Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 207/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100261
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (en funciones)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de julio de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 884/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Elena Llarena Trulock, bajo la dirección del Letrado D. Luis J. González González, en nombre y representación de la entidad mercantil Camino Viejo Producciones S.L., contra el partido político Centro Canario Nacionalista (CCN), representado por la Procuradora Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Langa González; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Elena Llarena Trulock en nombre y representación de la entidad Camino Viejo Producciones S.L., condenando en consecuencia a Centro Canario Nacionalista a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (9.996) más los intereses devengados; las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Langa González, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Llarena Trulock, bajo la dirección del Letrado D. Luis J. González González; señalándose para votación y fallo el día quince de julio del corriente año, en el que, por necesiadades del servicio paso a conocer del recurso como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte demandada, aquí apelante, Centro Canario Nacionalista, la revocación íntegra de la sentencia recurrida y la total desestimación de la demanda, con expresa condena en costas. Como motivos de impugnación de la sentencia apelada, aduce la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el error en la apreciación de las pruebas. Niega la existencia de relación contractual con la parte actora y, en concreto, haber contratado los servicios que se dicen prestados y haber firmado factura alguna. Señala que la juzgadora de la instancia desconoce las alegaciones aclaratorias vertidas por esa parte donde amplia la demanda en cuanto a fundamentos de Derecho a tener en cuenta en el presente asunto. Muestra su desacuerdo con lo establecido por la juzgadora de la instancia en el fundamento de derecho tercero en relación a que nos encontramos ante una regulación de carácter administrativo, y que, en todo caso, podrá ser sancionada por mecanismos absolutamente ajenos al ámbito del proceso civil. Refiere y analiza igualmente las pruebas que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria.
La parte actora, entidad mercantil Camino Viejo Producciones, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante. Señala su acuerdo con la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia y considera que la mencionada resolución es ajustada a derecho; insiste en que el único argumento de oposición de la parte contraria fue que los servicios de esa actora se contrataron a título personal por uno de los miembros del partido político pero a nombre de la entidad hoy demandada, sin aprobación ni autorización de las personas funcionalmente facultadas para ello y que se pretende la introducción de una especie de prescripción no planteada con anterioridad, lo que crearía indefensión a esa parte ahora apelada.
SEGUNDO.- El análisis de las pruebas practicadas en la presente litis conduce al fracaso del presente recurso, por coincidir plenamente este tribunal con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora 'a quo' de forma imparcial, objetiva y plenamente ajustada a las reglas de la razón y la sana crítica, sin que en ella se atisbe signo alguno de arbitrariedad ni irracionalidad, teniendo establecido esta Sección Tercera, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ), aceptándose asimismo en su totalidad la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y muy particularmente, de un lado, lo establecido en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, sobre la valoración por la juzgadora de la instancia de las declaraciones testificales de la Sra. María Cristina (quien reconoció sin género de dudas el documento número dos de la demanda y la realización de los servicios, así como su contratación por la entidad demandada, indicando que la persona que recogio ese documento trabajaba en las oficinas de esa entidad) y el Sr. Feliciano (además de lo indicado en la sentencia apelada, merece destacarse que de sus genéricas manifestaciones se desprende que no tuvo intervención ni conocimiento personal y directo con relación a los actos de campaña electoral de 2007 relativos al Ayuntamiento de Firgas), realizadas en la vista del juicio, de las que sólo puede concluirse la realidad de la contratación por la parte demandada-apelante de los servicios de la parte actora- apelada, y sobre la intrascendencia, a los efectos del acogimiento de las pretensiones de esta última parte, de los eventuales incumplimientos o irregularidades, de naturaleza distinta al ámbito del Derecho Civil, que en la actuación de esa parte ahora apelante -de las personas que la integran- pudieran haber tenido lugar durante la campaña electoral correspondiente a las elecciones municipales de 2007.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada con imposición a la demandada-apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la parte demandada, Centro Canario Nacionalista.
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477.2.3º de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
