Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 44/2012 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00264/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 44/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 264 DE 2013
En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 146/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 44/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistida por la Letrado DOÑA ANA SAENZ IBÁÑEZ, y como parte apelada, RIOFAN, XXI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando la demanda promovida por RIOFAN XXI S.L. contra Doña Delfina debo condenar y condeno a la demandada a cumplir el contrato de compraventa de fecha 16 de junio de 2006 y, por ende, a pagar a la actora la suma de 188.058,36 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.
Se imponen a la parte demandada las costas de la demanda.'
Con fecha 4 de abril de 2011, se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se exponía:
'SE ACLARA el Fallo de la Sentencia de fecha 28/03/2011 en el sentido siguiente: donde dice y, por ende, a pagar a la actora la suma de 188.05836 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.' debe decir: y, por ende, a pagar a la actora la suma de 189.815,92 € (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.'
Con fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se recogía:
'Procede aclarar la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011 , añadiendo a la misma lo siguiente:
En el fundamento de derecho noveno se añade 'las costas de la demanda reconvencional se deberán imponer a Delfina '
Y en el en el fallo se deberá añadir 'desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Delfina frente a RIOFAN XXI SL, con imposición de las costas de dicha demanda reconvencional a la misma'.
Sin proceder a subsanar ni aclarar ningún otro sentido del fallo de la Sentencia.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la demandada, Doña Delfina , la sentencia de instancia, solicitando su revocación y la estimación de las pretensiones por la misma deducidas.
Solicita la recurrente la resolución del contrato de compraventa de vivienda, trastero y garaje por la misma celebrado con Riofan XXI S.L., en fecha 14 de junio de 2006 (folios 7 y siguientes de los autos), pretendiendo el incumplimiento por la señalada vendedora, la actora-reconvenida Riofan XXI S.L., de la obligación de entrega de los 'elementos inmobiliarios' que el contrato refiere 'libres de cargas', como el contrato establece en su cláusula primera, por existir una afección urbanística sobre la finca en tanto no se ha producido la recepción definitiva de las obras de urbanización del plan parcial.
SEGUNDO.- Previamente, y respecto a la alegación de 'falta de resolución de las cuestiones planteadas relativas a: si puede entenderse entrega libre de cargas cuando la vendedora se niega a garantizar los efectos adversos de la afección urbanística y responsabilidad de la vendedora en la frustración de la escritura en fecha 4 de marzo de 2010 y en la pérdida de oportunidad del comprador' en los términos que expone al folio 14 de su recurso, razones procesales determinan la consideración inicial del defecto alegado. Pues bien, la concurrencia de la denominada incongruencia omisiva o 'ex silentio' se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones oportunamente formuladas, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Y, en el caso enjuiciado, a la vista de la sentencia y de los dos autos aclaratorios que la integran, y de la propia argumentación esgrimida por la recurrente, mal puede sostenerse que aquella haya incurrido en incongruencia omisiva habida cuenta que la parte apelante parte de un presupuesto contrario al establecido en la sentencia, como es el incumplimiento de la vendedora, que, según las consideraciones efectuadas por el Juzgador a quo, no se ha producido, lo que impide de suyo el acogimiento de cualquier pretensión fundada en él, tanto principal como subsidiaria y/o alternativa.
En todo caso, desestimada la reconvención, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala, por un lado (ad ex. STS de 30 de abril de 2010 , entre otras muchas), que las sentencias desestimatorias de la demanda, no pueden tacharse de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y, por otro, (ad. ex STS de 4 de enero de 2010 , que cita la STS nº 73/2009, de 23 de marzo ), que no existe incongruencia omisiva cuando, aún no existiendo respuesta expresa de alguna cuestión, el silencio pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita, al poder inferirse del resto de pronunciamientos.
Por tanto, no puede acogerse el motivo alegado al respecto por la recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión de resolución contractual que formula la recurrente, hemos de partir de que la acción resolutoria, fundada en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas que prevé el artículo 1124 del Código Civil , ostenta un carácter extraordinario o excepcional frente al principio general de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( artículo 1091 del Código Civil ), estando condicionada su estimación a la apreciación del concurso de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que debe ser aplicada restrictivamente ( STS de 23 de mayo de 2000 ). La jurisprudencia considera que concurre la nota de la gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio, sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento ( STS de 10 de mayo de 2000 ).
El incumplimiento resolutorio no solamente ha de ser el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo. Así, en los supuestos de incumplimiento parcial cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , cuando, en realidad, el incumplimiento parcial sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impidan el fin económico del contrato en contra de las legítimas aspiraciones de la parte ( STS de 23 de mayo de 2000 ).
En este sentido, ad. ex., establece la Sentencia de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, nº 332/2013, de 30 de julio, que 'conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone:
-Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.
En efecto, «habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las (obligaciones) recíprocas» ( STS de 22 de marzo de 1985 ), no está legitimado para resolver las obligaciones el contratante que no haya cumplido ( SSTS de 5 de junio de 1981 , 3 de junio de 1970 y muchas más) o que haya cumplido sólo en parte.
-Obviamente, que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe ( SSTS de 22 de febrero de 1984 , 8 de noviembre de 1982 , 15 de abril de 1981 ...), aunque su incumplimiento no sea total, sino parcial ( STS 18 de noviembre de 1983 ).
Ahora bien, aun cuando el incumplimiento parcial permita la aplicación del artículo 1.124, es claro que en todo caso ha de requerirse que el incumplimiento tenga «entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes» ( STS de 2 de marzo de 1985 ); o, lo que es lo mismo, que se repute «grave o esencial» dentro del marco contractual previsto por las partes ( STS de 4 de octubre de 1983 ), afectando a obligaciones principales del mismo y no simplemente a las accesorias o secundarias» (cfr. SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 11 de octubre de 1982 y 27 de octubre de 1981 ).
En definitiva, se trata de que el incumplimiento -parcial o total- haya frustrado de forma relevante las legítimas expectativas del contratante que reclama la resolución.
-Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una relación sinalagmática, en la que la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra.
-Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.
-Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente o, al menos, acreditable.
De acuerdo con el artículo 1.124.2, el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento (lógicamente, en caso de que sea posible) o la resolución del contrato.
Es más, puede incluso optar por la resolución tras haber intentado lograr el cumplimiento (se trata del denominado ius variandi vid. 1.124.2 in fine; excepcionalmente admitido en este caso, como declara la STS de 18 de noviembre de 1983 : «El hecho de instar el cumplimiento del contrato no veda después pedir la resolución -ius variandi-, posibilidad que en la interpretación más razonable del artículo 1.124 del Código Civil permite concluir que si bien instada la resolución no cabe variarla por el cumplimiento -y aquí se rige el aforismo una vía electa non datur recursus ad alteram-, por el contrario, sí es dable la facultad o posibilidad inversa, es decir, la de optar por la resolución después de ejercitar la acción de cumplimiento, bien que sólo cuando éste resultare imposible»)...
Pero ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.
Además, el hecho incumplido ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte; y no lo constituye el simple retraso.
Sin embargo, tampoco puede exigirse una aplicación literal de «una voluntad deliberadamente rebelde», que sería tanto como exigir dolo, sino más razonablemente apreciar incumplimiento, cuando se frustre, por la conducta de la parte, el fin contractual, o cuando se obligue, al acreedor a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento.'
CUARTO.-Alega la parte apelante haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba al excluir el carácter de contrato de adhesión del de compraventa celebrado entre las partes, insistiendo en que se trata de un contrato de adhesión, predeterminado, sin opción de negociar, frente a la consideración en la sentencia de no ostentar tal naturaleza por incluir la posibilidad de escriturar a nombre de terceras personas y por el acuerdo alcanzado entre las partes respecto a la reparación de los desperfectos de la vivienda (según el testigo Don Jose Carlos declara en juicio, se llegó a un acuerdo con Riofan XXI S.L. sobre los defectos del piso, 'me lo amueblaban').
Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, ad. ex. en Sentencia nº 118/2013, de 2 de abril , con cita de otras de la Sala y de distintas Audiencias como la de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 298/2010, de 9 de junio , que señala que '...Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato. En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia. Es aquél en que la esencia del contrato, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -- sentencias 28 noviembre 1997 y 13 noviembre 1998 -. Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo, Sentencia 27 julio 1999 . No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir-- Sentencia 30 mayo 1998.',concluyendo la Sala en la sentencia nº 118/2013 que en el contrato objeto del litigio se introducen cláusulas evidentemente favorables a la parte apelante, cuales son las relativas a la posibilidad de subrogación en la hipoteca hasta treinta días antes de la escritura y de cesión a tercero antes de la escrituración, lo que evidencia que el apelante intervino en su redacción y que teniendo en cuenta que como expone la STC de 10 de febrero de 1992 , para que se estime como abusiva una cláusula introducida como condición general en un contrato de adhesión es necesario que, además de que el consumidor no haya podido influir en el contenido de la misma, que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio de que se trate, suponga un perjuicio desproporcionado o no equitativo o generador de un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y, concluye esta Audiencia que tales circunstancias no resultaban concurrentes al haber introducido el recurrente las cláusulas antes referidas, ciertamente también incluidas en el contrato objeto de la litis y que ahora nos ocupa.
Sobre la misma cuestión la sentencia de esta Audiencia de 21 de febrero de 2013, recaída en el Rollo nº 436/2011 , con cita de la de 30 de abril de 2011, dictada en el Rollo nº 188/2011, 'el mero dato de la existencia de predisposición del clausulado por una de las partes no comporta necesariamente la imposición contractual a la otra y la desaparición de la libertad de negociación', rechazando que se tratase de un contrato de adhesión por la comparación de los diversos contratos alcanzados por la mercantil con otros adquirientes en fechas próximas, en los que se observa la existencia de diversas modificaciones en los contratos dentro de lo que es la línea general de compraventa de viviendas, con trasteros anejos, y garajes, y concluyendo que en el contrato suscrito la compradora actuó con entera libertad y que lo firmó porque en aquel momento le convenía pensando que estaba haciendo una buena inversión y sin plantear cuestión o discutir con la vendedora sobre el contenido del contrato, sus cláusulas o condiciones. Las mismas consideraciones resultan aplicables al caso que ahora nos ocupa, en el que, además, como admite la apelante y corrobora en juicio su hijo, Don Jose Carlos , al deponer como testigo, con posterioridad las partes alcanzaron el acuerdo de que como compensación o reparación por los defectos de la vivienda, ésta se entregaría amueblada, lo que evidencia que existió la negociación entre las partes sobre los términos del contrato.
En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 78/2013, de 4 de marzo y la sentencia nº 4/2013, de 11 de enero, ambas con cita de otras y también la sentencia nº 203/2013, de 7 de junio .
No se trata en este caso concreto de un contrato de adhesión impuesto a la demandada, pero, aunque así fuera, ello no supondría sino la necesidad de una especial fiscalización para evitar su aplicación abusiva en perjuicio de la compradora. La calificación del contrato suscrito por las partes como contrato de adhesión no conllevaría la nulidad del negocio ni el carácter abusivo de las cláusulas que lo integran, únicamente su control riguroso a fin de evitar que su contenido perjudique a una de las partes. Como este Tribunal expresa en sentencia nº 155/2013, de 30 de abril , en un supuesto semejante, 'incluso si se tratara de un contrato de adhesión con la inclusión en el mismo de condiciones generales, tales cláusulas no son 'per se' nulas, sino que únicamente lo serán cuando no cumplan los requisitos de validez establecidos por su legislación reguladora, que es la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en cuya Exposición de Motivos se distinguen las condiciones generales de la contratación de lo que constituyen cláusulas abusivas, así como sus distintos efectos según rijan en contratos pactados entre profesionales o entre éstos y los consumidores'.
QUINTO.- Insiste la parte recurrente en la alegación de haber incumplido la vendedora la obligación de vender libre de cargas y de que ello le impide cualquier pretensión o exigencia de cumplimiento de la contraprestación del comprador, ya que, alega, sigue plenamente operativa la afección real en tanto no se ha producido la recepción definitiva de las obras de urbanización del plan parcial.
Sobre la cuestión alegada se pronuncia la sentencia de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Murcia, nº 219/2013, de 28 de mayo , expresando que 'Por lo que hace a la afección urbanística, el motivo de apelación debe ser igualmente desestimado. Como señala la sentencia apelada, esta Sección ya se pronunció en su Sentencia de 18 de diciembre de 2012 ante un supuesto muy similar, entendiendo que este tipo de afectaciones o afecciones urbanísticas deben distinguirse del concepto civil de cargas, de modo que la subsistencia de aquéllas no suponen un incumplimiento de la cláusula primera del contrato de compraventa, relativo a la entrega de la finca libre de cargas y gravámenes.
Cierto es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012 (citada en el recurso) ha venido a considerar que la subsistencia de una afección de este tipo sí que supone un incumplimiento que justifica la resolución contractual. Ahora bien, el supuesto enjuiciado en dicha Sentencia es muy diferente al del presente caso, dado que en aquél se vendía una finca (en el sentido de solar sin urbanizar), no una vivienda, de modo que el coste que pueda suponer la liquidación final de la urbanización será considerablemente superior en dicho supuesto, lo que tiene indudable relevancia en orden a valorar la importancia o virtualidad resolutoria del incumplimiento, además, en el contrato de compraventa las partes pactaban que la finca se vende 'al corriente del pago de toda clase de tributos y cargas de toda índole a la entidad -compradora- que a través de su representante la compra. Serán por cuenta de la entidad [...] todos los gastos de urbanización interior, así como la ejecución de los viales interiores, de la parcela objeto de transmisión', de modo que el contrato contenía ya una imputación a la parte compradora de parte de los gastos de urbanización, es más, tal urbanización (según parece resultar de la Sentencia) estaba aún por ejecutarse, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en el que según resulta del certificado final de obra aportado a los autos, las obras de urbanización se encontraban acabadas desde el 16 de junio de 2009 (mucho antes de la primera convocatoria para el otorgamiento de escritura pública); como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 'las certificaciones registrales recogen una afección al pago de obras de la urbanización, lo que nada tiene que ver con que estas se hayan terminado o no', de lo que resulta que habrá que valorar en cada caso el grado de ejecución de dichas obras, no siendo suficiente a estos efectos la mera constancia registral de la afección. Y sobre el documento aportado por la demandante en el que el Ayuntamiento requiere a la promotora para la subsanación de deficiencias, dados los términos del documento, se desconoce cuales sean éstas, así como su entidad, con la consiguiente imposibilidad de valorar la importancia del incumplimiento y su virtualidad resolutoria. Por otra parte, y aún admitiendo como hipótesis que se tratara de un supuesto extrapolable al presente, estaríamos ante una sola Sentencia, frente a la línea doctrinal ininterrumpida que se ha venido manteniendo de modo uniforme en el tiempo según resulta de la citada resolución de esta Sección de 18 de diciembre de 2012.
Por último, recuerda la citada Sentencia del Tribunal Supremo que 'para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento se han esgrimido por autorizada doctrina varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por 'producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'. ( STS, Civil sección 1 del 10 de Noviembre del 2011. Recurso: 271/2009 ).'
Pues bien, en el caso enjuiciado, al momento en que la demandada-compradora fue requerida por la actora para el otorgamiento de la escritura pública a fecha 14 de abril de 2009, requerimiento recibido el día 28 de marzo del mismo año, sin que compareciera la adquiriente en la Notaría al momento establecido (folios 21 a 25 de los autos), según informe del arquitecto director facultativo de la obra, Don Eutimio , que obra a los folios 344 a 348 de las actuaciones, ratificado por el mismo al informar como perito en el juicio, la urbanización estaba totalmente terminada en abril de 2009, precisando en el juicio que él mismo hizo las fotografías que incorporó al informe en abril de 2009 y ratificando que a la fecha de su informe la urbanización estaba acabada.
Además aporta la actora-reconvenida a los folios 425 a 444 facturas correspondientes a los gastos de urbanización, y al folio 388 certificación de la dirección de obras sobre ejecución del 99,32% de la urbanización a fecha 31 de marzo de 2008; y a los folios 456 a 458 de las actuaciones consta la remisión por el Ayuntamiento de Lardero del acta de 18 de febrero de 2009 de recepción definitiva de las calles en que se encuentra la vivienda objeto del proceso lo que viene a corroborar la respuesta (folio 472) de dicho Ayuntamiento a las preguntas que la demandada le formula, en cuanto a la recepción parcial, si bien hace constar que no se ha producido la recepción definitiva de las obras de urbanización del Plan Parcial SAPU Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de Lardero, debido a que se encuentra en tramitación un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación contra la resolución dictada por el Director General de Industria y Comercio del Gobierno de La Rioja, de 23 de mayo de 2008, relativa a la pretendida realización por la Junta de una subestación eléctrica para Iberdrola. Adjunta el Ayuntamiento de Lardero copia del acuerdo de 20 de enero de 2009 (folios 473 a 475) entre Iberdrola y las Juntas de Compensación del Plan Parcial Sapu Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Lardero y del Plan Parcial Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de Lardero (en este último se hallan los inmuebles objeto del contrato de compraventa litigioso) sobre la ejecución de una Subestación de Transformación y Regulación (STR) y respecto a la que a la finca en que se hallan los inmuebles (vivienda con trastero y garaje) a que se contrae el contrato suscrito por las partes del litigio, parcela nº 8 del Plan Parcial Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de Lardero, le corresponde el pago de 50.231,98 euros correspondiendo a la vivienda una cuota de participación en el inmueble del 1,57% y al garage del 0,0154% (folios 168,169 y 171 de los autos), la imputación del gasto correspondiente a la demandada sería de 788,64 euros (50.231,98 x 1,57%) por la vivienda y de 7,73 euros por el garaje, en total 796,37 euros.
En cuanto a los costes de urbanización, la finca resultante nº 8 en que se encuentran los inmuebles objeto del contrato que nos ocupa, según consta al folio 499, en documento que remite el Ayuntamiento de Lardero, tendría una carga provisional de 238.758 euros de los que a los inmuebles contratados corresponderían (1,57% + 0,0154% x 238.758) 3.785,26 euros.
Por tanto, aún considerando la subsistencia de la afección señalada y el gasto correspondiente a la construcción de la STR no cabría considerar supusieran un incumplimiento esencial del contrato, en tanto solo alcanzan el 2,21% del precio de la compraventa, 206.597,91, cuantía que, además se incrementaría con el IVA correspondiente, según la cláusula tercera del contrato.
SEXTO.- En cuanto a la entrega de los inmuebles establece el contrato un plazo aproximado de 36 meses desde la concesión de la licencia de obras, y, concedida ésta en fecha 28 de abril de 2006, el plazo de entrega no había precluido al ser requerida la demandada para el pago y otorgamiento de escritura pública el día 14 de abril de 2009 (folios 21 a 25 de los autos). A esa fecha ya se había expedido el certificado final de obra (en fecha 14 de noviembre de 2008, según consta al folio 18), se había obtenido la licencia de primera ocupación el día 12 de marzo de 2009 (folio 19) y también la cédula de habitabilidad en fecha 23 de marzo de 2009 (folio 20).
En la situación expuesta, el incumplimiento contractual por parte de la compradora viene dado por el hecho de que no compareció a la firma de la escritura de venta, ni procedió al pago del precio pendiente cuando se la convocó al efecto (folios 23 a 25), excluyendo que resulte imputable a la vendedora la frustración del fin del contrato y la resolución contractual que pretende la compradora.
SÉPTIMO.-Pretende la parte recurrente que se habría producido un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, por la imposibilidad de la demandada de obtener financiación en relación con la situación de crisis económica y que ello resulta imputable a la demandante como también la falta de otorgamiento de escritura pública, pretendiendo procedente la resolución del contrato por frustración del fin práctico pretendido con el negocio.
Que, además de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente en cuanto a que fue la compradora la parte que incumplió el contrato, hemos de partir de que es Doña Delfina quien suscribió el contrato de compraventa cuyo cumplimiento insta la actora, aún cuando la adquiriese para su hijo, Don Jose Carlos , por lo que, inicialmente, a quien consta como compradora en el contrato de compraventa (folios 7 a 11) resulta exigible su cumplimiento.
Como esta misma Audiencia expone en su sentencia nº 203/2013, de 7 de junio : 'Esta Sala ha tenido ocasión de examinar en anteriores ocasiones alegaciones de este cariz y respecto de las mismas ha señalado, ejemplo entre otras la SAP La Rioja de 22-12-2010 (Rec. 464/09 ) que"Respecto de la imposibilidad de cumplimiento por concurrencia de causa mayor ajenas a la voluntad de la recurrente al no haber conseguido financiación para la compraventa objeto del contrato debe ser igualmente rechazada puesto que cabe señalarse, como ya se indicó por la Sentencia de esta Sala de 30-7-2010 (Rec. 169/09 ), que ''... tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa , resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( SSTS de 29-4-88 , 1-12-94 , 31-3-95 , 3-3-99 , 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.-449/08 ) que '...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94 , 17-3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )...' en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que '...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)'. En consecuencia por finalizar este apartado y siguiendo las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19-3-2010 con cita de la de Cádiz de 13-6- 2008 en supuestos similares al que se examina '...el adquirir tamaño compromiso en la situación descrita lo que demuestra a las claras es una falta de previsibilidad o si se quiere de diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para excluir el caso fortuito y la fuerza mayor...' línea argumental sostenida con posterioridad en otras muchas como son SAP La Rioja de 11-3-2013 (Rec. 448/11 ); de 4-3-13 (Rec. 477/11 ) o de 27-2-13 (Rec.458/11 ), etc, consideraciones que caben ser dadas en este punto por reproducidas.
Por otra parte si analizamos la más reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia veremos que la sentencia de fecha 8-10-2012 denegó la aplicación de la figura de la imposibilidad sobrevenida a una situación semejante ya que nos encontramos ante ' la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente, dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas como la historia económica demuestra'.'
En similar sentido las sentencias de esta Audiencia nº 155/2013, de 30 de abril , nº 146/2013, de 25 de abril , y la nº 181/2013 de 24 de mayo , expresando esta última 'en referencia a la fuerza mayor, señala la STS de 18 de diciembre de 2006 que requiere para su apreciación de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad 'mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )' debiendo haber 'una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006).
La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).'
Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005 , que 'la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho' ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 .'
Al respecto se ha sostenido por esta Sala que son dos los componentes que deben concurrir en la fuerza mayor ( art. 1105 CC ) para imposibilitar el cumplimiento del contrato de compraventa que son el elemento objetivo, que puede reconducirse a la imposibilidad sobrevenida de la prestación total o parcial y el elemento subjetivo, que sería la no imputabilidad de tal imposibilidad con ausencia de dolo y culpa.
En este sentido se ha indicado, ejemplo SAP la Rioja de 21-2-2013 (Rec.436/11 ) lo siguiente:
"En cuanto a la inevitabilidad o imprevisibilidad a pesar de la diligencia media de un buen padre de familia del deudor, como expresa la doctrina científica más caracterizada, debe darse como elemento acreditado puesto que estaríamos ante suceso que produce la imposibilidad de la prestación no imputable al deudor (por imprevisible, inevitable). Y es que como resalta el artículo 1.105 del Código Civil nadie responderá, fuera de los casos establecidos en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.
Estamos por lo tanto ante suceso independiente de la voluntad del deudor no imputable al mismo, que es imprevisto y que aún cuando se hubiese previsto era inevitable.
El segundo elemento sería determinar si tal circunstancia determinó la imposibilidad para el cumplimiento de su obligación, dándose un nexo causal entre la enfermedad y el propio incumplimiento.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado en múltiples ocasiones, que para que exista irresponsabilidad se precisa: que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el cumplimento de la obligación y que haya relación causal entre el evento y el resultado ( SSTS 31-10-1986 y 6-4-1987 ).', concluyendo que aunque es un hecho notorio que en España y en algunos países de nuestro entorno se está sufriendo una grave crisis económica, que ha afectado de manera importante al sector inmobiliario y al sector financiero, no queda acreditada la imposibilidad de consumar la compraventa, ya que no se prueba la pretendida modificación sustancial de la situación en relación al momento en que se suscribió el contrato, correspondiendo a la parte apelante acreditar la concurrencia de tal causa externa, añadiendo que no basta con señalar que no se le ha concedido el préstamo hipotecario en alguna entidad bancaria, ya que, precisamente, es diligencia media exigible previa a la realización del contrato garantizarse la certeza de disponer de financiación bancaria.
Conforme a lo expuesto, también este motivo de recurso ha de ser desestimado, por no acreditarse la concurrencia de situación de imposibilidad imputable a la actora, cuando incluso el testigo Don Carlos Jesús , representante de la entidad bancaria a la que se solicita el préstamo hipotecario refiere en juicio que la solicitud de préstamo se formula en octubre o noviembre de 2009, (lo que coincide con la documental obrante a los folios 173 y 174) y no en marzo o abril de 2009, añadiendo que la oferta era de préstamo al hijo con el aval de sus padres, sin que se haya acreditado ni solicitud previa de financiación, ni modificación de circunstancias económicas en quien como compradora suscribió el contrato.
OCTAVO.- Respecto a la pretensión de la recurrente de que se la libere de la obligación de abono del interés del 12%, alegando ser abusiva la cláusula 8ª del contrato, que establece tal interés moratorio, según la recurrente en beneficio exclusivo de la vendedora, siendo tal interés abusivo y establecido sin reciprocidad para la compradora y la posibilidad del control de oficio de las cláusulas abusivas, hemos de establecer, en primer lugar, que a la fecha de celebración del contrato, año 2006, el interés legal del dinero era del 4%, el mismo que desde el año 2009 hasta el actual, por tanto, el interés señalado en el contrato triplica el legal del dinero, y también es muy superior al interés de demora establecido en las mismas anualidades en el 5%.
Asimismo, hemos de considerar que nos hallamos ante un contrato de compraventa celebrado entre una mercantil y un consumidor, Doña Delfina , por no ser esta condición discutida en la alzada, pero que no se trata de un contrato de adhesión. El mismo supuesto ha sido resuelto con anterioridad por este Tribunal en el sentido que expresa entre otras la sentencia de esta Audiencia nº 4/2013, de 11 de enero , al indicar que 'En cuanto al interés por mora del 12% que se establece en la cláusula octava, como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 428/2012, de 21 de diciembre , este motivo de recurso ha de ser también rechazado, conforme a reiterado criterio expuesto por la Sala en resoluciones anteriores, con base en la libertad de pactos prevenida en el artículo 1255 del Código Civil . En este sentido, ad ex, las sentencias de este Tribunal nº 29/2012, de 6 de febrero , y nº 55/2012, de 20 de febrero , estableciendo ésta última que como señala, entre otras la STS de 2-10-2001 '... un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable' y la referida resolución concluye indicando que '... En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908... '( STS 4-10-2009 , en igual sentido).'. En el mismo sentido las sentencias de este Tribunal nº 151/2013, de 26 de abril y nº 155/2013, de 30 de abril .
También la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 406/2012, de 19 de noviembre , en un caso semejante, en que la parte recurrente alegaba el carácter abusivo de los intereses moratorios fijados al 12% anual al no existir una cláusula equivalente para el vendedor señala que...'la nulidad de la cláusula 8.G de las condiciones particulares en la que se establece el tipo de interés moratorio sólo cabría en el supuesto en que se acreditase la existencia de mala fe o de desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato ( art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 85.6 del vigente Texto refundido de la LGDCU de 2007 ). A tal efecto, la mala fe ha de ser objeto de la correspondiente prueba pues la presunción legal existente es la contraria, esto es se presume la buena fe, de modo que corresponde a quien alega lo contrario acreditar tal supuesto, sin que en el caso de autos se haya siquiera intentado -por no alegarse en la instancia- la práctica de la prueba a los efectos de acreditar tal extremo; en cuanto al segundo supuesto, requiere que la cláusula de que se trate determine un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que el contrato establezca para cada una de las partes contratantes, circunstancia ésta para la que ha de tenerse en cuenta que, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2001 , '... cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.'. Incluso, en el caso de un contrato de préstamo incluidos los intereses moratorios en las condiciones generales, como una condición impuesta por la parte contraria y no negociada individualmente, la Sentencia nº 63/2013, de 14 de marzo, de la Sección Primera de La Audiencia Provincial de Córdoba , excluye su carácter abusivo por tratarse de estipulaciones fijadas desde el momento de la contratación, conocidas por la parte prestataria y expresamente aceptadas.
No desconoce esta Sala que la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( TJCE), contenida entre otras muchas en su sentencia de 30 de mayo de 2013 , sobre el control de oficio en cualquier momento de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores sobre la base de un formulario previamente redactado por ese profesional, sin que el consumidor cuente con el mismo poder de negociación que la entidad de crédito, lo que puede dar lugar a la imposición de condiciones en cuya elaboración sin duda alguna no participa el consumidor y que rompen el principio de reciprocidad en las prestaciones que rige el derecho contractual. Y es que es precisamente esa situación la que justifica la imposición de un control de contenido a todas aquellas cláusulas que, no siendo fruto de la negociación individual, implican un desequilibrio contractual contrario a la buena fe que debe presidir la contratación, caso en el que la cláusula en cuestión en tanto abusiva y no negociada individualmente debe tenerse como no puesta, dejándola sin aplicación frente al consumidor. En este sentido la STS, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2010 , en su fundamento tercero, que se pronuncia sobre el carácter abusivo de una cláusula en un contrato de préstamo en relación con la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , admitiendo como tasa anual equivalente el interés legal del dinero, y que ese porcentaje es el que debe aplicarse para calificar de abusiva o no la cláusula de interés de demora que se fijan en un 18%, cuando el interés legal del dinero en el año 2006 era del 4% y consecuencia de ello es la declaración de oficio de la nulidad de la cláusula y la no aplicación del artículo 10 bis.3 de la LGDCU que establece la integración de la cláusula nula por lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , al ser contraria esa integración al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 que establece que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. En este sentido también la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 327/2013, de 25 de julio , y la misma doctrina expone (Si bien, como obiter dicta, en cuanto a las consecuencias, dado el ámbito del recurso) sobre examen de oficio de la cláusula sobre el interés moratorio establecido en un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo, la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 108/2013, de 26 de marzo .
Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa no procede estimar la pretensión de ser abusiva la cláusula octava del contrato en cuanto a la obligación de abono de un interés moratorio del 12%, por cuanto aún superior al interés legal y al interés de demora al momento de celebración del contrato, se ha excluido el carácter de contrato de adhesión del concertado entre las partes, ha sido estipulado tal interés desde el inicio y consentido por la parte compradora ahora apelante, sin hacer cuestión del mismo hasta el momento de contestar (casi cuatro años después de celebrado el contrato) a la demanda contra la misma interpuesta por la vendedora, y no se ha constatado la mala fe alegada respecto a la vendedora ni el desequilibrio entre las prestaciones de las partes; por todo ello y atendida su naturaleza de sanción o pena por el incumplimiento de la compradora, la solicitud de la compradora de que se la libere de la obligación de abono del interés moratorio del 12% establecido en la cláusula octava del contrato ha de ser rechazada.
NOVENO .- En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , han de imponerse a al parte demandada-reconviniente, manteniéndose, en suma, los pronunciamientos al respecto efectuados por el Juez a quo en la sentencia y en el auto aclaratorio de fecha 18 de octubre de 2011 .
Respecto a la pretensión de la parte demandada-reconviniente de que no se le impongan las costas de la demanda o al menos las de la reconvención por discutirse una cuestión compleja, hemos de exponer que el principio general del vencimiento consagrado en el artículo 394-1 de La Ley Procesal Civil tiene la excepción que el mismo precepto prevé en su inciso final, según el cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, dudas que ha de ser serias, indicando el precepto en su párrafo segundo que, para apreciar a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares; además se requiere que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
En este caso ni el Juez a quo ni este Tribunal estiman concurrir serias dudas de hecho o de derecho sino, únicamente, la confrontación propia de todo litigio, por lo que hemos de estar al criterio general de vencimiento.
Es doctrina comúnmente admitida que la condena en costas atiende no solo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento.
Las únicas excepciones señaladas por la Ley Civil Adjetiva ('serias dudas de hecho o de derecho') al criterio general de vencimiento, por su carácter de tales, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando por ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición desestimadas por la sentencia, ni la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, por eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.
En suma, considera el Tribunal que no cabe apreciar dudas de hecho ni de derecho con entidad suficiente como para excepcionar el principio de vencimiento, por lo que hemos de confirmar los pronunciamientos sobre las costas efectuados por el Juzgador de instancia.
DÉCIMO.- Las costas de la segunda instancia han de imponerse a la parte apelante, al ser el recurso desestimado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de DOÑA Delfina , contra la sentencia, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 146/2010, de que dimana Rollo de apelación nº 44/2012, confirmando la sentencia impugnada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

