Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 523/2012 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 264/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00264/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 523/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a trece de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1738/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 523/2012, en los que aparece como parte apelante Rosalia , Victoria , Carlos José , Jesus Miguel y Pablo Jesús , y como apelado AUTOS DESGUACE VICALVARO S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Victoria , Don Pablo Jesús , Don Carlos José , Don Jesus Miguel y Doña Rosalia (como tutora de Doña Carina ) contra Autos Desguace Vicálvaro S.L., a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones. 2.- Condeno a los demandantes al pago de las costas del pleito.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de los demandantes DOÑA Victoria , DON Pablo Jesús , DON Carlos José , DON Jesus Miguel y DOÑA Rosalia .

SEGUNDO:Son hechos relevantes que se consideran probados por su admisión por las partes litigantes, así como por la documental aportada en autos, los siguientes:

1º.- Doña Francisca , fallecida, causante de los recurrentes, arrendó a la mercantil demandada 'AUTOS DESGUACE VICÁLVARO, S.L.', hoy apelada, la finca objeto de los presentes autos (5.000 m2 de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 42 de Madrid, al Tomo NUM000 , libro NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 ), en documento privado fechado el día 1 de junio de 1996. La renta pactada, según admiten ambas partes es de 740 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes.

2ª.- La aludida finca fue vendida por los demandantes a 'AUTOS DESGUACE VICÁLVARO, S.L.' mediante escritura pública otorgada ante Notario de Madrid Don Francisco José de Lucas y Cadenas, el día 21 de junio de 2007. Escritura que fue objeto de subsanación por otro otorgada ante el mismo Notario de fecha 13 de julio de 2007.

3ª.- No consta que 'AUTOS DESGUACE VICÁLVARO, S.L.' haya abonado cantidad en concepto de rentas.

4ª.- La demanda rectora de los presentes autos fue presentada con fecha 14 de diciembre de 2011.

TERCERO:De los anteriores hechos se colige que el contrato de arrendamiento objeto de los presentes autos, se extinguió, por confusión de derechos, el día 21 de junio de 2007, fecha en que los arrendadores vendieron la finca arrendada a la mercantil demandada en escritura pública y le transmitieron el dominio del inmueble que ya poseían. El hecho de que la compraventa no haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad, resulta irrelevante, ya que la inscripción no tiene en nuestro derecho efectos constitutivos en el contrato de compraventa. Por otra parte, el alegado incumplimiento por la compradora del pago de la parte del precio efectuado, salvo buen fin, mediante pagarés, resulta igualmente irrelevante a los efectos del presente juicio sumario de recuperación de la posesión, en el que no es posible entrar en el examen de eventuales motivos de resolución de la venta, debiendo las partes ejercitar las acciones que estimen oportunas en el procedimiento ordinario correspondiente.

CUARTO:En consecuencia, los demandantes carecen de acción para exigir judicialmente el desahucio de una finca que la mercantil demandada poseía al tiempo de interponerse la demanda a título de dueña y no de arrendataria.

QUINTO:En la demanda rectora se reclama, además, el pago de rentas debidas de los últimos cinco años, esto es, desde el día 14 de diciembre de 2006 en adelante, de las que, hasta la fecha de la compraventa citada, se habían devengado las siguientes mensualidades: diciembre de 2006, y enero a junio de 2007, esto es, siete, a razón de 740 euros, lo que arroja un total de 5.180 euros que la demandada está obligada a satisfacer a los demandantes por rentas pendientes, ya que no ha acreditado el pago. La mención que se hace en el apartado 'situación arrendaticia' de la escritura pública de compraventa de 21 de julio de 2007 no supone el reconocimiento del pago de las rentas pendientes, ni el otorgamiento de carta de pago, ni renuncia de las rentas adeudadas hasta esa fecha.

SEXTO:La cantidad de 5.180 euros adeudada, devengará intereses de demora desde la fecha de la intimación judicial conforme a lo solicitado en la demanda ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

SÉPTIMO:No procede hacer declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria , DON Pablo Jesús , DON Carlos José , DON Jesus Miguel y DOÑA Rosalia contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1738/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 Madrid, y, en su lugar:

- Se estima parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.

- Se condena a 'AUTOS DESGUACE VICÁLVARO, S.L.' a que abone a DOÑA Victoria , DON Pablo Jesús , DON Carlos José , DON Jesus Miguel y DOÑA Rosalia la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA EUROS. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 14 de diciembre de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de la suma que resulte, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en las dos instancias.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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