Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 206/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100261
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 206/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0001147
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000206/2014-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001403/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Teodoro
Procurador/es: BEGOÑA MUÑOZ SOTES
Letrado/s: CONCEPCION MARIA ESCOBAR PASTOR
Apelado/s: Sacramento
Procurador/es : ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000264/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Teodoro , representada por la
Procuradora Sra. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA y asistida por la Lda. Sra. ESCOBAR PASTOR, CONCEPCION
MARIA, frente a la parte apelada e impugnante Dª. Sacramento , representada por la Procuradora Sra.
NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, contra la
sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido
Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001403/2012 se dictó en fecha 21-02-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 14 de julio de 1992, entre las partes, Dña. Sacramento y D. Teodoro , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes: 1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y el ajuar familiar, sitos en Alicante, AVENIDA000 , NUM000 NUM001 al demandado por un plazo máximo de cuatro años, debiendo la actora abandonar la misma en los quince días siguientes a la presente resolución, pudiendo sacar exclusivamente su ropa y enseres de uso personal.
3º.- Se fija a favor de la hija, Brigida , pensión por alimentos por importe de TRESCIENTOS OCHENTA (380) euros que la madre deberá ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe el padre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo de abonarse con carácter retroactivo a la fecha de la demanda. Además, los gastos extraordinarios de la hija deberán de ser abonados por ambos progenitores por mitad, entre los que no se incluyen los gastos de matrícula, libros y material educativo o ropa. En lo relativo a las actividades extraeducativas o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el centro de enseñanza o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualqueir medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimento o autorización judicial.
4º.- No ha lugar a establecer a favor del demandado-reconviniente pensión compensatoria.
5º.- No ha lugar a acordar sobre pago de préstamo hipotecario y uso de vehículo.
6º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes .' Con fecha 7-03-13 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES EL 21 DE FEBRERO DE 2013 EN EL SIGUIENTE SENTIDO: 2º.- SE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL Y EL AJUAR FAMILIAR SITO EN ALICANTE AVENIDA000 Nº NUM000 NUM001 A LA SRA. Sacramento , DEBIENDO EL SR. Teodoro ABANDONAR LA MISMA EN LOS 15 DIAS SIGUIENTES PUDIENDO SACAR EXCLUSIVAMENTE SU ROPA Y ENSERES DE USO PERSONAL permaneciendo invariable el resto de la resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Teodoro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000206/2014 señalándose para votación y fallo el día 22-09-14.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia, aclarada mediante Auto de 7-03-2013, estableció a cargo de la demandante una pensión alimenticia de 380 # mensuales para la hija mayor del matrimonio Brigida , con obligación de ambos progenitores de satisfacer por mitad los gastos extraordinarios de la misma; otorgó a la madre el uso de la vivienda familiar; y por último rechazó la pretensión del demandado de obtener una pensión compensatoria de 380 # mensuales con cargo a la actora.
Recurre el demandado el fallo de instancia solicitando, en primer término, la nulidad del auto aclaratorio de la sentencia, argumentando que a través del mismo se había llevado a cabo una modificación de lo resuelto en aquella respecto del uso del domicilio familiar, vulnerándose abiertamente lo establecido en el artículo 214 de la L.E.C .; denuncia que no puede ser acogida por la Sala puesto que lo que realmente se efectuó en aquel fue una corrección del error sufrido por la Juzgadora al redactar el fundamento jurídico 4º de la sentencia, que contradecía la propia voluntad de los interesados, manifestada a través de los escritos de demanda y contestación, de hallarse conformes en otorgar el uso de la vivienda familiar a la esposa, al ostentar la titularidad privativa de ésta junto a su hermana; y así lo puso de manifiesto la propia Juez al comenzar a examinar las cuestiones objeto de debate en el fundamento jurídico 2º de la sentencia, centrando su estudio en los alimentos y en la pensión compensatoria solicitada por el demandado, toda vez que, como ya se ha dicho, existía conformidad sobre la atribución del uso de la citada vivienda familiar a la esposa.
En consecuencia con lo razonado, tampoco resulta procedente acoger el segundo motivo de recurso articulado por el demandado, en el que vuelve a insistir en su derecho preferente al uso del referido bien con arreglo a lo establecido en el artículo 96 del Código Civil , olvidando que fue él quien al contestar a la demanda, mostró su expresa conformidad acerca de la atribución del mismo a la actora, y tan sólo se opuso al resto de las medidas solicitadas de contrario; por lo que carece de toda base legal ampararse ahora en el posterior auto de aclaración de la sentencia, para discutir una medida que nunca fue motivo de controversia en la instancia.
Con referencia a su pretensión rechazada en sentencia de obtener con cargo a la actora una pensión compensatoria de 380 # mensuales, la Sala también ha de respaldar la postura negativa de la Juez a quo, teniendo en cuenta que el Sr. Teodoro ha venido trabajando a lo largo de su dilatada vida matrimonial en calidad de Agente de seguros en la mercantil Mutualidad de Levante y como autónomo en la gestión de una agencia inmobiliaria Inmollave S.L.; y si bien es cierto que se encuentra en paro, sigue realizando sustituciones en el Hospital de Elche como Celador, no constando los rendimientos económicos derivados de ello, pero figurando saldos a su favor superiores a los 6.000 # en su cuenta corriente de Banesto. Por tanto, aunque la actora percibe una pensión de incapacidad de 852,11 # mensuales y además un salario de 892,20 # por su trabajo con reducción de jornada en la Gerencia Provincial del Catastro, las circunstancias expuestas no permiten calificar la situación del demandado como generadora de un desequibrio económico en su contra tras la ruptura conyugal, que exija una ser corregido mediante una compensación en los términos reclamados por aquel; lo que obliga a la Sala a mantener en este extremo lo resuelto en la instancia.
Por último, en lo que concierne a la impugnación que planteó la demandante de forma subsidiaria, para el supuesto de que la Sala resolviera anular el auto aclaratorio de la sentencia y mantuviera lo decidido en el fallo de ésta respecto del uso del domicilio familiar, es evidente que carece de objeto en este momento, a la vista de lo ya razonado sobre el particular, no siendo preciso emitir un nuevo pronunciamiento sobre aquella.
SEGUNDO .- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Sotes, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la Sentencia de fecha 21-02-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

