Sentencia Civil Nº 264/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 337/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100262


Encabezamiento

SENTENCIA N. 264/2012

Barcelona, diez de mayo dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez

Iolanda López Morales(Ponente)

Rollo n.: 337/2011

Juicio ordinario derivado de monitorio n.: 930/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Cornellà de Llobregat

Objeto del juicio: reclamación de cantidad por prestación de asesoramiento jurídico

Motivos del recurso: errónea valoración de la prueba, incongruencia y aplicación errónea del derecho

Apelante: Serveis Isede SLUP

Abogada: A. Zárate Arrondo

Procurador: C. Montero Reiter

Apelada: Frida

Abogada: V. Sibillà García

Procurador: R. Ruiz López

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 20 de noviembre de 2009 la parte actora, SERVEIS ISEDE, S.L.U.P. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 2.664,37 euros, más intereses y costas y subsidiariamente la cantidad de 47.672,69 euros contra Doña Frida ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual en septiembre de 2007 la demandada habría contratado los servicios profesionales del bufete demandante encargándole la realización de ciertos trabajos en defensa de sus intereses, concretamente un procedimiento de división de cosa común, un procedimiento por apropiación indebida y un procedimiento de cese de actividades molestas, existiendo tres presupuestos, si bien no se llegaron a realizar la totalidad de los servicios prestados al ser concedida la venia a diferente letrado. Se alega que a pesar de que la demandada ha abonado una parte de los trabajos, queda pendiente la liquidación del resto de los mismos, llevados a cabo hasta el otorgamiento de la venia solicitada. Subsidiariamente, solicita la cantidad que resultaría de la cuantificación de los trabajos realizados en aplicación de los criterios orientadores del ICAB.

La parte demandada, Doña. Frida , en el plazo para contestar a la demandada, se opone manteniendo que las cantidades adeudadas por los servicios prestados ya han sido liquidadas y que la minuta que ha elaborado la actora es desproporcionada en relación al trabajo efectuado, efectuando una cuantificando de algunas de las partidas incluidas por la actora en su minuta.

La sentencia recurrida, de fecha 22 de octubre de 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad "Serveis Isede SLUP" representada por el Procurador Sr. Montero Brusell contra Doña Frida , representada por la Procuradora Sra. Bernaus Vidorreta y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente solicita la revocación de la sentencia circunscribiendo su recurso al error en la valoración de la prueba, incongruencia y aplicación errónea de derecho. Al respecto mantiene que la Juzgadora a quo aplica analógicamente la norma 4.5 de las orientadoras en materia de honorarios, cuando existe un presupuesto previo por lo que no operan dichos criterios, aplicando además los porcentajes de forma incorrecta. Asimismo, la Juzgadora no valora las actuaciones extrajudiciales del procedimiento de división de cosa común reflejadas en el presupuesto de 17 de septiembre de 2007., siendo que la demandante sólo cuantificó 1000,- euros por dichas actuaciones y que la demandada reconoce el devengo de 500,- euros. Del mismo presupuesto, la Juzgadora no valora la asistencia a la Audiencia Previa, siendo que la parte demandada reconoce la preparación de la misma a la que atribuye un 15%, yerra además la Juzgadora en la cantidad facturada por la apelante no siendo 3824,- euros por la fase judicial sino por la totalidad, incluida la fase extrajudicial, siendo que no son aplicables las normas orientadoras ante la existencia de un acuerdo expreso, como es el caso. Por último y respecto del presupuesto del procedimiento de división de la cosa común, alega que la Juzgadora considera que la acción de reclamación del préstamo hipotecario quedaría incluida en el procedimiento de división de la cosa común, cuando en realidad es otro procedimiento aparte. Por lo que respecta al presupuesto de 17 de diciembre de 2007, mantiene que la Juzgadora incurre en incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba por cuanto disponía de datos suficientes para cuantificar los honorarios devengados según el presupuesto efectuado y que de aplicarse los criterios orientadores del ICAB las cuantía sería superior, siendo que la propia demandada reconoció adeudar 500,- euros más IVA. Asimismo, impugna el pronunciamiento sobre costas en base a toda la argumentación anterior.

El apelado se opone alegando que la actora no acredita actuación alguna en la fase extrajudicial del procedimiento de división de cosa común, que no llegó a celebrar la Audiencia previa de dicho procedimiento pues se suspendió, siendo cierto que la parte apelada le reconoció una cuantía por su asistencia y que respecto al procedimiento para el cese de actividades molestas no consta, en el presupuesto, las actuaciones realizadas por la parte, sin que se aporte prueba alguna para su cuantificación. Por último, en cuanto a las costas solicita que se impongan de conformidad con el principio de vencimiento objetivo.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 26 de abril de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A este respecto y por lo que se refiere a la fijación de la cantidad a percibir o precio por los servicios profesionales de los Letrados debe tenerse en cuenta que tal precio habrá de ser el libremente pactado, y que a falta de pacto habrá de estarse a la determinación del valor del trabajo realizado, pudiendo acudirse a los criterios que establecen los Colegios de Abogados que no serán en modo alguno vinculantes.

Así lo viene a expresar la jurisprudencia reiteradamente como es el caso de la STS de 19 de enero de 2005 que mantiene lo siguiente:"El Tribunal ha declarado (y se indica para la mejor comprensión de esta cuestión, aunque no se refiera directamente a un supuesto análogo), lo siguiente: aún que la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y también, por ello, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de noviembre de 1.994 y 19 de diciembre de 1.953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas, o como es el caso de los abogados por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales por cada asunto), genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios, ( Sentencia de 3 de febrero de 1.998 ). En efecto, debe considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuviesen previamente pactados. La STS de 19 de mayo de 2005 , sobre la carga de la prueba del precio cierto, establece que "habría debido ser la parte actora quien, ante la oposición de su aseguradora, propusiera prueba pericial al respecto, facilitando al Colegio de Abogados correspondiente todos los datos precisos para la emisión de un dictamen completo, ya que en el informe incorporado a las actuaciones se hace constar la falta de datos". También la STS de 30 de octubre de 2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )".

Finalmente, el Alto Tribunal, en la sentencia de 20 de noviembre de 2.003 , declaró: "El art. 1544 CC dispone que «en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». A diferencia del arrendamiento de cosa en que el precio ha de estar fijado (o poderse determinar sin necesidad de un nuevo convenio) al tiempo de la perfección del contrato, en el de arrendamiento de servicios o de obra dicha fijación puede tener lugar durante o al final del contrato."

Pues bien, partiendo de la anterior premisa, la pretensión deducida en el proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, el pago de los servicios profesionales de abogado prestados por la parte actora a la demandada y concretamente en base a los presupuestos del procedimiento de división de cosa común y de el de cesación de actividades molestas.

La relación jurídica establecida entre un abogado y su cliente, por la que el primero se obliga a prestar al segundo sus servicios profesionales, consistentes en el asesoramiento y consejo jurídico y/o en la defensa de sus intereses jurídicos en toda clase de procesos, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia, a cambio de un precio, ha de calificarse indiscutiblemente como un contrato de arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1544 del Código Civil . Y como tal, la prestación del arrendador (abogado) no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado. De igual modo, la prestación del arrendatario (cliente) viene configurada por el pago del precio, esto es, la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente. Precio que ha de ser cierto y determinado libremente por las partes en el momento de la perfección del correspondiente contrato.

En el presente supuesto, cierto es y no existe controversia en el hecho de que la demandada firmó un presupuesto previo en el que se hacía constar la totalidad de los procedimientos, y así se valoraban, si bien por las razones que constan en las actuaciones, los servicios prestados por la actora finalizaron antes de que dichos procedimientos llegaran a término, en tanto que fue concedida la venia a otro abogado, en este caso el letrado que había tramitado los asuntos en el despacho profesional de la actora, que una vez fuera de él, siguió tramitando dichos procedimientos.

Pues bien entrando a valorar las actuaciones efectuadas respecto de los dos presupuestos objeto de debate, en primer lugar respecto del procedimiento de división de cosa común, no le falta acierto a la Juzgadora a quo cuando no cuantifica el apartado A) de dicho presupuesto, pues no existe en los autos ninguna actuación profesional , ni un simple fax o llamada de teléfono (con posible acreditación mediante factura telefónica) que acrediten que se llevó a cabo actuación alguna extrajudicial que comportase lo que refiere dicho apartado, es decir, el "Mutuo acuerdo en la atribución de uso y/o venta entre las partes o un tercero" como refleja la actora en el apartado A) de su presupuesto (DOC Nº 1) y que, por tanto, factura al considerar que se trata de un presupuesto total. De hecho como mantuvo el Sr. Lorenzo , abogado que redactó los presupuestos y cuya tacha posteriormente se valorará, la Sra. Frida solicitó al despacho los servicios concretamente para que se procediera a la venta del domicilio que fuera conyugal en el que en la actualidad se hallaba residiendo su ex marido, para lo cual el letrado Don. Lorenzo confeccionó tres posibles propuestas de presupuesto que son las que constan como A),B) y C) del presupuesto referido (Doc nº 1). Es por esa razón, que la actora reclama los apartados A) y C) y no el denominado como B), si bien el A) tampoco acredita haberse llevado a cabo. Y precisamente es por ello que el aparatado B) no lo factura, con lo que concuerda la versión ofrecida por Don. Lorenzo de que A), B) y C) eran propuestas de presupuesto para tres supuestos que se pudieran dar en el encargo solicitado por la demandada. Es lógico que si realmente hubiera sido necesario, como argumenta la actora, llevar a cabo todas las partidas del presupuesto, la A) B) y C) porque era el total presupuesto que la demandada firmó, también se le hubiera reclamado el B). Por todo lo cual la Juzgadora no estableció cantidad alguna para el apartado A) puesto que no existe acreditación de actuación profesional por parte de la actora para poder proceder a su condena, acreditación que debe existir a pesar de que la demandada lo pueda cuantificar para el caso de que fuera un servicio acreditado, en 500 euros.

En cuanto a dicho presupuesto y entrando a valorar la fase judicial de división de cosa común, le asiste, asimismo, razón a la Juzgadora cuando establece la actuación de la actora en un 40%.Es de destacar que las actuaciones que acredita la demandante son: la demanda, recepción de la contestación y preparación de la Audiencia previa, que finalmente se suspende, por lo que se apliquen o no analógicamente las normas orientadoras como menciona la Juzgadora, la cuestión es que el trabajo efectuado puede valorarse perfectamente en un 40% del total ya que del procedimiento no se ha llevado a cabo ni tan siquiera la Audiencia Previa ni el juicio, siendo que ambas constituyen más del 50% del procedimiento, y siendo que como se acredita se llevaron a cabo varias Audiencias Previas que fueron suspendiéndose por diferentes motivos.

Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad derivada del préstamo hipotecario, es de una lógica racional que efectivamente una demanda de división de cosa común lleva aparejada una reclamación de cantidad como la que se justifica, que ningún plus añade a dicha demanda, ya que hoy en día es privilegiado y escaso el ciudadano que no ha necesitado de la solicitud de una hipoteca para la compra de su vivienda.

En cuanto al presupuesto del procedimiento de cese de actividades molestas, únicamente constan acreditadas dos denuncias que perfectamente podrían reducirse a una ya que la segunda es idéntica en su contenido y argumentos, con la sola añadidura jurisprudencial y algún que otro pedimento complementario. Asimismo, cabe manifestar que no existe en el presupuesto partida alguna que se refiera a dichas actuaciones, y que las partidas relacionadas en las actuaciones no han quedado en modo alguno acreditadas, por lo que entendiendo que para las actuaciones realizadas no existía presupuesto, en este caso, resultarían de aplicación, a falta de peritaje alguno por ninguna de las partes, de forma analógica las normas orientadoras profesionales.

Al respecto cabe manifestar que las normas colegiales no dejan de ser un referente a tener en cuenta, siempre dentro de la necesidad de valorar la dificultad del trabajo real realizado y la complejidad del supuesto, no sólo la cuantía del mismo, siendo así que de la primera denuncia datada en 1 de abril no se puede determinar una gran complejidad, más bien es escueta, y que en la segunda de 23 de abril, reproducido la argumentación de la primera añadiendo base jurídica, siendo estos escritos los que motivan la minuta. La ponderación de estas circunstancias, a falta de presupuesto aceptada por el cliente, lleva a considerar adecuado fijar la condena en la cantidad que la demandada reconoce y asume la Juzgadora a quo y que se ajustaría a lo que las normas orientadoras establecen al efecto si se aplicara el criterio 7.1 de las mismas, que valoraría cada denuncia, acreditada, en 250 euros. Así el criterio 7.1. "recomienda minutar las actuaciones administrativas no contenciosas aplicando los Criterios 2.1 a 2.5, salvo lo que se recomienda en los criterios que siguen. No obstante, cuando se trate de solicitudes, escritos de alegaciones o recursos administrativos motivados, se recomiendan unos honorarios desde 250€ cuando el resultado sea inferior.", siendo que de aplicar los criterios 2.1 a 2.5 el resultado resultante sería inferior.

Respecto de la testifical ofrecida por la Sra. Sabina nada aporta a las actuaciones por cuanto no se halló presente ni en las reuniones entre las partes ni confeccionó los presupuestos ni tramitó los mismos, sino que únicamente, como manifestó, constituía un apoyo jurisprudencial y documental de los letrados del bufete de la actora y lo que manifestó en el acto de la vista únicamente lo sabía por lo que la actora le había transmitido, pero no por percepción personal.

Y finalmente cabe destacar que el testigo Don Lorenzo , letrado que tramitó los asuntos de la demandada tanto desde el despacho de la actora como una vez fuera del mismo, pese a la tacha formulada por la parte actora, se aprecia del acto de la vista que actuó con objetividad en sus manifestaciones, en tanto que en algunas de las preguntas formuladas ratificó lo manifestado por la actora sin que se apreciara en sus respuestas ningún atisbo de falsedad, a la vista de que muchas de sus manifestaciones coincidían con lo que la documental por sí sola ya acreditaba.

En lo que se refiere a las costas, la desestimación del recurso y de la demanda determina que deban imponerse a la actora en ambas instancias de conformidad con el principio de vencimiento objetivo.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso se impondrán conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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