Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1069/2011 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1069/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1411/2010
S E N T E N C I A núm. 264/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1411/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de Herminia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MINIXAGU, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimar la demanda de juicio ordinario, interpuesta por Dña. Herminia , representada por el Procurador Sr. Ribó, contra Minixagu S.L. representado por el Procurador Sra. Ribas con imposición de costas a la actora.
Estimar la demanda de juicio ordinario interpuesta or Minixagu S.L. representado por el Procurador Sra. Ribas contra Dña. Herminia , representada por el procurador Sr. Ribó y en su consecuencia declarar que Dña. Herminia es socia partícipe en un 11% en la operación de préstamo hipotecario sobre la finca nº NUM000 de Otura Granada, formalizado en escritura Pública ante el notario D. Eloy , bajo nº NUM001 de su protocolo, de fecha 28 de junio de 2006. Procede la imposición de costas a la demandada reconvencional. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Herminia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis DÑA. Herminia reclama frente a MANIXAQGU S.L. la suma de 70.000 euros con base a un reconocimiento de deuda que en versión de la actora deriva de un préstamo que ésta concedió a la demandada. Por la demandada se interesa se desestIme la demanda con base en que el reconocimiento de deuda encubre una inversión efectuada por la demandante y se formula recnvención en el sentido de que se declare que la actora es socia-partícipe en la proporción del 11% de la operación de préstamo hipotecario sobre la finca situada en Otura (Granada). Por la resolución de primer grado se desestma la demanda y se estima la reconvencón. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce su petetensión.
TERCERO..-Existe simulación relativa cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado reúne todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, que en este caso es la de garantizar la devolución de la aportación dineraria. . Siguiendo la doctrina
emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en las sentencias de 29 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9133/2011, recurso 654/2008 ), 14 de mayo de 2008 ( RJ Aranzadi 3347 ), 18 de marzo de 2008 ( RJ Aranzadi 3054 ), 30 de noviembre de 2007 ( RJ Aranzadi 8857 ), 5 de octubre de 2007 ( RJ Aranzadi 6801 ), 12 de julio de 2007 ( RJ Aranzadi 4681 ), 17 de abril de 2007 ( RJ Aranzadi 2426 ]), 22 de febrero de 2007 ( RJ Aranzadi 1478 ), 4 de octubre de 2006 ( RJ Aranzadi 6429 ), 28 de septiembre de 2006 ( RJ Aranzadi 8718 ), 12 de febrero de 2006 ( RJ Aranzadi 551 ), 18 de octubre 2005 ( RJ Aranzadi 7218 ), 17 de febrero de 2005 ( RJ Aranzadi 1301 ), 11 febrero 2005 ( RJ Aranzadi 1918 ), 11 de noviembre de 2004 ( RJ Aranzadi 6894 ), 25 septiembre 2003 ( RJ Aranzadi 7004 ), 22 de julio de 2003
(RJ Aranzadi 6600 ), 22 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 4750 ), 14 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1203 ), 31 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9988 ), 24 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 9230 ), 27 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 968 ), 19 de junio de 1997 (RJ Aranzadi 5418 ), 8 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi
952 ), 29 de julio de 1993 (RJ Aranzadi 6493 ), 23 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 8279 ), y 13 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 9985), entre otras muchas, puede afirmarse que: (a) Se trata de un supuesto de simulación relativa ( «simulatio non nuda» )cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa
participa de tal naturaleza ( «colorem habet, substantiam alteram» ). (b) Se configura como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el
exponente de la falta de causa. (c) Constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera
y lícita. Aunque en este caso ya se reconoce y establece la existencia de esa causa real simulada subyacente. Siendo relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. (d) Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante Notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes,
ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que sólo establece una presunción «iuris tantum» de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario. (d) Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados
en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etcétera.
CUARTO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado, procediendo sentar las siguientes premisas de conclusión:
Primera.-La Sra. Laos reconoce a)que es directora de 'Crédit Servis' una sociedad financiera y que el intermediario de 'La Jaria sca', de Granada le dijo que no podía financiar una operación y que preguntó a la dicente si conocía a alguien y ésta contactó con Samuel , Jose Manuel y Pelayo ,b) que con ellos y otras personaS la actora tenía una sociedad, había puesto un dinero que le daba un rendimiento, esta sociedad hacía inversiones C)que consiguió una copia de la escritura y sabía que el préstamo iba destinado a conseguir una finca de Granada
Segunda.-El reconocimiento de deuda lo efectua D. Samuel como administrador de Manixagu, el 21,3,2006 'para realizar el préstamo hipotecario sobre la finca situada en Otura (Granada) Conjunto Residencial Cortijo Andaluz, con el compromiso de devolución el 30.12.06,(f.10)aunque la transferencua de la cantidad de 70.000 euros no se efectua haste el 28.6.2006 (f.11) PEro idénticos documentos son suscritos respecto de las mismas fechas a favor de D. Jose Manuel , por importe de 100.000 euros y 'Coto 89' por importe de 175.000 euros (fs. 51 y 52)
Tercera.-El testigo D. Carlos María , legal representante de 'Coto 98 sl'manifiesta a) que se trataba de una operación que hacían los 4 a nombre de Minixagu, propuesta por la Sra. Herminia , b) que la operación consiste en hacer un préstamo hipotecario para sacar un beneficio; pero el deudor no pagó al vencimiento y la empresa se tuvo que adjudicar la finca, todos tuviERONs que aportar más pero la Sra. Herminia no quiso y el resto tuvo que cubrir su parte y que todos están pendentes para que se venda la finca, de momentO no hay beneficio para nadie
Cuarta.-Los testigos D. Jose Manuel y D. Adriano , éste como apoderado de Coto 89 deponen en idéntico sentido que el anterior
Quinta.-A f.50 y ss obra la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28.6.2006 que coincide con la de los reconocimientos de deuda y en la que se indica como día final de amortización el de 28.12.2006 que en los reconocimientos de deuda figura como de devolución del préstamo
Sexta.-A f. 61 obra e-mail de 11.4.2008 que el Sr. Samuel dirige a 'Sres. asociados en la operación La Jaría SCA de Otura (Granada), éste documento concretamente a la Sra. Herminia , en el que se informa a) que la subasta fué declarada desierta, b)la adjudicación por los inversores por la suma de 550.000 euros,c) que se ha conseguido una refinanciación así como la cuantía de la misma d) sobre los intentos de acuerdo con un grupo hotelero y c) la necesidad de nuevas aportaciones en función con el porcentaje de participación, en concreto 11.000 euros a la Sra Herminia a quien corresponde el inicial nominal del 11%.
Séptima.-Respecto de la pretensión subsidiaria de la recurrrente sobre que el porcentaje vaya referenciado a la participación de dominio de la finca adquirida carece de sentido y razón . No se trata de una pretensión subsidiaria de la demanda sino del escrito de contedstación sin soporte toda vez que se trata de participaciones en una operación financiera cuyos resultados todavía no se conocen y cuyo transcurso obliga al pago de nuevas cantidades respecto de las que la ahora recurrente se ha exonerado por el momento con lo que es correcto el fallo en los términos expresados en primer grado.
Corolaro de lo expuesto es la desestimacón del recurso y subsigiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona en fecha 26 de julio de 2011 debems confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

