Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 109/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 264/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100261

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2013

Rollo núm. 109/13

SENTENCIA NÚM 264

En Palma de Mallorca a 27 de junio de 2013

ILMA. SRA. Doña Catalina Mª Moragues Vidal.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, bajo el número 394/12, Rollo de Sala núm. 109/13, entre partes, de una como actora-apelante Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y asistida del letrado don Francisco Gonzalez Gispert y de otra como demandada-apelada, la CP DIRECCION000 , representada por el Procurador don Antonio J. Ramon Roig y asistida del letrado don Federico Morote Pons.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de Julio de 2012 , en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda interpuesta por Compañía de Seguros Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .- Se absuelve a la demandada de las peticiones realizadas en su contra.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La 'Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija' formuló demanda de juicio monitorio contra la Comunidad de propietarios denominada ' DIRECCION000 ', en reclamación de la suma de 3.297,91.- €, importe de la prima correspondiente a la anualidad de 18/05/2011 a 18/05/2012 de la póliza de seguro suscrita entre ambas partes el 18 de mayo de 2010 y que se renovó, se dice en la demanda, automáticamente al no haber realizado, la comunidad de propietarios demandada, la comunicación prevista en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro con dos meses de antelación a la entrada en vigor de la nueva anualidad. Requerida de pago la Comunidad demandada se presentó escrito en el lazo legal oponiéndose al meritado requerimiento negando la deuda pues, afirmaba haber comunicado verbalmente al corredor de seguros, y con la antelación prevista en la Ley, la intención de no renovar el contrato y, ante su falta de respuesta lo comunicó fehacientemente a la aseguradora el 31 de marzo de 2011, pasando a contratar otro seguro al expirar el 18 de mayo el suscrito con la actora.

En fecha 15 de mayo de 2012 se dictó por la Sra. Secretaria del Juzgado de origen el correspondiente Decreto acordando dar por terminado el proceso monitorio, continuando con la tramitación de la reclamación por el cauce del juicio verbal al no exceder la cuantía reclamada de 6.000,-€ .

En fecha 5 de julio de 2012 recayó sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda, al considerar la juzgadora 'a quo' que, pese a no haberse realizado en el plazo previsto legalmente, la demandada manifestó su deseo de no renovar tanto verbalmente como por escrito, predicando una interpretación no formalista del requisito previsto en el artículo 22 LCS . Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, alegando la inexistencia de una resolución del contrato de seguro en tiempo y forma, ya que, por una parte, no existe prueba alguna de que comunicara verbalmente su intención de no renovar, prueba que incumbía a la comunidad demandada, y, por otra parte, la única comunicación realizada lo fue luego del plazo de antelación revisto en el artículo 22 LCS , por lo que la póliza se prorrogó automáticamente; por último se afirma que el artículo 22 LCS es una norma de carácter imperativo, citando en apoyo del alegato la sentencia de esta Audiencia Provincial de 30 de diciembre de 2010 .

La Comunidad de propietarios demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Se discute en el presente litigio si resulta procedente o no el pago de la prima reclamada en la demanda en función de si resulta acreditada o no la comunicación previa en el plazo legalmente establecido de la cancelación de la póliza, comunicación que la sentencia apelada entiende se produjo al no resultar exigiblela forma escrita y la antelación de dos meses prevista en el artículo 22 LCS . Este Tribunal no comparte el criterio expuesta en la sentencia apelada y concluye, a la vista de las pruebas practicadas, que en el presente caso no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en la meritada norma. En efecto, y aún cuando se entendiera que la comunidad demandada hubiera comunicado verbalmente al corredor de seguros,dos meses antes de finalizar la vigencia de los seguros, su deseo de no prorrogar, no puede entenderse cumplido tal requisito porque, y entre otras cuestiones -como la obligación de fijar con exactitud la fecha de la comunicación que alega el asegurado haber realizado- los corredores de seguro, y así se explicitaba en la sentencia de esta misma Sala de 30 de diciembre de 2010 , son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras, y así lo destaca la STS de 4 de marzo de 2008 , 'la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. Pero es que, además, es muy dudosa la eficacia de la comunicación verbal a los efectos del artículo 22 de la LCS , teniendo declarado el TS, entre otras, la sentencia de 30 de abril de 1993 , en relación a la citada norma, que se trata de una norma imperativa 'cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil '.

En definitiva, sentada la obligación del demandado de participar directamente a la aseguradora su intención de cancelar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en el plazo legalmente previsto, nació la obligación para el tomador de abonar el importe de la prima correspondiente al periodo de cobertura que se reclaman en la demanda.

TERCERO.-La estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada conlleva en materia de costas procesales las siguientes consecuencias:

a) conforme se establece en el artículo 394.1 LEC , las costas procesales causadas en la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada; y,

b) no procede expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada conforme se dispone en el artículo 398.2 LEC , dada la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º)SE ESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en esta alzada por el procurador Sr. Pascual Fiol, contra la sentencia de 5 de julio de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma, en el procedimiento de juicio verbal seguido bajo el nº 394/2012 del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la citada entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador Sr. Pascual Fiol, contra la Comunidad de Propietarios entidad ' DIRECCION000 ', representada por el procurador Sr. Ramón Roig, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 3.297,91 euros, con más sus intereses legales y las costas procesales causadas.

2º)Sin expresa imposición a ninguna de las parte litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º)Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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