Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 512/2013 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 28079370282015100263
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009126
ROLLO DE APELACIÓN Nº 512/13.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 188/09.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente/recurrida: 'CRANE PORT SYSTEMS LIMITED'
Procurador: Doña Icíar de la Peña Argacha
Letrado: Don Rafael Rico Ríos.
Parte recurrida/Impugnante: 'ALE HEAVYLIFT IBÉRICA, S.A.'
Procurador: Doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez.
Letrado: Don Óscar Quiroga Sardi.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 264/2013
En Madrid, a dos de octubre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 512/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 dictada en el juicio ordinario núm. 188/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como parte apelante/impugnada, la entidad 'CRANE PORT SYSTEMS LIMITED'; y como apelada/impugnante, la mercantil 'ALE HEAVYLIFT IBÉRICA, S.A.', ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'ALE HEAVYLIFT IBÉRICA, S.A.' contra la mercantil 'IMPSA PORT SYSTEMS LIMITED, actualmente denominada 'CRANE PORT SYSTEMS LIMITED', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en la que:
'- Declare que IMPSA se obligó, en el 'Acuerdo de aplazamiento de deuda y ampliación de pedido P.O. 3510000021, de fecha 26 de septiembre de 2007, a abonar las cantidades de pago pendientes a dicha fecha (que incluían importes pactados inicialmente más sobrecostes por retrasos en la construcción de las grúas) así como aquellas que se derivaran del posterior transporte de las grúas A y C.
- Declare que IMPSA abonó únicamente parte de la deuda reconocida.
- Condene a IMPSA a pagar a ALE IBÉRICA la cantidad de 656521 € más los intereses derivados de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el 1 de abril de 2008.
- Imponga a la demandada las costas de este procedimiento.'.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'I.- Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por ALE HEAVULIFT IBERICA SA, debo condenar y condeno a IMPSA PORT SYSTEMS LTD al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 656.521 €, más el interés devengado por dicha suma desde el 1 de abril de 2008, en cuantía equivalente al interés semestral correspondiente fijado por el BCE para su más reciente operación de financiación, incrementado en 7 puntos porcentuales, hasta el completo pago de aquella cantidad.
II.- Debo imponer e impongo el pago de las costas de este proceso a la parte demandada, IMPSA PORT SUSTEMS LTD, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto.'.
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite, se opuso la parte actora que, además impugnó la sentencia, oponiéndose la apelante impugnada. Tramitados en forma legal el recurso e impugnación de la sentencia y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 1 de octubre de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad 'ALE HEAVYLIFT IBÉRICA, S.A.', antes ''ALE LASTRA, S.A.', formuló demanda contra la mercantil domiciliada en Hong Kong 'CRANE PORT SYSTEMS LIMITED', antes denominada 'IMPSA PORT SYSTEMS LTD' por la que, en esencia, se reclamaba el pago de la cantidad de 656.521 euros de principal más los intereses señalados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, devengados desde el día 1 de abril de 2008.
Según la demanda, la reclamación se fundaba en el reconocimiento de deuda suscrito por la demandada 'CRANE PORT SYSTEMS LIMITED' con fecha 26 de septiembre de 2007, por el que se reconocía adeudar a la demandante, la mercantil 'ALE HEAVYLIFT IBÉRICA, S.A.', el importe 2.806.521 euros, de los que al tiempo de la interposición de la demanda se habían satisfecho la suma de 2.150.000 euros, quedando pendiente de abono la suma de 656.521 euros, importe que es el reclamado en la demanda.
Dicho reconocimiento de deuda traía causa de los siguientes contratos:
a) contrato celebrado el día 8 de marzo de 2007 para el izado de tres grúas portacontenedores que la demandada estaba construyendo en Algeciras, en dicho contrato las partes sometieron sus controversias a arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional de París (documento nº 3 de la demanda);
b) contrato celebrado el día 7 de marzo de 2007 entre la matriz inglesa de la demandante, la entidad 'ABNORMAL LOAD ENGINEERING LTD', y la demandada para el transporte de las tres grúas, una vez izadas, desde el muelle de construcción hasta su destino final que era otro muelle del puerto de Algeciras, en dicho contrato las partes del mismo sometieron sus controversias a arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional de París (documento nº 4 de la demanda).
No se discute que como consecuencia de ciertas demoras se incrementó el precio inicialmente pactado para el izado de las tres grúas y que con fecha 26 de septiembre de 2007 solo se había efectuado el transporte de una de ellas, identificada como grúa B, lo que motivó la firma del reconocimiento de deuda por importe, según la demandante, de 2.806.521 euros, correspondiendo 944.121 euros al izado de las grúas y al transporte de una de ellas, y 1.862.400 euros al precio estimado para el transporte de las otras dos grúas, identificadas con las letras A y C (documento nº 9 de la demanda), constando en dicho documento un pago de anticipado de 160.000 euros, acordando también el calendario y la forma de pago del resto de la deuda, tanto de la correspondiente a la parte ejecutada (izado de las grúas y transporte de una de ellas) como de la estimada por la parte pendiente de ejecución (transporte de las otras dos grúas). En dicho documento de reconocimiento de deuda las partes se sometieron a los tribunales de Madrid capital.
Para la ejecución del transporte de las grúas A y C, la matriz inglesa de la demandante, la entidad 'ABNORMAL LOAD ENGINEERING LTD', y la demandada suscribieron un nuevo contrato con fecha 2 de octubre de 2007 en el que se fijó un precio estimado de 1.862.400 euros, coincidente con el también estimado en el denominado documento de reconocimiento de deuda. En dicho contrato las partes sometieron sus controversias a arbitraje ante la Corte Internacional de la Cámara de París (documento nº 10 de la demanda).
La demandada se allanó parcialmente a la demanda reconociendo adeudar la suma de 243.656,40 euros, lo que motivó que con fecha 16 de abril de 2012 se dictase el oportuno auto, completado por otro de 1 de junio de 2012, por el que se condenaba a la demandada al pago de la referida cantidad de 243.656,40 euros, más los intereses solicitados de la Ley 3/2004. La demandada se opuso al resto de las pretensiones contenidas en la demanda alegando, para que se apreciara de oficio, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles por estar sometido el litigio a arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional de París. En cuanto al fondo, la demanda rechazó adeudar más cantidad que la reconocida en el allanamiento parcial, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto al exceso respecto de la suma objeto de allanamiento parcial.
En la audiencia previa se desestimó la alegada falta de competencia internacional y, además, con la anuencia de las partes, el juzgador fijó que la reclamación de la actora se consideraba fundada en los contratos causales y no en el reconocimiento de deuda en tanto que ello podría generar su falta de competencia objetiva (00:13:00 y ss de la grabación de la referida audiencia previa).
En la sentencia se estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 656.521 euros de principal (que comprende el importe de 243.656,40 euros al que ya había sido condenada la demandada con ocasión del auto dictado con motivo de su allanamiento parcial) más los intereses solicitados.
Conviene indicar desde este momento que en la sentencia apelada se parte de que el objeto del proceso se ciñe a determinar cuál es la cantidad debida como consecuencia del contrato de izado de las grúas y el transporte de una de ellas en tanto que considera que las discrepancias respecto del contrato de transporte de las otras dos grúas celebrado el día 26 de septiembre de 2007 (en realidad, el día 2 de octubre de 2007) por importe de 1.862.000 euros, no son objeto del proceso, indicando que se trata de un hecho no sometido a controversia al estar sometido a arbitraje. De este modo en la propia sentencia se fija la cuestión debatida en los siguientes términos: '(4) Fijación. Así las cosas, el único problema del procedimiento se centra en determinar, de las sumas pagadas por IMPSA PORT SYSTEMS LTD, cuáles son imputables a la deuda que se reclama en este proceso, la derivada del contrato de marzo de 2007, por el precio de 944.000 € y cuáles al transporte de octubre a noviembre de 2007, por el precio de 1.862.000€, ya que este último no es objeto de reclamación aquí al estar sometido a arbitraje.'.
Delimitado así el objeto de la controversia, la sentencia se limita a analizar cuáles de los pagos efectuados por la demandada por importe total de 2.150.000 euros son imputables al contrato de izado de las grúas y transporte de una ellas, por un precio reconocido de 944.000 euros y cuáles al transporte de las otros dos grúas que se entiende ajeno a la reclamación de la demandante.
La sentencia, analizando los diversos pagos, llega a la conclusión de que un pago por importe de 160.000 euros y otro de 1.150.000 euros son imputables al precio del transporte de las grúas A y C; sin que pueda deducirse a qué contrato deben imputarse dos pagos de 300.000 euros y otro que dice ser de 250.000 euros (en realidad 240.000 euros, 90.000 más 150.000), por lo que aplica las reglas legales de imputación de pagos y como no consta que una sea más onerosa que la otra, efectúa la imputación a prorrata ( artículo 1174 del Código Civil ), de lo que resulta que se imputa al pago del precio de los contratos de izado de grúas y transporte de una de ellas (944.000 euros) la cantidad de 285.958,60 euros (33,64219% del importe objeto de imputación legal, 850.000 euros, al ser ese el porcentaje que representa la suma de 944.000 euros en el total de la deuda que se elevaba a 2.806.000 euros). En consecuencia, la sentencia considera que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 658.041 euros, que es una cifra incluso superior a la pedida en la demanda, por lo que limita la condena a la cantidad de 656.521 euros.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada que insiste en la apreciación de oficio de la falta de competencia internacional de los tribunales españoles y, en cuanto al fondo, entiende que los dos pagos de 300.000 euros (más la parte proporcional del tercer pago de 250.000 euros) deben imputarse por entero a la deuda nacida de los contratos de izado de grúas y transporte de la grúa identificada con la letra B que asciende a 944.000 euros, por lo que resultaría una deuda de 259.000, importe similar al que ha sido objeto de allanamiento (243.656,40 euros). Además, rechaza que resulten de aplicación los intereses de la Ley 3/2004 en tanto que, según la apelante, el título en cuya virtud se reclama (el reconocimiento de deuda) no constituye una operación comercial y aunque el juzgador se refiere como títulos de la reclamación a los contratos causales, para fundar la condena atiende a dicho acuerdo efectuando una incorrecta imputación de los pagos que en el mismo se reflejan.
La parte actora se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia, no obstante su íntegra estimación, al mostrar su disconformidad con la imputación de los dos pagos de 300.000 euros que se efectúa en los fundamentos de derecho de la resolución, que la impugnante consideran deben aplicarse al contrato de transporte de las grúas A y C, celebrado el día 2 de octubre de 2007.
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la parte demandada
1.- Falta de competencia internacional.
Como antes se ha expuesto, en la audiencia previa el juzgador, con anuencia de las partes, fijó los términos de la litis indicando que la reclamación de la actora se consideraba fundaba en los contratos causales y no en el reconocimiento de deuda en tanto que ello podría generar su falta de competencia objetiva (00:13:00 y ss de la grabación de la referida audiencia previa).
Además, en la sentencia, sin que las partes hayan denunciado incongruencia alguna, el juzgador de forma clara y expresa indica que el objeto del proceso se ciñe a determinar cuál es la cantidad debida como consecuencia del contrato de izado de las grúas y el transporte de una de ellas, en tanto que considera que las discrepancias respecto del contrato de transporte de las otras dos grúas celebrado el día 26 de septiembre de 2007 (en realidad, el día 2 de octubre de 2007) por importe de 1.862.000 euros, no son objeto del proceso.
En consecuencia, resulta irrelevante para resolver sobre la alegada falta de competencia internacional la cláusula de sumisión a los tribunales de Madrid contenida en el documento de reconocimiento de deuda y la cláusula de sumisión a arbitraje internacional contenida en el contrato de 2 de octubre de 2007 para el transporte de las grúas A y C.
En todo caso, aun cuando se tuvieran en cuenta esta última cláusula la conclusión sería la misma dada la manifiesta inconsistencia del planteamiento de la demandada apelante.
No cabe confundir la competencia internacional de los tribunales españoles ( artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, además, se remite a los convenios internacionales en los que España sea parte y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también alude a las normas de la Unión Europea) con la sumisión a arbitraje nacional o internacional.
Nadie discute que, al menos, las obligaciones derivadas de los contratos litigiosos deben cumplirse en España, por lo que resulta palmaria la competencia internacional de los tribunales españoles ( artículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Cuestión distinta es que los contratos de izado de grúas y transporte contengan una cláusula de sumisión a arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional de París.
Mientras que la falta de competencia internacional es apreciable de oficio ( artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la sumisión a arbitraje solo puede apreciarse a instancia de parte mediante el planteamiento de la oportuna declinatoria ( artículos 39 y 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El propio artículo 11.1 de la Ley de Arbitraje indica que el convenio arbitral solo impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje cuando la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria, norma que por disposición expresa del artículo 1.2 de la citada Ley , es de aplicación a los arbitrajes cuyo lugar se encuentre fuera de España.
No habiendo planteado oportunamente la parte demandada la correspondiente declinatoria no cabe apreciar de oficio la inexistente falta de competencia internacional ni la sumisión a arbitraje.
2.- Incorrecta imputación de pagos.
Respecto de la imputación de pagos efectuada en la sentencia, la apelante solo discrepa de la realizada con relación a los dos pagos de 300.000 euros, efectuados con fecha 5 y 11 de octubre de 2007, al entender que, de conformidad con el artículo 1174 del Código Civil , deben imputarse por entero a la deuda nacida de los contratos de izado de grúas y transporte de la grúa identificada con la letra B, en tanto que no estaba vencida la deuda derivada del contrato de transporte de la grúas A y C de fecha 2 de octubre de 2007, hasta el punto de que éste se ejecutó a partir del día 15 de octubre.
EL artículo 1174 del Código Civil establece que cuando no pueda imputarse el pago conforme a las reglas establecidas en los dos artículos anteriores (expresa indicación del deudor y cuando la deuda devengue intereses, el pago siempre debe entenderse efectuado el pago por cuenta del capital), se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas y si éstas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago debe imputarse a prorrata de todas ellas.
El apelante considera que los dos pagos de 300.000 euros no pueden imputarse al transporte de las grúas A y C porque no estaba vencida y, en consecuencia, deben aplicarse por entero a minorar la deuda de 944.000 euros derivada del izado de grúas y el transporte de una de ellas, identificada con la letra B.
Por su parte la apelada entiende que las partes habían acordado que ambos pagos correspondían a la deuda originada por el transporte de las grúas A y C, en atención a la declaración de su representante legal y del testigo Sr. Eugenio , así como de la mención a dichos pagos, junto con otros, que se contiene en la parte inferior derecha del Anexo 1 del documento de reconocimiento de deuda.
No podemos asumir la tesis de la apelada en tanto que la mera declaración del representante legal de la demandante no puede constituir prueba en su favor ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el Anexo 1 del documento de reconocimiento de deuda (folio 99) refleja el importe pendiente de pago por la demandada con origen tanto en el contrato de izado de las grúas y transporte de una de ellas, como de las cantidades estimadas por el transporte de las otras dos, por lo que la mención a esos dos pagos de 300.000 euros en dicho Anexo, junto con otros de 1.150.000 euros y 150.000 euros, carece de relevancia a estos efectos, al margen de que la suma de estas cantidades superaría el precio estipulado para el transporte de las grúas A y C, estimado en 1.862.400 euros.
Tampoco puede fundarse la convicción del tribunal en la sola declaración del testigo don Eugenio (00:57:17 y ss de la grabación del acto del juicio), dada su condición de empleado dependiente de la demandante en su condición de director financiero.
La tesis de la parte apelante tampoco resulta convincente. El hecho de que la prestación a cargo de la demandante (el transporte) no se hubiera ejecutado, no significa que la obligación de pago no estuviera total o parcialmente vencida.
El contrato celebrado el día 2 de octubre de 2007 se remite en cuanto al pago al documento de reconocimiento de deuda (folio 123) y en él no es posible determinar si los dos pagos de 300.000 euros son imputables a este contrato o al de izado de las grúas y transporte de una de ellas. En dicho documento se tratan las deudas generadas por los distintos contratos como si fueran una sola a los efectos del pago, fijando los plazos y forma de satisfacerla. Solo sería claramente imputable al último de los contratos el pago de 1.150.000 euros efectuado mediante escrow account al estar expresamente contemplado en el contrato celebrado el día 2 de octubre, sin perjuicio que la sentencia también haya considerado aplicable a dicho contrato el pago de 160.000 euros, lo que no ha sido cuestionado por la partes.
3.- Aplicación de los intereses de la Ley
La apelada también combate la condena al pago de los intereses de la Ley 3/2004 en tanto que, según la apelante, el título en cuya virtud se reclama (el reconocimiento de deuda) no constituye una operación comercial y aunque el juzgador se refiere como títulos de la reclamación a los contratos causales, para fundar la condena atiende a dicho acuerdo efectuando una incorrecta imputación de los pagos que en el mismo se reflejan.
En este particular el recurso es especialmente inconsistente por las siguientes razones:
a) no fue cuestión alegada en la contestación a la demanda por lo que integra una cuestión nueva vetada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
b) en la audiencia previa quedó fijado, con anuencia de las partes, que la actora fundaba su reclamación en los contratos causales y no en el reconocimiento de deuda, por lo que queda sin contenido la alegación de la apelante, siendo irrelevante que la sentencia tenga en cuenta el documento de reconocimiento de deuda para efectuar la imputación de los pagos realizados por el deudor; y
c) aun cuando se fundara la reclamación en el reconocimiento de deuda no habría motivo alguno para excluir la aplicación de los intereses cuando en el mismo consta la causa del mismo y no se discute por las partes cuál es el origen de la deuda.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia formulada por la parte actora
La parte demandante impugna la sentencia, no obstante su íntegra estimación, al mostrar su disconformidad con la imputación a prorrata de los dos pagos de 300.000 euros que se efectúa en los fundamentos de derecho de la resolución, en tanto que la impugnante considera que deben aplicarse exclusivamente al contrato de transporte de las grúas A y C, celebrado el día 2 de octubre de 2007.
La parte demandante no se alza contra pronunciamiento alguno de la sentencia -que son los contenidos en su parte dispositiva, véanse artículos 209.4 ª y 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que ha estimado íntegramente su demanda, sino contra un concreto razonamiento efectuado en su fundamentación jurídica, lo que determina la desestimación del recurso por falta de gravamen ( artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De admitirse la tesis de la demandante, en la sentencia, sin perjuicio de tener que limitar la condena a lo pedido, el importe de la deuda por los contratos de izado de las grúas y transporte de una de ellas, debería haberse fijado en 859.900 euros (944.000 - 84.100, 33.64% de 250.000) cuando en la demanda se reclamaba la cantidad de 656.521 euros, sin que se haya denunciado incongruencia de la sentencia por haber limitado el objeto de la controversia al pago de la deuda de 944.000 euros, con exclusión de la nacida por el transporte de las otras dos grúas.
En todo caso, y conforme a lo razonado en el apartado 2 del fundamento anterior, la impugnación de la sentencia también debería ser rechazada.
CUARTO.- La desestimación tanto del recurso de apelación formulado por la parte demandada como de la impugnación de la sentencia efectuada por la demandante, implica que, respectivamente, soporten las costas causadas con su recurso e impugnación, todo ello de conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Icíar de la Peña Argacha en nombre y representación de la entidad 'CRANE PORT SYSTEMS LIMITED' contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid en el en el juicio ordinario núm. 188/2009 del que este rollo dimana.
2.- Desestimar la impugnación de la referida sentencia formulada por la procuradora doña Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez en nombre y representación de la mercantil 'ALE HEAVYLIFT IBÉRICA, S.A.'.
3.- Imponer a la demandada las costas derivadas de su recurso de apelación.
4.- Imponer a la demandante las costas causadas con la impugnación de la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

