Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 125/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 264/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00264/2012

Rollo:125/2012

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a trece de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1793/10, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 125/2012, en los que aparece como parte apelante GRANJA BAILON S.L, representado por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages como apelado ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L, representado por el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistido por el Letrado F.Javier Hernández Puertolas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Celma en representación de GRANJA BAILON S.L. contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la actora. "

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por GRANJA BAILON S.L se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 7 de marzo de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 8 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sociedad actora es titular de una explotación avícola.

En la noche del 26 al 27 de abril de 2.008 se produjo una interrupción del suministro eléctrico, con una duración total de unos 7 minutos, 4 segundos, produciéndoos la muerte de 50.780 gallinas.

La parte actora considera responsable de la pérdida a la sociedad demandada, Endesa, con la que tiene concertado contrato de suministro eléctrico, a la que atribuye una obligación de prestar un servicio de forma regular y continua. Reclama el pago de la cantidad de 213.768,69 euros en base al art 1.101 , 1.104 CC , art 41 Ley 54/1.997 del sector eléctrico, arts, 2 , 25 y ss, 83 p5, 87, 105 p7, 110 del RD 1955/2.000 de 1 de diciembre , arts 5 , 16 p 4 , 21 del RD 842/2.002 y LGCU

La parte demandada entiende que la avería no le es imputable pues se originó en una instalación particular. Considera que se cumplieron las exigencias de calidad del RD 1634/ 2006, que la parte actora no tenia las medidas de protección oportunas según el RD 348/2000 de 10 de marzo, o no funcionaron correctamente, que las consecuencias no fueron igual en las tres naves (muerte de 39.000 en la nave 2, y 5.500 en naves 1 y 3), y que había sobreocupación de la granja, que no se justifica la temperatura que se llegó a alcanzar. Niega en definitiva que la muerte de las gallinas se deba a la interrupción del suministro, es decir, que no hay relación de causalidad.

La sentencia considera que no hay incumplimiento contractual y que el suministro cumplió el nivel de calidad exigible y, desde esos presupuestos, desestima la demanda.

SEGUNDO .- La prueba documental ha justificado que en la noche del 26 al 27 de abril de 2.008 se produjeron varias interrupciones del suministro, con una duración total de algo más de 7 minutos. El origen se encuentra en una instalación de un particular conectado a la línea de Endesa.

Las naves de la parte actora disponían de medidas de protección contra fallos eléctricos, como un grupo electrógeno y medios mecánicos de ventilación.

Según prueba pericial de la parte actora, los motores de sus extractores son trifásicos, se interrumpió el suministro en una de las tres fases, produciéndose una sobrecarga en las dos fases activas, entrando en función los guardamotores, dejando los extractores fuera de servicio. Según el perito, la parte demandada podría haber detectado el fallo de una fase y proceder a interrumpir totalmente el suministro, localizar la causa y reponer el servicio normal.

Según informe pericial de la parte demandada el fallo fue trifásico, estando diseñados los elementos de protección eléctrica de forma solidaria según anexo 11 del informe pericial (informe del fabricante).

TERCERO .- La acción ejercitada es la deriva del contrato de suministro eléctrico y no es aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2.007 de 16 de noviembre al no tener la parte actora el carácter de consumidor ( art 3). El art 1.101 CC establece que están obligados a indemnizar los daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella. Para que se origine la responsabilidad es preciso que se pruebe la realidad del daño, que concurra un cumplimiento defectuoso, y que este sea causa del primero.

En principio, que el origen de la avería se encuentre en instalaciones de un tercero no determina la irresponsabilidad de Endesa por cuanto aquella produjo la actuación de los protectores de la línea de MT, lo que motivó que la parte demandada actuase aislando la avería. En lo que respecta a la alegación del recurso sobre el cumplimiento de los parámetros de calidad (anexo 6 del informe pericial, folio 181), tampoco automáticamente excluye la responsabilidad, pues esta ha de ser determinada en función de la acción ejercitada ( art 1.101 CC ).

La sentencia no ha partido del origen particular de la avería para resolver el proceso, como se manifiesta en la alegación cuarta del recurso, sino de ese dato, para proceder a examinar las prueba periciales, testificales, y documental y determinar las circunstancias de lo ocurrido. La interrupción del sumisito eléctrico se produjo en la actuación de la demandada para localizar y aislar la avería de una instalación particular. El incumplimiento que se atribuye se centra en que, en esa actuación para localizar la avería, se produjo el fallo de una fase, lo que niega la parte demandada pues entiende que la red MT con neutro aislado garantiza estabilidad ante fallos de una fase, eliminando cualquier desequilibrio, con remisión al informe de Circe.

La parte apelante considera que se han infringido los arts 348 y 376 LEC y que hay error en al valoración de las pruebas, especialmente de la pericial, con vulneración de las reglas de la sana critica.

La sentencia ha considerado la fecha del siniestro, en la noche del 26 de abril al 27 de abril de 2.008 , en relación a que el perito visitó la granja el 5-6-2.009 y 12-3-2.010 . Es decir, que transcurrió algo más de un año desde la primera visita, lo cual tiene su importancia cuando una de las circunstancias a considerar es el funcionamiento del sistema de protección de la sociedad actora, lo que se ha de situar en la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a esos elementos, no constan las revisiones periódicas de la instalación eléctrica particular de la actora del art 163 del RD 1955/2000 desde 1.996 (anexo 4 del informe de la parte demandada, folio 171). La simulación efectuada por el perito del actor, desconectando una de las tres fases que alimentaban a los guardamotores no se considera válida por el perito contrario, que entiende que debería haber sido efectuada en red de MT del transformador de la actora, desconectando una de las fases y analizar las consecuencias.

La sentencia ha tenido en cuenta datos de los dos dictámenes, las razones de uno y otro, con conclusiones contradictorias, habiendo sido valorados de forma lógica y razonable, y suficiente, conforme al art 348 LEC , sin que se pueda dar preferencia, como se pretende en el recurso, a un dictamen, prescindiendo del otro (st TS 287/2.012 de 11 de mayo ). Por tanto no resulta probado el fallo de una fase.

El RD 348/ 2000 de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas en anexo, art 7 establece que cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deberá contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

El RD 842/2002 de 2 de agosto, reglamento sobre baja tensión, establece en relación a la protección contra sobre-intensidades, en el art 16 p3 que los sistemas de protección impedirán los efectos de intensidades y sobre-tensiones, que por distintas causas se pueden prever. Entre ellas se encuentra la falta de tensión en una de sus fases (pag 9-10 del informe de la parte actora).

Estas normas establecen unas obligaciones para los titulares de explotaciones ganaderas para minimizar los riesgos de fallos de suministros eléctricos, siempre previsibles, de modo que la sociedad actora no puede atribuir a la parte demandada que no le efectuara advertencias en relación al art 110 p 2 del RD 1.955/2.000 . La sociedad actora conocía esa obligación, como se pone de manifiesto por el hecho de disponer sistemas alternativos.

En el recurso se hace referencia a la st TS nº 70/2.010 de 12 de noviembre de 2.010 , que contempla un supuesto en el que la interrupción del suministro se produjo durante una hora, distinto al presente caso, donde la interrupción fue de 7 minutos 4 segundos. Aún partiendo del incumplimiento de la obligación de suministro que corresponde a la parte demandada, no por ello de forma automática ha de responder del daño causado, pues ha de concurrir también el requisito del nexo causal. Como señala la st TS nº 32/2.012 de 31 de enero de 2.012 , si bien en un supuesto de culpa extracontractual, se puede diferenciar entre la causa inmediata del daño, que en ese caso era la asfixia por el corte de suministro de luz, de la causa próxima inmediata o adecuada, que fue la insuficiencia de las medidas alternativas de seguridad, pues el riesgo de un corte de suministro siempre es previsible.

Ya, en este caso, en la misma demanda se introduce la cuestión de la existencia en la granja de medios para evitar el daño. Es decir, la sociedad actora tenía previsto el fallo del suministro, y por ello había instalado sistemas alternativos, que son los que se alega que no funcionaron por la avería en una fase. Ese sistema es garantizador de la renovación del aire, para proteger a los animales. Si, como se afirma, la interrupción de unos siete minutos puede producir unas graves consecuencias, como la asfixia de 50.780 animales, se pone de manifiesto que el sistema alternativo y preventivo debía ser de la máxima eficacia, incluyendo que se cubriera la posibilidad del riesgo de interrupción por el fallo de una de las fases, si es lo que se produjo. En el informe del perito del actor consta que ese fallo es habitual (pag 10), de modo que, en relación a la normativa mencionada, el titular de la explotación, debió haber puesto los medios suficientes que hubieran evitado las consecuencias que se produjeron ( st AP Soria, sec. 1ª, de16-11-2010, nº 149/2010 ,; st AP Cádiz, sec. 2ª, de 9-2-2010, nº 44/2010 )

En el recurso se alega que el día 26 de abril hubo un incidente a las 18,24 horas, de duración dos horas y 33 minutos, por causa desconocida y otro incidente a las 12 de la noche del mismo día por avería cliente, dando una consideración unitaria a todas esas incidencias y planteando cual fue la verdadera causa de las averías de la línea.

La sentencia también ha considerado la incidencia de la tarde. Pero el daño consistió en la muerte de los animales, lo que no se produjo por la tarde, sino por la noche. La pretensión actora de resarcimiento del perjuicio no se basó en ninguna avería producida en la tarde, lo cual se debió advertir si había alarma, según declaró el testigo, y debió transcurrir sin incidencias, pues en la demanda no se une el incidente de las 18,24 horas con la asfixia.

CUARTO. - En cuanto a las costas, procede estimar el último motivo del recurso por cuanto en el caso concurren dudas sobre los hechos, que se han intentado clarificar después del transcurso de cierto tiempo, mediante simulaciones e hipótesis, con resultados periciales contradictorios ( art 394 LEC ).

Fallo

1 - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luís Javier Celma Benages en nombre de Granja Bailón SL contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.011 recaída en juicio ordinario nº 1793/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad y se revoca el pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición.

2 - Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2. 3 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

EDJ 2012/6922, STS Sala 1ª de 31 enero 2012

EDL 2000/78593, RD 348/2000 de 10 marzo 2000

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

EDJ 2012/6922, STS Sala 1ª de 31 enero 2012

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EDL 2000/78593, RD 348/2000 de 10 marzo 2000

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