Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 758/2012 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 264/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100258

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2013

S E N T E N C I A Nº 264

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE ME NO RCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 758/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Porfirio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS y asistido por la Letrada Dª JUANA MARIA MERCADAL MAYOL; y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª ROMERO GASPAR DE L. HOTELLERIE y asistida por el Letrado D. FRANCISCO PLAZA URRUTIA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ciutadella en fecha 12- septiembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre Familiar SA, representada por la Sra. Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, contra D. Porfirio , representado por el Sr. Procurador Don Adolfo Bollain Renilla, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 7.123,48 € a favor de la actora, más los intereses que devengue esta cantidad, con condena en costas al demandado'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En esta litis, la entidad aseguradora Mapfre Familiar SA ejercita una acción de repetición del artículo 10 del TRLRSCVM contra D. Porfirio . Los hechos no son objeto de controversia y son los siguientes: A) El día 25.01.2.009 la entidad actora y Dª Lina (madre del ahora demandado) tenían concertado un contrato de seguro obligatorio y voluntario del automóvil matrícula AR .... RX , propiedad del tomador del seguro. B) Según sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó, de 21.02.2.011, la cual ha alcanzado firmeza, el aludido demandado conducía el vehículo referido en el aludido día, 'previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente su capacidad para conducir', y condenado por un delito de contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal . No se llegó a practicar prueba de alcoholemia tras colisionar dicho conductor con otro vehículo, y éste a su vez con vehículos aparcados. La Policía Local apreció en el demandado 'hedor enólico y signos de intoxicación etílica' y en parte médico se indica que aprecia 'fetor enolic i signes de intoxicacio enolica'. En dicha sentencia se reserva a la entidad aseguradora demandante las acciones de repetición que puedan corresponderle. C) La entidad actora indemnizó los daños materiales a los propietarios de vehículos perjudicados con fechas 1.04.2.009 y 4.05.2.009. D) El demandado conducía el vehículo con la autorización de su madre. E) En el contrato de seguro voluntario, en sus condiciones particulares, se incluye una cláusula que indica que 'excluye las consecuencias de: c) Accidentes del conductor por tasas de alcohol superior a las permitidas'. F) La demanda que nos ocupa se presentó el día 26.10.2.011.

La demandada se opone en base a tres motivos: A) Prescripción de la acción. B) Por aplicación del artículo 43 de la LCS el asegurador carece de derecho de subrogación, por ser el causante del siniestro pariente de la asegurada. C) Que no se hizo entrega del clausulado general del contrato de seguro, y que no consta la tasa de alcohol del demandado en el aludido día al no habérsele efectuado la prueba de alcoholemia.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, y considera no prescrita la acción, con cita de diversa jurisprudencia sobre el particular, por haberse ido interrumpiendo la misma con la incoación y tramitación de actuaciones penales seguidas finalizadas con sentencia, y hay que esperar al dictado de la sentencia firme; que es inaplicable el artículo 43 de la LCS ; que es el demandado quien tiene que acreditar la no entrega de las condiciones generales; dice que la acción de repetición no depende del seguro voluntario, y sí del obligatorio; y que conforme al artículo 379 del Código Penal , una condena en base a dicho artículo supone conducir con una tasa de alcoholemia superior a la permitida.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia absolutoria. La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos recordar que por la entidad actora se ejercita una acción de repetición, prevista en el artículo 10 del LRCSCVM , con base al cual, 'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas..........

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado'.

En cuanto a la prescripción de la acción, el pago a los perjudicados por el accidente se realizó en los días 1.04.2.009 y 4.05.2.009, de modo que la demanda se presentó transcurrido tal plazo de un año, en concreto el día 26.10.2.011. En tal circunstancia cabe determinar si tal plazo se interrumpe, o no se tiene por iniciado hasta tanto se dicta la sentencia firme en el ámbito penal, lo que acaeció el día 21.02.2.011, y si se toma dicha fecha, no habría transcurrido el plazo de un año.

La parte recurrente indica que debe aplicarse la teoría de la 'actio nata', y que la actora pudo tener acceso a los autos desde su incoación tomando nota del informe médico, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia; que dicha entidad actora estaba personada en las actuaciones y pudo tener acceso a las actuaciones, y cita diversas sentencias en apoyo de su tesis.

El inicio del plazo para el ejercicio de la acción de repetición que nos ocupa, en supuestos de tramitación de un procedimiento penal por un delito contra la seguridad del tráfico, y dado que en la aludida norma se alude a la fecha en que se efectúa el pago, ha dado lugar a pronunciamientos dispares sobre el particular en sentencias de Audiencias Provinciales, y cada parte aporta referencias de las que favorecen a sus tesis. Ante tal contraposición, esta Sala considera debe prevalecer la doctrina establecida en las últimas sentencias del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de dicho Alto Tribunal de STS de 1 de febrero de 2.013 , con cita de la de 11 de junio de 2.011 , establece que 'es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación'.

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC , que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.

Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011 , no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06 , ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º) , 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º), sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.'. En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso, pues desde la sentencia penal firme hasta la interposición de esta demanda, no ha transcurrido el plazo de un año.

TERCERO.- En cuanto a la inaplicación del artículo 43 de la LCS , la Sala ratifica la acertada fundamentación de la sentencia de instancia, y recordar que la entidad aseguradora actora no ejercita una acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , sino una acción de repetición del artículo 10 del LRCSCVM , de modo que resulta inaplicable a la misma, la imposibilidad de dirigirse la aseguradora contra parientes en línea recta del asegurado, con lo cual no se aprecia el defecto de falta de legitimación activa y pasiva alegado por la demandada.

CUARTO.- En el motivo tercero del recurso se alega la existencia de un error en la apreciación de los hechos, suscripción de única póliza conteniendo dos contratos de seguro, el voluntario y el obligatorio. Se dice que el Juzgador cometió un error de bulto al confundir la póliza con contrato de seguro, y alude a un argumento de la sentencia en la distinción entre seguro obligatorio y voluntario, y de que se contrata un solo contrato de seguro como Mapfre SA. En el motivo cuarto, muy conexo con el anterior se cita la indebida inaplicación del artículo 10 de la LRCSCVM a un seguro voluntario.

Con tales motivos se introduce una cuestión polémica, cual es la repercusión en cuanto al ejercicio de esta acción de la existencia de un seguro voluntario, aparte del seguro obligatorio, destacando que la principal consecuencia del primero es que cubre 50.000 euros más en cuantía a la fijada para el seguro obligatorio.

Así, en sentencia de esta Sala dictada en rollo 706/2.012 , se indicaba que, 'Nos hallamos ante una controversia jurídica, relativa a acciones de repetición, en el cual la respuesta dada por los Tribunales no siempre ha sido idéntica, y, por lo tanto, ha sido controvertida, tal como ponen de relieve las diversas sentencias citada por una y otra parte a favor de sus tesis. Debemos señalar que la mayor parte de los argumentos de la parte recurrente han sido mantenidos por esta Sala en el pasado, y por otras sentencias de esta Audiencia, No obstante, cabe reconocer que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en los últimos años ya puede ser considerada reiterada y uniforme, así en STS de 12 de febrero de 2.009 , 25 de marzo de 2.009 , 5 de noviembre de 2.010 , 16 de febrero de 2.011 y 15 de diciembre de 2.011 ............. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial esta Sala ha variado su criterio anterior en sentencias, entre otras, de 29 de enero y 30 de diciembre de 2.010 .'. Tras indicarse que no es de aplicación el artículo 19 de la LCS , cuestión no debatida en esta litis, cita la STS de 5 de noviembre de 2.010 , la cual indica que ' Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009 , y de 25 de marzo de 2009 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS '.

La cuestión de la alegada falta de congruencia debe ser contestada con los argumentos expuestos en la STS de 12 de febrero de 2.009 al indicar que 'la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario , que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos'.

Dicha doctrina se muestra discrepante con la argumentación seguida por el Juzgador de instancia en cuanto a que se ejercita la acción de repetición en base al seguro obligatorio, con total inoperancia del seguro voluntario. En atención a dicha doctrina jurisprudencial, la cuestión central objeto de controversia es el determinar si en relación con el concreto accidente objeto de las presentes actuaciones está excluido de cobertura el seguro voluntario, cuestión no tratada en la sentencia de instancia, pues en supuesto de tal exclusión, es obvio que rige en toda su plenitud el seguro voluntario. No debemos olvidar que las prestaciones objeto de cobertura en uno y otro son diferentes, y en lo sustancial, el seguro voluntario cubre una cuantía superior en 50.000 euros a la prevista en el seguro voluntario.

Así, la entidad aseguradora aporta unas condiciones particulares de la póliza contenidas en cinco hojas suscritas todas ellas por la tomadora del seguro ahora demandada, en una de las cuales, y relativa al apartado de 'coberturas seguro voluntario', se dice que éste excluye las consecuencias de ... c) 'Accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas...'. La cuestión decisiva es determinar si tales condiciones particulares contienen condiciones limitativas de los derechos del asegurado que pudieren resultar inaplicables en base al artículo 3 LCS , en cuestión no planteada por la parte demandada, suponemos que debido al hecho de que están firmadas las condiciones particulares en cada una de sus hojas. La demandada únicamente las considera inaplicables por cuanto no se ha acreditado la conducción bajo unas tasas de alcohol superiores a las permitidas. Por tanto, resulta que si es inaplicable el seguro voluntario, únicamente lo será el seguro obligatorio, a tenor del cual podrá ejercitarse por la entidad aseguradora la tan citada acción de repetición del artículo 10 LRCSCVM .

Los motivos quinto y sexto del recurso hacen referencia a la misma cuestión, esto es, a si la aludida cláusula de exclusión de la cobertura es o no aplicable a los concretos hechos objeto de esta litis.

Según se ha reseñado con anterioridad, del atestado y actuaciones obrantes en proceso penal incorporados a las actuaciones, resulta que al conductor del vehículo, hijo de la demandada, no se le practicó la prueba de alcoholemia por la Policía Local, ni tampoco al centro médico al que después fue conducido, si bien tanto los policías como el médico apreciaron signos evidentes de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en los que se ha fundado el Juzgado de lo Penal para la condena, si bien la misma ha sido por conformidad, con lo cual resulta hecho probado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que supone, a su vez, la conducción con una tasa de alcohol superior a la permitida, pues es obvio, que de no haber resultado así, no se habría incurrido en condena penal. Ciertamente, el texto de la exclusión, hace referencia a circulación con tasa superior a la permitida, probablemente porque supone que en la mayoría de los supuestos se practica una prueba de alcoholemia que lo corrobore, pero deja sin referencia expresa la situación de supuestos en que por algún motivo no se practica la prueba de alcoholemia, pero recae una sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , el cual como acertadamente argumenta el Juzgador de instancia, supone implícitamente una conducción con tasa de alcohol en porcentaje superior al máximo previsto, pues es absurdo pensar en un supuesto de condena penal por tal delito sin alcanzar el conductor la tasa de alcoholemia legalmente establecida, lo que el Juzgador del orden penal, y tras conformidad del acusado, infiere de las manifestaciones de la Policía Local y médico que le asistió, y, singularmente, el fuerte hedor a alcohol. Con base a tal circunstancia, la parte recurrente sostiene que no procede una interpretación extensiva, o que nos hallamos ante una duda interpretativa que debería resolverse aplicando un principio pro asegurado o el artículo 1.288 del CC .

La Sala no comparte dicho argumento, y no se plantea ninguna dificultad interpretativa, pues del relato de hechos probados y de la condena por tal delito, se infiere con toda claridad que el hijo de la demandada conducía con tasa superior a la permitida y ello aunque no se le hubiere practicado la prueba de alcoholemia, y tal tasa de alcoholemia, si bien no ha sido precisada, en atención a otros indicios, se ha llegado a la conclusión de que superaba la máxima permitida, reiteramos, pues en otro caso no procedería la condena penal, y más cuando el conductor demandado se ha conformado con la petición del Ministerio Fiscal y dictado sentencia de conformidad.

QUINTO.- Como último motivo del recurso se alega una errónea apreciación de la prueba respecto de la entrega del documento en el que se recogen las condiciones generales. A tal efecto, si se examina la póliza se aprecia que en una parte del clausulado se dice que se ha entregado un ejemplar de las condiciones generales, pero la demandada niega haberlo recibido, y también dice que no se ha leído la póliza. La actora dice que se han entregado, y así lo ha suscrito con su firma la demandada, y la demandada niega la entrega y dice que es una prueba diabólica el acreditar un hecho negativo de falta de entrega, y se plantea controversia sobre si las mismas fueron entregadas en las carpetillas aludidas por la demandada en prueba de interrogatorio.

Tal cuestión deviene totalmente irrelevante, pues la actora ejercita una acción de repetición fundada en la LRCSCVM, y la misma procede en relación con un seguro obligatorio con independencia del texto de las condiciones generales. En todo caso, lo esencial es que la demandada ha suscrito un documento en el que dice que las ha recibido y que no se ha molestado en leer, y en tal caso la muy difícil carga de la prueba de la falta de recepción le incumbe, sin perjuicio de destacar que también resultaría una probatio diabolica el exigir a la entidad aseguradora la acreditación de la entrega de unos documentos cuando la tomadora del seguro con su firma dice haberlos recibido.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de D. Porfirio , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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