanda, fueron reembolsados/liquidados mediante numerosos reembolsos parciales a partir de 1997, siendo el último en enero de 2004 por importe de 1.235,83€. En cuanto a las cantidades que fueron reembolsadas nos remitimos a lo expuesto hasta el momento, esta parte desconoce qué hizo la Sra. Marisa con ese dinero, si se lo gastó, si lo regaló o si se lo entregó a la actora (recordemos que ha salido a relucir en el acto de juicio que la causante contribuyó a comprar un piso a la actora y que le ayudó económicamente durante varios años), pero lo que no puede manifestarse sin más es que lo tenga mi principal al no existir prueba alguna que así lo determine.

En su virtud, la parte apelada terminó suplicando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, con confirmación de la sentencia e imposición de costas a la parte adversa.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, doña Paloma , ejercitaba acción contra su hermano, don Gaspar , relativa a juicio ordinario y dirigida a obtener la declaración de que la cifra dineraria de l46.100.-€, de la que dispuso la causante, doña Marisa (madre de los litigantes), en el último año de su vida, sea considerada como donada a su hijo, hoy parte interpelada, don Gaspar (hermano de la actora), para que así pueda computarse a efectos de fijar la legítima de la actora, sin perjuicio de la suma de 8l.414'99.-€ que el demandado -como heredero- incluyó en el inventario de la herencia; esa misma consideración solicita que sea atendida respecto a otras donaciones de cantidades, conforme resulte acreditado a lo largo del procedimiento; e igualmente, pide que la escritura de compraventa de fecha 28 de diciembre del año 2006, sobre la finca registral número NUM000 , sea declarada como donación encubierta a favor del demandado para así poder, conforme a su valor real, computarla a efectos de los indicados derechos legitimarios. Junto a estas principales pretensiones interesaba, asimismo, el abono de los intereses legales del importe a que finalmente ascienda su legítima, con la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Frente a estas peticiones contestó el demandado, don Gaspar , en el sentido de negar lo alegado y pretendido por la parte accionante, por cuanto que, con carácter general, entiende que la acción ejercitada se sustenta en meras suposiciones o conjeturas, sin ninguna base probatoria; en cuanto a la madre de los litigantes, doña Marisa (causante de la herencia cuya cuantía de la legítima es discutida por la hoy actora), señala que la enfermedad que padecía era degenerativa de tipo neuromuscular, sin afectación del juicio, como acreditan los informes médicos; respecto a las cantidades dinerarias, las referidas a los fondos de inversión fueron ingresadas en la cuenta corriente de la causante, sin negar la disposición por la propia titular de la suma de 146.100.-€, pero sin que pueda afirmarse que se entregaran al demandado; relata la cuestión del contenido de la caja fuerte y su reparto, y afirma que, en el año 2004, cuatro de los fondos de inversión tenían un valor efectivo de cero euros; considera que tampoco puede sostenerse la afirmación de la mentada donación debiendo atender, además, a que el interpelado no fue nombrado heredero universal hasta el mes de noviembre del año 2006; por lo que se refiere al borrador de la escritura de manifestación ya adjudicación de herencia, considera que sólo puede tenerse como una negociación entre las partes ahora litigantes, para, precisamente, evitar contiendas judiciales; en relación a la otra debatida cuestión, la compraventa del inmueble, alega que fue adquirida por el demandado la nuda propiedad y satisfecho el correspondiente precio, sin que existan datos para sustentar la invocada simulación negocial; además, la situación económica del demandado le permitía celebrar tal negociación con su madre, que se trasladó a una residencia, para así poder costear sus gastos. Por lo que, finalmente, concluyó con la petición de un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia de instancia, considerando no acreditados los hechos en que se sustentaba la pretensión actora, en concreto, que el demandado recibiera de su madre, Dª Marisa , la cantidad de 146.100.-€ y que fuera cuestionable la compraventa de la nuda propiedad de la vivienda de la madre al hijo; desestimó la demanda absolviendo al demandado, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.

SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante reitera sus consideraciones en orden a ampliar lo que debe comprenderse en el quantum legitimario de la demandante, doña Paloma , y, en concreto, reclama en primer término la suma dineraria de 146.100.-€, sin perjuicio de añadir, también en concepto pecuniario, los 81.414'99.-€ que el interpelado ya incluyo en el inventario de la herencia; además, reclama también una indeterminada cifra de dinero, según quede acreditado en el procedimiento, tal y como se refirió en el suplico "B" del escrito de demanda (escrito al que se remite el suplico del actual recurso), y, por lo tanto, dicha suma tampoco la concreta en el recurso; y, finalmente, reitera su calificación de fraudulenta de la compraventa realizada en fecha 28.12.06, sobre la vivienda inscrita como finca registral NUM000 , por considerar que fue realizada en perjuicio de los derechos legitimarios de la actora, calificándola como donación encubierta; si bien, no pide propiamente la nulidad y retroacción del negocio, sino que el valor real de dicha vivienda, que cifra en 227.352,12.-€, debe computarse para el cálculo de su derecho de legítima, precisando no obstante, a efectos de evitar una pluspetición, la necesidad de deducir los 69.406.-€ que constituyeron el precio de la compraventa.

En dicho marco, cabe reiterar, tal y como refirió la sentencia de instancia sin que de los argumentos derivados del recurso quepa deducir lo contrario, que los informes más próximos a la fecha de la defunción de la causante fechados el 20 de septiembre de 2007 (página 3 al folio 43 de las actuaciones y doc. 9 de la demanda), no mencionan repercusiones mentales entorno al diagnóstico central de la esclerosis; de lo cual, unido al resto de documental y prueba obrante en autos, se debe concluir que no obra en autos acreditación de una eventual falta de juicio que mermara la facultad cognoscitiva y volitiva de la causante. Citándose, también en dicho sentido, los demás informes médicos adjuntados al escrito de contestación a la demanda. Por todo lo cual, se comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, relativa a que el precario estado de salud físico de la finada en nada influía a su capacidad mental.

Llegados a este punto, y con relación al discutido importe de los 146.100.-€, considera la sentencia de instancia que: " Tanto los extractos bancarios resultantes, a la fecha del fallecimiento de doña Paloma , que arrojaban una cantidad de 8l.414'99.- € con la precedente disposición por su titular, en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de ésta, de la prueba practicada no se puede extraer la firme consecuencia de tener que acrecer el relictum del haber hereditario puesto que no se han demostrado donaciones unilaterales a favor, exclusivamente, del hijo, don Gaspar , nombrado heredero universal, y aquí interpelado. La extinción o finalización de los concertados fondos de inversión, con el consiguiente reembolso de sus cantidades van enmarcadas o unidas en las cuentas de titularidad de la finada. De ahí que sigamos sosteniendo la falta de acreditación de las alegadas donaciones, puesto que quedan -como señaló la defensa del demandado- en meras conjeturas sin sustento probatorio. Ni siquiera se han dado las precisas premisas para poder acoger el indicio o la pretendida presunción de fraude de encubrir verdaderas donaciones a favor del demandado que mermará, injustamente, el derecho legitimario de la demandante. La afirmación sustentada por don Anibal , por cuanto el Abogado sr. Juan Pedro le había reconocido que el dinero se lo había quedado su cuñado, fue desmentido por éste último cuando declaro como testigo. Al hilo de estas disposiciones dinerarias, hemos de mencionar el carácter independiente, decidido y generoso de la causante, destacado por los testigos que depusieron en el plenario así como por las propias partes litigantes. Al respecto de los numerosos regalos que efectuaba la madre de los contendientes significar el referido a la vivienda de la hija (piso de Barcelona), tal como fue explicado por don Eleuterio , hermano de la causante y por el Abogado sr. Juan Pedro .". Tales conclusiones condujeron a la Magistrada-Juez de instancia a considerar que no se debe dar la trascendencia pretendida por la actora al borrador o proyecto de escritura que pretendía encauzar las negociaciones de las partes, ahora contendientes, con el fin de fijar el caudal relicto y su distribución entorno a la legítima de la hermana del heredero universal; afirmando la sentencia que en dicho documento sólo quedo definido el importe de 81.44'91.-€, pero no los pretendidos l46.l00.-€, puesto consideró que en nada había quedado patente que dichos diferentes importes hubieran definitivamente entrado a formar parte del patrimonio personal del heredero, por lo que concluyó que: " Precisamente al no quedar determinada dicha donación no se puede acoger la consiguiente colación. A este respecto, al no conformarse la parte demandante con el coste de los profesionales que intervinieron en la redacción del proyecto, al no haber sido por ella encargado, según alegó, denota que el debatido proyecto fue a iniciativa del demandado sin que pueda la actora pretender beneficiarse sólo del aspecto que, según ella, le favorece en sus intereses legitimarios. No hay razón acreditativa de que el dinero no hubiera pasado de unos fondos a otros, como suele ser práctica general. Además, téngase en cuenta que dicho trasiego venia desde el año 2004 (doc. número 34 de los unidos a la demanda, f. 100), sin olvidar el carácter negociante de la causante doña Marisa , conforme se relató por los testigos. De todos modos, tampoco se ha llegado a sentar quién de las dos partes propició la ruptura de las negociaciones. ".

La Sala, sin embargo, no puede compartir dicha conclusión en la media en que, para alcanzar la misma, existen varios datos que operan como obstáculos insalvables, cuales son, por un lado, la existencia de una contradicción intrínseca en el argumento de la parte demanda, pues no es de recibo que una persona de 67 años, físicamente enferma pero sin deterioro cognoscitivo, pudiera tratar de obtener una liquidez que garantizase sus últimos años de vida (la parte apelada sostiene que su madre quería asegurarse una tranquilidad económica para los años de vida que le quedaban; quería tener liquidez suficiente para no tener que depender de nadie y poder en su caso sufragar las atenciones que le fueren necesarias) vendiendo su piso a su hijo por el importe de 69.406.-€, y, sin embargo, en un mismo periodo temporal de meses, hubiera dispuesto injustificadamente de 146.100.-€ en efectivo, sin dejar rastro alguno de la razón de ser de tal dispendio, desde luego no justificado por el alegato de que fuera persona generosa, porque no daría razón de ello tal generosidad, sino una prodigalidad impropia de la mujer que se nos presenta en autos como persona preocupada por su mermada vejez y con la cabeza en su sitio. Contradicción que sirve para encauzar, a favor de las tesis actoras, la conclusión a alcanzar en este punto. La cual es finalmente reforzada por un hecho decisivo que resulta pacífico en autos, consistente en que el hoy demandado, D. Gaspar , aceptó de modo expreso e inequívoco, en la redacción del borrador de la Escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de la Sra. Marisa , la inclusión en el punto "2", relativo al Inventario del caudal hereditario, de la partida siguiente: "El importe de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIEN EUROS (146.100 €) en efectivo metálico. Dicha cantidad de efectivo metálico procedía de diferentes disposiciones en efectivo metálico, compensación de cheques y traspaso efectuados en la cuenta número 0049/.../...del BANCO SANTANDER, S.A.(...). ".

De lo cual no cabe sino concluir que, como dice la actora, tal reconocimiento expreso de dicha partida dentro del inventario, por mucho que no se califique en la escritura tal importe como dinero recibido por el hoy demandado, y por mucho que la parte demandada afirme que " ...el caudal hereditario de la Sra. Marisa a fecha de su defunción, esto es 14 de junio de 2007, contaba con cuenta corriente abierta ante la entidad BBVA por importe de 81.414,99.-€ ", lo cierto es que Dº Gaspar incorporó aquella suma al importe total de los bienes muebles inventariados, sumando un total, junto con los otros 81.414,99.-€ (que, como se ha visto, no están cuestionados en autos), de 227.514,99.-€, de los que deducir los distintos gastos existentes. Por consiguiente, las afirmaciones dadas por la parte apelada, relativas a que tal reconocimiento tiene simplemente un alcance negocial, sustentadas sobre la base de las propias manifestaciones del demandado en el acto del juicio (cuyo alcance probatorio es irrelevante en lo que él beneficia), o de D. Juan Pedro , que era el abogado de la familia y profesional que se encargó de las negociaciones y contactos entre los hermanos hoy litigantes; no son de recibo cuando, precisamente, el intento, por parte del hoy demandado, de obtener la plasmación de un acuerdo entre las partes en dichos términos (voluntad que claramente cabe atribuir a dicha parte procesal, pues así se deriva de los autos e incluso es plasmada en el escrito de contestación al recurso), constituye un acto propio en orden a entender que dicho importe era ciertamente colacionable, no pudiendo la parte demandada violentar el principio " adversus proprium factum quid venire non potest " (nadie puede ir en contra de sus propios actos), habida cuenta de que, según se desprende de los autos, si no se llegó a un acuerdo sobre dicha propuesta de Escritura no fue porque tal importe no tuviera tal consideración, pues incluso así lo admitía aquél a quien ello perjudicaba, sino porque la hoy actora consideró entonces, y considera también ahora, que había otros caudales que colacionar (especialmente el valor del de mercado del piso cuya nuda propiedad se vendió al Sr. Camila , el cual se tratará en el punto siguiente), respecto de los cuales la hoy actora no tenía la avenencia de Dº Gaspar .

Por lo tanto, procede estimar la petición primera de la demanda, relativa a incluir, a efectos de cómputo de la legitima correspondiente a la actora, esos 146.100.-€, además de los 81.419,99.-€ que el demandado ya incluyó en el inventario de la herencia.

TERCERO.- Seguidamente, con relación a las demás pretensiones de la demanda, no cabe atender, por falta de concreción y prueba, la reivindicación de las cifras indeterminadas de dinero a las que, además de la contenida en la petición "A" del suplico de la demanda, hace referencia dicho suplico en el punto "B"; las cuales tampoco se concretan en el petitum formulado en la alzada pese a hacer transcurrido ya la fase probatoria, al pese remitirse a la demanda el suplico del recurso.

Donde si ha deberá entra la Sala se en la cuestión relativa a la calificación de fraudulenta que realiza la defensa de la parte actora respecto de la compraventa de la nuda propiedad otorgada en fecha 28.12.06, sobre la vivienda inscrita como registral NUM000 , propiedad hasta entonces de la causante. Negocio que dicha defensa considerarla realizado en perjuicio de los derechos legitimarios de su cliente, calificándolo de donación encubierta, aunque no solicita propiamente la nulidad y retroacción del negocio, sino que lo que pide es que el valor real de dicha vivienda, que cifra en 227.352,12.-€, se compute para el cálculo del derecho de legítima de la demandante, deduciendo, a efectos de evitar una pluspetición, los 69.406.-€ que constituyeron el precio de la compraventa. Deduciéndose, así, de los motivos de la actora-apelante, que tal compraventa sería defraudatoria porque, en la consideración actora, el valor real del inmueble era de 252.432,28.-€, considerando que el no computarse el valor real de dicho inmueble, o el computarse solo su valor como Vivienda de Protección Oficial, supondría una enorme injusticia para la demandante, habiendo aprovechado la causante y el demandado la circunstancia de que el piso era una VPO para efectuar esa compraventa por 69.406.-€, afirmando también que, además, dicho importe de 69.406.-€ no lo pagó el demandado, sino que se amortizó con dinero igualmente defraudado a la actora, lo que aumenta la gravedad de la injusticia. Al respecto, sostiene la parte demandada que el precio de la compraventa fue ingresado en la cuenta titularidad de la causante el 29 de diciembre de 2006, tal y como consta en el extracto bancario acompañado de adverso en su escrito de demanda como documento número cuatro, y tal y como consta en autos, el demandado, para sufragar el precio de compra suscribió con la entidad Banco Santander Central Hispano préstamo hipotecario por la cantidad de 69.406.-€, préstamo que a día de hoy va amortizando religiosamente y que, si bien ha existido una amortización parcial, esta igualmente justificada. Considera que el precio de venta es acorde a mercado y por lo tanto real, dada la sujeción de la vivienda a la calificación de Vivienda de Protección Oficial (VPO); y concluye que el perito que valoró la vivienda y emitió informe para la tasación hipotecaria, manifestó en el acto de Juicio de forma clara que el valor de venta de la vivienda nunca puede ser superior al marcado por la Conselleria como precio máximo de venta.

Al respecto, aprecia la Sala que la valoración de mercado de la vivienda, presentada por la parte actora-apelante como nueva cifra colacionable, no puede se tenida, ni como causa de considerar fraudulenta la compraventa ni, por consiguiente, como cifra colacionable. Y ello habida cuenta de que la tesis actora se construye sobre una hipótesis incierta, cual es la de tasar la vivienda en la suposición de lo que valdría si estuviera desclasificada, esto es, si fuera regida por las reglas del libre mercado. Cuando lo cierto es que, en la fecha de la compraventa de la nuda propiedad por parte del demandado, la vivienda presentaba la calificación de vivienda de protección oficial -lo que no se discute en autos-, por lo que tenía el valor asignado en el correspondiente informe de tasación, acorde con dicha realidad administrativa, siendo ese el precio pagado por ella, de modo que no puede ser considerado simbólico ni irrisorio ni fraudulento. Además, apunta la parte apelante, también como causa de fraude, el hecho de que el precio se habría pagado con dinero que la propia vendedora proporcionó al comprador, hoy demandado, en perjuicio de la actual actora; pero, incluso en la tesis de considerar que el precio real para la compra no se hubiera obtenido de la hipoteca con que oficialmente se compró el piso, no cabría tampoco hablar de fraude por dicha razón, desechada la primera (relativa al precio aplicado al inmueble), porque no cabe perseguir ni condenar dos veces al demandado por la misma causa, pues ya se le ha condenado a colacionar la mayor cifra de 146.100.-€.

Resultando evidente, por lo demás y volviendo al primer punto relativo al precio a aplicar al inmueble, que un Tribunal no puede escoger, frente a lo que parece pretender la parte actora-apelante, de entre las dos alternativas referidas en autos (la correspondiente a la realidad administrativa concordante con la legalidad vigente, y la potencial realidad fáctica surgida en ocasiones en negocios realizados a la sombra de la realidad normativa y que admiten extraoficialmente precios superiores a los correspondientes a una vivienda de protección oficial), por una distinta de la legalmente vigente a la sazón, en la fecha en que se otorgó el negocio jurídico cuya corrección se discute en autos.

En dicho sentido, debe tenerse presente, asimismo, que tal y como afirma la sentencia de instancia, una operación de compraventa de la nuda propiedad del mentado inmueble, sito en la calle Capitán Salom, que en su día fue la vivienda habitual de la causante, y puesto que ésta pasaría a residir en un centro o residencia más apropiada para dispensarle los necesarios cuidados en atención a la evolución de la diagnosticada enfermedad, entraba dentro de lo normal; sin ser tampoco extraño que se vendiera la misma a su hijo en régimen de reservarse la vendedora el usufructo. Habiéndose probado, por la documental acompañada con el escrito de contestación (docs. nueve y concordantes, al f. 260 y ss.) que el interpelado tenía capacidad económica para efectuar la adquisición inmobiliaria y, por tanto, para que se le aprobara la concesión de la hipoteca. Finalmente, cabe señalar al respecto que, tal y como también refiere la sentencia apelada: " Al respecto de la compraventa de la vivienda (finca registral número NUM000 ) junto con los anexos de trastero y aparcamientos, el precio de la compraventa, ha quedado probada la condición legal de VPO y, por ello, de estar sujeta su enajenación a un tope en el precio de venta (69.406.-€). Es decir, ser ajena a la fluctuación propia de los precios de mercado. El hecho de que no se cumpla tal determinación o sujeción legal del precio de venta, en esas operaciones de compraventa entre terceros, no significa que no se observen de cara a familiares, tal como fue tasado (ver doc. n° ocho de la contestación, al f. 229 del procedimiento). Este informe fue ratificado por su autor don Jose Miguel . De no haber estado sujeta a tal calificación hubiera podido entrar en negociación el libre precio de mercado, ...".

Por todo lo expuesto, se debe considerar que el precio aplicado por la causante para la venta de la vivienda era el precio oficial y, en consecuencia, el negocio fue legítimo, no susceptible de ser calificado de fraudulento. De modo que, no estando cuestionado su efectivo pago (hasta el punto que se solicita su exclusión del importe a colacionar al entenderlo recibido y a efectos de evitar la pluspetición), no cabe atender a este motivo de apelación.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión actora, otorgándose finalmente como colacionable únicamente el importe que, según se desprende de los autos, el demandado quiso en su día reconocer a favor de la actora, sin ser por ésta admitido, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al estimarse solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª Paloma , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Esperanza Nadal Salom, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 6 de junio de 2011 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer y reclamación de cantidad, seguidos con el número 422/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Paloma , en la ya citada representación procesal, contra Dº Gaspar , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Antonio Cabot Llambias, DECLARANDO que procede incluir, a efectos de cómputo de la legitima correspondiente a la actora, la suma de ciento cuarenta y seis mil cien euros (146.100.-€), la cual devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución judicial. Dicha partida se incluirá, además de los ochenta y un mil cuatrocientos diecinueve euros con noventa y nueve céntimos (81.419,99.-€) que el hoy demandado ya incluyó en el inventario de la herencia.

2) CONDENAR al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abonar a la actora el correspondiente importe de la legítima.

3) DESESTIMAR el resto de las pretensiones actoras.

4) No hacer pronunciamiento alguno en costas en ninguna de ambas instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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