Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 263/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/014484

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0014484

A.divor.conte.L2 263/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 1141/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Esther

Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua: ANA MARTINEZ GALLARDO

Recurrido/a / Errekurritua: Gumersindo

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a/ Abokatua: ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA

MINISTERIO FISCAL 1363/13

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de octubre de dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 264/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 263/14,procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Juicio de Divorcio Contencioso nº 1141/13 promovido por Dª. María Esther dirigida por la Letrada Dª. Ana Martinez Gallardo y representada por el Procurador D. Julian Sanchez Alamillo frente a la sentencia nº 171/14 de fecha 26-03-14 siendo parte apelada D. Gumersindo dirigido por el Letrado D. Angel Saez de Asteasu Lopez de Alda y representado por la Procuradora Dª Marta Paúl Nuñez, siendo parte el MINISTERIO FISCALen la representación pública que ostenta, y Ponente elIlmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por Dña. María Esther y D. Gumersindo

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de las cónyuges hubiera otorgado al otro y asimismo cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Régimen de guarda y custodia.

A falta de acuerdo, el reparto del tiempo de custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que ostenta la custodia dejará a las menores en el centro escolar por la mañana, haciéndose ya cargo esa semana el otro progenitor, y así sucesivamente de forma alternada.

Si fuese festivo el lunes, el progenitor que ha de hacer la entrega de las niñas, lo dejará en el domicilio del otro progenitor.

Se señalan una visita semanal con el progenitor que no los tenga bajo su cuidado, desde la salida del colegio, el miércoles, hasta las 20 horas, en que deberá retornarlo al domicilio del progenitor con quien estén conviviendo.

Los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, correspondiendo el periodo concreto, a falta de acuerdo, los años pares, el padre, y los impares, la madre.

Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos de los menores en su propio domicilio, así como el ocio del fin de semana, abonando los gastos derivados del colegio (matricula, libros, excursiones, seguros, apa) y vestido en un 50% la madre y 50% el padre. Para lo cual ingresaran en una cuenta conjunta la cantidad de 300 euros mensuales por cada una de las hijas.

El pago de los gastos extraordinarios del mismo modo será satisfecho al 50% entre ambos progenitores (médicos no cubiertos por la Seguridad Social, seguro privado, clases de apoyo a la educación reglada, extraescolares consentidas, estudios superiores o universitarios).

3.- Una vez firme esta resolución, notifíquese de oficio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Posteriormente con fecha 30-06-14 se dictó Auto Aclaratorio de la Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:

'Se ACUERDA aclarar el fallo de la sentencia nº 171/2014 respecto de los periodos vacacionales por contener conceptos oscuros y que inducen error a las partes en el sentido que se indica:

Se establece que las vacaciones concretamente de Navidad y Semana Santa se atribuyen por mitad correpondiendo los primeros periodos los años impares a la madre y los pares al padre, debiendo corregir la sentencia de fecha 26.3.2014 y concretar este sistema.

Se aclara el sistema vacacional de verano, que se distribuirá por quincenas, al igual que en el auto de medidas, correspondiendo los primeros periodos los años impares a la madre y los pares el segundo periodo, al padre a la inversa.

Siguiendo con dicho criterio, por ser este año par, corresponderia al padre los primeros periodos, es decir, las primeras quincenas de julio y agosto y a la madre las segundas quincenas de julio y agosto. El cambio se realizará el 16 de julio a las 10:00 horas de la mañana hasta el 1 de agosto a las 10:00 horas de la mañana y desde ese momento hasta el 16 de agosto a las 10:00 horas y desde ese momento hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20:00 horas.

Los dias correspondientes de vacaciones de junio y septiembre se unirán a la primera quincena de junio y a la segunda de agosto respectivamente.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la respresentación de DÑA. María Esther , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16-05-14 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, oponiéndose el MINISTERIO FISCALy D. Gumersindo al recurso planteado. El 30-06-14 se acordó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiernto de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15-07-14, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Dado que ambas partes solicitaron prueba, pasaron los autos al Magistrado-Ponente para resolver sobre su admisión; dictándose Auto el 29-07-14 no admitiéndose las mismas y posteriormente, tras los trámites que son de ver en los mismos, por resolución de fecha 17-09-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el 25-09-14.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar la infracción de normas procesales, al haberse dictado sentencia sin que se recibiera la prueba solicitada en relación con el domicilio de la empresa donde presta sus servicios el Sr. Gumersindo y los extremos solicitados por la demandante. Considera la recurrente que la Juzgadora no toma en cuenta que el Sr. Gumersindo tiene unos ingresos superiores a los de la propia recurrente y por ello se fija la pensión sin motivación alguna.

El segundo motivo del recurso se refiere al régimen de custodia compartida, que a su juicio en el supuesto de autos no es el más adecuado, porque las responsabilidades parentales se han ejecitado por parte de la madre; los horarios y viajes del padre determinan que deba delegar en terceros el cuidado de las menores; la exploración de las menores no fue admitida por la Juzgadora, pero considera que debe llevarse a cabo para conocer la opinión de éstas y escucharlas; la custodia compartida no es deseable cuando no existe buena relación y ningún tipo de contacto entre los progenitores; invoca asimismo el cambio, adaptación de las menores y circunstancias personales. Refiere la vinculación activa de las hijas, así como la oportunidad de periodos de vacaciones no superiores a quince días. En el siguiente motivo, tercero, la recurrente se refiere al informe del Equipo Psicosocial que a su juicio incurre en contradicciones al destacar determinadas carencias en el entendimiento entre los padres, que difícilmente puede superar con la custodia compartida el estatus anterior a la sentencia de custodia por parte de la madre. En el cuarto motivo del recurso la recurrente se refiere a la pensión de alimentos. Interesa que se incrementen los seiscientos euros con otros doscientos cincuenta por cada una. Finalmente se refiere a hechos sobrevenidos, acaecidos con ocasión de la notificación de la sentencia y a la falta de motivació de ésta.

SEGUNDO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debemos confirmar la misma íntegramente, pues la Juzgadora de instancia hace una razonada y razonable valoración de la prueba producida en el juicio y alcanza unas acertadas conclusiones jurídicas que sustancialmente, y en el núcleo del debate, pone en valor y confirma la conveniencia de la custodia compartida como medio más idóneo para salvaguardar el interés de las menores, por encima de intereses o simples deseos particulares de los progenitores.

Ninguna razón permite un mínimo atisbo de predeterminación en el fallo, como insinúa la recurrente, pues el dictado de la sentencia se produce con riguroso y encomiable cumplimiento de las normas sobre la forma y plazo para el dictado de sentencia, arts. 209 , 211 , 447 y 770 LEC .

La recurrente, en una mezcla de alegaciones formales sobre la aportación de la prueba con argumentos materiales en orden a su valoración, denuncia la infracción de las normas procesales e indefensión al no haberse proveído ni dado traslado de la prueba referida a la situación laboral del Sr. Gumersindo en la empresa CIE Automotive, S.A. y Fundación CIE I+D+E. Sin embargo no interesa ningún efecto concreto o consecuencia procesal determinada, salvo deducir una valoración del resto de la prueba distinta a la realizada por la Juzgadora. En cualquier caso la recurrente no puede invocar indefensión cuando ante las eventuales carencias sobre la debida aportación, traslado a las partes y valoración de cualquier prueba admitida, no consta que se interesaran tales pruebas como diligencias finales y, en cualquier caso, tampoco ha promovido la recurrente el oportuno recibimiento a prueba en esta alzada. En nuestro auto de 29 de julio ya expresamos que pese a aportar determinados documentos con el escrito de formalización del recurso, la recurrente no interesa formalmente el recibimiento a prueba, además no justifica que dichos documentos sean admisibles conforme al art. 460 LEC , auto que fue consentido y por ello la posible aportación de pruebas no puede decirse que responda a causa ajenas a la propia recurrente. En cualquier caso la propia demandante aportó con la demanda prueba sobre los ingresos del Sr. Gumersindo , deducida de las declaraciones fiscales correspondientes al IRPF de 2.011 y 2.012, de las cuales resulta un dato pacífico y probado sobre tales ingresos, a diferencia de los ingresos de la propia demandante, sobre los cuales, en la demanda, no hace más referencia que una genérica afirmación de que son inferiores a los de aquél, pero no los cuantifica ni aporta justificación alguna. En definitiva el hecho referente a los ingresos del Sr. Gumersindo aparece justificado en cuanto interesa al pleito y por ello no puede deducirse la indefensión invocada.

TERCERO.- Custodia compartida.

Como hemos puesto de relieve en precedentes sentencias, entre otras la dictada en el rollo de esta Sala nº 39/13 , la patria potestad o la potestad parental es una función que engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, como resulta del art. 154 del Código Civil . La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil, art. 156 , tras establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento del otro, también señala que 'si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'. Más concretamente el art. 92.1 del Código Civil establece que 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' y el art. 90 del Código Civil , al regular el convenio, también se refiere a la 'patria potestad de ambos'. Todo lo cual permite deducir que la separación, la nulidad y divorcio, que conllevan una situación real de vida separada, no predetermina una ruptura del régimen de patria potestad compartida y que lo realmente sujeto a regulación es el modo de ejercicio de la patria potestad. En consecuencia con lo anterior, la separación o divorcio solo pueden conllevar la necesidad de adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que excepcionalmente se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.

El legislador y los tribunales se refieren al régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, cuando esas funciones son meros aspectos de la patria potestad y por tanto sería más lógico referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad.

Bajo las precedentes reflexiones dirigidas a comprender el auténtico alcance de las relaciones derivadas de la necesaria regulación del régimen de visitas entre padre e hijos con motivo de la separación matrimonial o divorcio, podemos añadir que realmente el régimen adecuado para una plena y efectiva satisfacción de las finalidades referidas viene constituido por la distribución de funciones y obligaciones sentadas sobre una custodia compartida, donde la permanencia de los hijos con cada uno de sus progenitores represente un efectivo ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

Esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa 'el interés del menor', que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La STS 623/2009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo . La interpretación del art. 92.5.6 y 7 CCdebe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que: 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.

CUARTO.- En el supuesto de autos, como acertadamente resalta la sentencia de instancia, los hechos acreditados justifican la custodia compartida más allá de la diferencias personales y dificultades en la relación de los progenitores, pues precisamente la superación de tales circunstancias, en cuanto afecten a las menores, forma parte de las obligaciones inherentes a la patria potestad y no pueden constituir argumentos contrarios al ejercicio compartido de la guarda y custodia. Régimen de guarda que por otra parte en poco se diferencia de otro en el cual aun formalmente otorgada la guarda a uno de los progenitores, sin embargo se establece con un amplio régimen de estancias de los menores con progenitor no custodio, pues los tiempos serían similares y los periodos de 'visitas' no pueden entenderse como concesión de una mera estancia o compañía, sino al contrario en esos momentos de 'visita' el progenitor ejerce plenamente la patria potestad y con efectividad la custodia de los menores bajo su cuidado, a semejanza de los periodos de custodia compartida. En definitiva el ejercicio conjunto de la patria potestad significa compartir y distribuir de forma equilibrada y equitativa las responsabilidades que le son propias.

La Juzgadora de intancia hace una precisa relación de hechos que confirma la inexistencia de razones suficientes para no instaurar el régimen de custodia compartida, pues efectivamente más allá de reproches y circunstancias concretas que afectan a la relación personal de los progenitores, la existencia de un convenio regulador incialmente aceptado y presentado conjuntamente, aunque después no fuera ratificado por la Sra. María Esther ante el Juez, revela que realmente, pese a la crisis matrimonial, valoraron como beneficioso para las menores ése régimen y además eran posibles acuerdos sobre visitas y pernoctas. Del mismo modo, tanto la actitud como la capacidad de ambos progenitores se muestra apta para la debida identificación y gestión de las necesidades propias de las menores, lo cual representa una normalidad en las relaciones familiares propiciatoria del régimen de custodia compartida, al no comprobarse, de otra parte, que la custodia exclusiva por parte de la madre aporte alguna razón o motivo de beneficio o cubra alguna carencia de las menores.

Debemos señalar asimismo que la propia progresión del régimen de visitas instaurado con carácter provisional, dotado de estancias de fin de semana y visitas intersemanales, con las correspondientes pernoctas configura un régimen próximo al régimen alternativo de permanencia continuada por semanas completas establecido en la sentencia.

Frente a ello, las críticas esgrimidas en el escrito del recurso en relación con el informe del Equipo Psicosocial no conforman argumentos suficientes en orden a descartar la guarda compartida, pues reitera la recurrente las razones aducidas sobre la relación interpersonal de los progenitores, a lo que ya nos hemos referido y que la Juzgadora de instancia matiza con acierto al referir que 'no estamos ante un sistema de recompensas sino ante el análisis de si los menores pueden desarrollarse afectiva y emocionalmente de manera plena bajo un sistema de custodia compartida y no consta al juzgador ninguna causa que lo impida', es más deduce que precisamente para las niñas, sin duda, es el sistema más adecuado. En dicho informe se incorpora el resultado de la exploración de las menores, llevada a efecto por una psicóloga, a través de entrevistas y pruebas, de las que 'no se detectan elementos de inadaptación ni afecciones relevantes tras la separación de sus progenitores, ambas se muestran vinculadas a sus progenitores y se muestran adaptadas a la dinámica que mantienen en las estancias con su madre y su padre en la actualidad'. Si bien se constata cierta implicación y conflicto de lealtades con sus progenitores en la hija mayor, tal hecho sin embargo no representa ningún inconveniente que deba valorarse en sentido negativo en relación a la custodia, sino que al contrario debe representar una necesidad de atención singular relacionada con la propia evolución de la menor y las dudas o inseguridades que, como en cualquier otro orden, se presentan en cada etapa de la vida.

Por tanto no es imprescindible una nueva exploración de las menores, sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de que los progenitores en ejercicio de la patria potestad vigilen y cuiden coordinadamente el buen desarrollo y evolución de la personalidad de éstas como regla general, y en particular en relación con los concretos momentos y circunstancias que particularmente les puedan afectar. Por ello, a efectos de la regulación de las relaciones familiares y cuidado de las menores, los episodios e incidencias que puedan surgir, incluidos los referidos en el recurso, no son sino meras situaciones circunstanciales que con independencia de su gestión, sin embargo, no afectana la conformación del régimen de custodia.

Del mismo modo las circunstancias personales que afectan a la situación laboral y disponibilidad horaria de los progenitores no constituye ninguna singularidad relevante a los efectos de la custodia compartida, pues la dedicación de tiempo y esfuerzo al trabajo representa una normalidad que en el caso de autos afecta a ambos progenitores y por ello debemos reproducir el argumento que expresa la Juzgadora de instancia cuando refiere que las razones laborales de cualquiera de los progenitores no pueden impedir la convivencia con sus hijos, si el padre viaja será un problema que él mismo tendrá que resolver en su convivencia con las niñas, organizándose en el modo que mejor le parezca de modo que la semana que le corresponda estar con sus hijas menores, realmente esté con ellas.

QUINTO.- La confirmación del régimen de custodia compartida significa asimismo lo resuelto en orden a las aportaciones económicas para la atención de las necesidades de las menores, pues ambos progenitores son profesionales con una holgada situación económica, que se muestra suficiente en cada caso en orden a cubrir tales necesidades.

En definitiva la sentencia de instancia aporta motivación suficiente y razonada en orden a justificar el fallo que confirmamos.

SEXTO.- La singular naturaleza de los intereses en juego permite no hacer especial declaración sobre las costas del recurso, en los mismos términos dispuestos en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR María Esther CONTRA LA SENTENCIA Nº 171/14 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO SEGUIDO BAJO Nº 1141/13 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ, CONFIRMAMOS LA MISMA, SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS .

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-06-0263-14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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