Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 159/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 264/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00264/2012
SENTENCIA NÚMERO: 264/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a quince de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº. 609/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 159/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Adriano , representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO-LUIS GUTIÉRREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. JUAN CAMÓN AGUIRRE, y como parte apelada, Dª. Amalia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DEL CARMEN REDONDO MARTÍNEZ, asistida por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO, en dichos autos recayó Sentencia de instancia en fecha 10 de Enero de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por don Adriano contra doña Amalia , debo declarar declaro la plena subsistencia de las medidas adoptadas por Sentencia de Separación conyugal dictada en fecha 9 de julio de 1999 , confirmada en por sentencia de apelación de 9 de mayo de 2000, en la que se adoptaban una serie de medidas, entre ellas la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, sin que proceda ninguna modificación de las mismas.- Procede imponer las costas de esta instancia a la parte actora.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 1 de Marzo de 2012 su inadmisión, dicho Auto fue recurrido en reposición que admitido a trámite se dio traslado a las partes para alegaciones, en fecha 2 de Abril de 2012 se acordó estimar parcialmente el recurso en el sentido de admitir los documentos números 2 y 3 aportados con el escrito de apelación, devolviéndose a la parte apelante los documentos números 1 y 4, cuya admisión fue denegada en su día. No considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Mayo de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sr. Adriano ) que, en su apelación ( Artº. 358 LEC ), considera que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento, habiendo disminuido sus ingresos, viéndose privado de su patrimonio no valorándose correctamente la prueba obrante en autos por la Sentencia apelada debiéndose extinguir la pensión compensatoria o su reducción a 100 €/mensuales durante 1 año.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 L.E.C .).
TERCERO.- Esta Sala tiene declarado (S 15-07-2008 y 09-02-2010, entre otras) que el artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , sólo resolvió la cuestión referente a si el artículo 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal dado que desde el inicio de la aplicación de tal precepto la norma general había sido establecer por los Tribunales pensiones de carácter indefinido para resolver situaciones de desequilibrio económico, señalando que "la normativa legal no configura la pensión necesariamente como un derecho de duración indefinida... y que la ley no prohíbe la temporalización si cumple la función reequilibradora... y que es preciso que exista una situación de idoneidad que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de que el acreedor pueda desenvolverse autónomamente para determinar un plazo o una pensión indefinida... ponderando las circunstancias concurrentes... para lo que habrá que actuar con prudencia aplicando plazos flexibles y generosos.".
En suma, tal doctrina no deroga las pensiones indefinidas, y el transcurso del tiempo no opera como circunstancia extintiva de la pensión, teniéndose en cuenta que el desequilibrio se aprecia al tiempo de la ruptura conyugal, momento en que por los Tribunales se hacen las previsiones de superación de ese desequilibrio, fijando conforme a ellas el tipo de pensión más acorde a cada caso concreto. El Tribunal Supremo ratifica este criterio en su Sentencia del 3 de octubre de 2008 , según la cual el reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no puede verse alterada por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho. Sin que la entrada en vigor del Código de Derecho Foral de Aragón haya supuesto, en relación con la figura afín (asignación compensatoria) variación alguna a lo anteriormente expuesto, igualmente la S del TS de 21-11-2011 ratifica que la pensión compensatoria fijada en su momento, es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto de hecho del Artº. 100 del Código Civil .
CUARTO.- La pensión compensatoria que ahora se pretende suprimir fue fijada en Sentencia de 09-07-1999 , confirmada en apelación por S de 09-05-2000 en la cantidad de 1.081,32 € mensuales, en dicha Sentencia junto con las recaídos en los siguientes procedimientos de revisión de las medidas ya se tuvieron en cuenta diversos ceses en empresas así como la supuesta reducción de ingresos a través de la percepción de nómina de empleado. En la actualidad, se alude a su cese en la empresa SIASA, encontrándose en situación de desempleo. La Sentencia apelada analiza la actual situación del recurrente, deduciéndose de la prueba obrante en autos que existe una ocultación de sus reales ingresos, así como de la propia relación con la empresa indicada. El apelante reconoce que sigue utilizando el vehículo que fue de su empresa, aceptando en el acto del juicio que realiza trabajos como autónomo para la misma, dándose de alta en el RETA.
No obstante, debe indicarse que ya en la Sentencia de 1999 donde se fija la actual pensión, se manejaba la posibilidad de que los ingresos del hoy recurrente fueran bastante elevados, superiores a 400.000 ptas. mensuales, al contar sus empresas con un importante patrimonio. Debe partirse, ya se ha indicado, de que el recurrente se encuentra en situación de desempleo aunque al parecer sigue trabajando únicamente para la empresa SIASA, la situación de esta empresa, teniendo en cuenta la crisis del sector y la documental obrante en autos (folios 335 y siguientes), es delicada y aunque los datos económicos del recurrente que se vislumbran en su declaración de IRPF para el ejercicio de 2010 (9.489,36 €) no pueden reflejar su verdadera situación, en una valoración conjunta de la prueba, especialmente la actual situación económica de la empresa para la que el apelante continúa realizando trabajos, si que puede afirmarse que a fecha actual las circunstancias económicas del recurrente han variado claramente a la baja, en relación por supuesto a la situación en 1999 y años posteriores, siendo administrador de varias empresas, por otro lado la adjudicación de bienes gananciales en su momento a la recurrida en la actualidad puede determinar una alteración sustancial en su fortuna al ostentar la titularidad exclusiva de los mismos permitiendo una cierta gestión independiente (S TS 19-01-2010 y 24-11-2011) conjugando todas las circunstancias anteriormente expuestas procede mantener la pensión compensatoria sin limitación temporal pues no se vislumbra la posibilidad por parte de la recurrida de superar el desequilibrio económico existente, teniendo en cuenta su falta de preparación laboral, pero sí, en cambio, debe ser reducida la pensión, desproporcionada en la actualidad por lo expuesto, a la cantidad de 500 €/mensuales, revocándose la Sentencia en este apartado.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias ( Artº. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano frente a la Sentencia de fecha 10 de Enero de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº. 609/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria a partir de la próxima mensualidad del mes de Junio en 500 €/mensuales, este importe se hará efectivo en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose automáticamente cada mes de Enero, según la variación que haya sufrido el IPC en el año natural anterior, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase a D. Adriano el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

