Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 165/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00264/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 165/2013
S E N T E N C I A Nº 264
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En Valladolid a, once de Noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000683 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2013, en los que aparece como parte apelante, Indalecio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. ANA ISABEL GONZALEZ CHAO, y como parte apelada, COMPRAVENTA EL ARENAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. ROBERTO POZO MANTECON, sobre reclamación de cantidad en concepto de deuda por reparación de vehículo, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2013 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 683/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:'Estimando íntegramente la demanda presentada por COMPRAVENTA EL ARENAL, S.L., representada por la Procuradora DOÑA ALICIA PÉREZ GARCÍA, contra DON Indalecio , representado por la Procuradora DOÑA ARÁNZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, se condena al demandado a abonar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (3.733,20 euros), más intereses y costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Indalecio , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso, y pasaron al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. El demandado D. Indalecio recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra el por la mercantil COMPRAVENTA EL ARENAL S.L.,y le condena a abonar a dicha demandada la suma de 3.733 Euros mas intereses legales y costas, importe debido y no satisfecho por la reparación del vehículo de su propiedad, marca Ferrari, en el taller de la demandante. Alega como motivos, resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba practicada, documental y testifical fundamentalmente, en relación con los defectos invocados en el vehículo, con la cesión apreciada entre la mercantil actora y Santovenia Motor SLU y con la factura aportada con la demanda; y error en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia protectoras del consumidor o usuario,(25 y 27.1 LGDCU. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
Se opone a este recurso la parte actora solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Leídos los fundamentos contenidos en la Sentencia de instancia y examinadas de nuevo todas las pruebas obrantes en autos, este Tribunal Unipersonal pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser rechazado. No incurre el Juzgador de instancia en ninguno de los errores o equivocaciones, de hecho o de derecho, que denuncia el recurrente. Muy por el contrario, las consideraciones e inferencias, que plasma en el fundamento primero de su sentencia, se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido y aplican, con buen criterio, las normas que en nuestro ordenamiento disciplinan el cambio o la sustitución de la persona del acreedor, que no precisa el consentimiento del deudor sino tan solo su conocimiento ( artículos 1112 y 1527 C Civil )y en general aquellas que regulan las obligaciones y contratos ( art. 1091 1254 , 1258 Código Civil ). Refrendamos pues y damos aquí por reproducido dicho fundamento y añadimos saliendo al paso de las objeciones sobre las que incide el recurrente, lo siguiente:
-Que el cambio o sustitución habido entre un acreedor y otro, Santovenia Motor SL y la demandante, 'Compraventa el Arenal S.L,' se produjo realmente y fue perfectamente conocido por el demandado como claramente se desprende del contenido del documento que se acompaña a la demanda fechado el 29 de marzo de 2012 en el que el demandado firma la retirada del vehículo de las instalaciones de Compraventa El Arenal SL, y reconoce quedar pendiente de abono a la demandante la cantidad de 2.520 Euros en concepto de reparación de vehículo, tal y como bien recoge la sentencia apelada en sus hechos probados y en fundamento refrendado. La efectividad y validez de este cambio no requiere del consentimiento del deudor sino solo su conocimiento a los efectos de impedir la liberación en el pago contemplada en el artículo 1527 de nuestro Código Civil .
-Que la realidad y exigibilidad de la deuda reclamada por la demandante ha quedado sobradamente acreditada, por el solo hecho de que la demandada suscribiera personalmente el citado documento de reconocimiento de deuda obligándose a pagarla fraccionadamente en una serie de plazos, que luego no fueron atendidos. Consta además en dicho documento el concepto y el origen de tal deuda 'reparación de Ferrari'.
-Recoge dicho documento un pacto libre y voluntariamente suscrito por el demandado (no ha ejercitado ninguna acción tendente a combatir la validez y eficacia jurídica del mismo por haber sufrido error o engaño) que constituye por si solo una obligación de pago, independiente y con sustantividad propia nacida del propio contrato de reconocimiento de deuda, por lo tanto, desligada de la existencia de aquella deuda que causa o motiva el reconocimiento aunque también se mencione ('reparación de su vehículo Ferrari). El contrato de reconocimiento de deuda es admitido por nuestro Ordenamiento Jurídico con base en el artículo 1255 C. Civil y según la Jurisprudencia 'es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce.' ( SSTS entre otras de fecha 8.3.1965 ; 13-11-1981 ; 15.2.1989 ; y 24.10.1994 ).
-Que en orden a la existencia defectos en el vehículo reparado, no cabe sino reafirmar el criterio judicial que estima que el demandado no ha aportado prueba acreditativa de los mismos resultando el hecho de que en el antedicho documento de reconocimiento de deuda, expresamente se manifiesta que el vehículo es retirado ya finalizada la reparación 'estando de acuerdo con la misma'. El hecho de que no pasara la ITV, carece de la significación que interesadamente le atribuye el recurrente, y lo mismo hemos de decir con respecto a las testificales practicadas, y las fotográficas que aporta en el acto de la vista, que se ignoran si fueron o no tomadas después o durante la reparación del vehículo. Lo único verdaderamente relevante hubiera sido la práctica de una pericia técnica, bien extraprocesalmente, a la entrega del vehículo reparado o al poco tiempo de haber circulado con el, o bien en el curso del presente procedimiento en la forma y el momento procesalmente oportuno para ello, cosa que no se hizo.
-Que a los efectos de la obligación civil aquí examinada, tampoco resulta relevante la corrección formal de la factura presentada al cobro, pues lo verdaderamente importante es que su contenido se corresponde con la deuda derivada del antedicho reconocimiento de deuda, con los recibos de pago efectuados, y que el impuesto que añade -IVA- viene establecido por la ley y en ningún caso, puede considerarse incluido en la deuda reconocida, salvo que expresamente las partes hubiera pactado tal inclusión, pacto que aquí no ha quedado probado.
Por lo dicho, no resultan aplicables ninguna de las normas invocadas por el recurrente sobre el derecho del usuario y consumidor a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le irroguen por la utilización e inidoneidad de los productos y servicios que utilicen o adquieran, pues todos ellos se refieren a supuestos muy distintos del presente.
TERCERO Procede por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser esta sentencia confirmatoria de la de instancia ( art. 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Enero de 2013 dictada en autos de Juicio Verbal 683/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Valladolid, y CONFIRMO la misma, imponiendo las costas de esa alzada a la parte recurrente
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

