Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 995/2010 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 264/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 995/2010-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 15/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº 264/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTIN VILLA
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 15/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª Milagrosa , Dª Adelaida , D. Benedicto y D. Felipe representados por el procurador D. Ernest Huguet Fornaguera, contra D. Marcos representado por el procurador D. Angel Joaniquet Tamburini. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintitrés de julio de dos mis diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Milagrosa , Adelaida , Marcos y Felipe , representados por el procurador de los tribunales Alberto López-Jurado, contra Marcos , representado por el procurador de los tribunales Teresa Mansilla Robert, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la citada parte actora la cantidad de 6.547,32€, con los intereses legales devengados en la forma expresada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolción. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcos mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en fecha 23 de Julio de 2010 mediante la que en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, se acogió íntegramente la demanda formulada por unos comuneros de una finca rustica contra otro de ellos, quien no les habría liquidado el importe de la cosecha de uva negra correspondiente al año 2000-2001, por un importe total de 6.547,32.-€.
Frente al contenido de la resolución recurrida en la que, además, se condenaba en costas al comunero demandado, se alza ahora dicho comunero aduciendo, en esencia, una errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y, además, que en el acto de la audiencia previa el importe total de la reclamación, tras el desistimiento de uno de los demandantes, había quedado reducida a la suma total de 5.237,85.-€, por lo que la sentencia del primer grado devendría incongruente al concederse en ella más de lo solicitado.
Al contenido del recurso se opusieron los demandantes, quienes interesaron la íntegra confirmación de la sentencia, sin perjuicio de reconocer que, efectivamente, tras el desistimiento de la comunera Ruth , la suma total reclamada en este procedimiento había quedado reducida a la suma de 5.237,85.-€, lo que -a su entender- debió de haber sido planteado por el recurrente en sede de aclaración de sentencia, sin necesidad de acudir para ello al presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- En orden a la pretendida errónea valoración de la prueba testifical por parte del Juzgador del primer grado, resulta evidente que ello no es así. El recurrente fundamenta su pretensión en base a la única circunstancia de que resulta extremadamente sorprendente que sólo la liquidación de uva negra extra correspondiente a la cosecha 2000-2001 le hubiese sido liquidada a él en su totalidad, y no a cada uno de los comuneros como venía siendo la práctica habitual desde el año 1997, en el que los ahora litigantes habían heredado la finca de su padre y causante. Continúa afirmando el recurrente, sin ningún tipo de justificación, que el testigo Sr. Bernardino (legal representante del Celler de Viticultors) que depuso en el acto de juicio, se habría posicionado a favor de los demás comuneros, manifestando una clara animadversión hacía él.
Se ha de recordar que el recurrente ni siquiera tachó a este testigo, aunque, también es preciso reconocer que en caso de que le hubiera tachado, dicha tacha no incapacitaría al testigo, al no justificarse en modo alguno por el recurrente los motivos por los que ha llegado a manifestar que dicho testigo se ha posicionado en contra suya y a favor de los demás comuneros.
La declaración Don. Bernardino viene corroborada por la prueba documental obrante en este procedimiento, aportada por el propio Celler. Y tal declaración no ha venido más que a confirmar lo que resulta de dicha prueba documental, consistente en los certificados de liquidación de las cosechas de los años comprendidos entre 1997 y 2003, siendo así que la total liquidación de la cosecha de uva negra correspondiente a 2000-2001 se satisfizo íntegramente al ahora recurrente por expresa instrucción suya.
Sí que es verdad que el testigo no recordaba si el ahora recurrente le había entregado algún documento en el que constase que la liquidación de la cosecha de uva negra de ese período 2000-2001 se le ingresase a él en su totalidad, o si se lo había solicitado verbalmente, pero, de todas maneras -aseguró el testigo- que "el ahora recurrente era el único de los hermanos que había podido decir esto, ya que era con el único que tenía contacto", y que no había comunicado nada a los demás hermanos porque no tenía contacto alguno con ellos, y desconocía los tratos que éstos pudieran haber hecho con el recurrente, insistiendo el testigo en que "el trato lo tenía solo con el recurrente, haciendo lo que él le decía".
Pero es más, resulta evidente la contradicción en los términos en los que se ha articulado por el demandado su defensa en las distintas fases de este procedimiento. Así, mientras que en el anterior juicio monitorio mantuvo que las cantidades que se le reclamaban en el requerimiento habían sido reintegradas totalmente a los demandantes, ahora al contestar a la demanda de juicio ordinario -y en el propio acto de juicio- mantiene que el Celler les había satisfecho directamente a los demás comuneros su parte proporcional en la liquidación correspondiente a la temporada 2000-2001. En uno y otro caso la carga de la prueba de acreditar tales hechos le incumbiría al ahora recurrente, quien no ha realizado ni el más mínimo esfuerzo procesal en tal sentido, pese a incumbirle a él la carga de la prueba de la extinción de la obligación por él alegada, habida cuenta que ha quedado acreditado en lo actuado que la liquidación de esa cosecha 2000-2001 -relativa a la uva negra extra- le fue ingresada a él en su integridad.
Así las cosas y sin necesidad de mayores razonamientos, el presente recurso deberá ser desestimado en cuanto a lo principal. Resta únicamente por analizar la procedencia de minorar la cantidad reclamada a la suma de 5.237,85.-€, en la que quedó reducida tras el desistimiento de uno de los demandantes. Sin perjuicio de reconocer que el trámite procesal adecuado para hacer valer esta pretensión, hubiese sido el de la aclaración de la sentencia, en este momento procesal, sin embargo, debe darse lugar a lo peticionado en este sentido por el recurrente.
TERCERO .- La estimación parcial del recurso hace que no deban serle impuestas a ninguno de los litigantes las costas de la alzada, "ex" artículo 398.2 de la LEC . Las costas procesales impuestas al demandado en la sentencia de primera instancia, deban ser mantenidas, pues aparte del pequeño error observado, lo cierto es que la reclamación de los demandantes ha sido sustancialmente acogida.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Tamburini, debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú, en el único sentido de dejar reducido el importe de la condena a la suma de 5.237,85€, manteniéndose el pronunciamiento de la primera instancia relativo a los intereses y a las costas procesales. Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

