Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 318/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100269

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00264/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 318/14

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 264/14

En el Rollo de apelación núm. 318/14, dimanante de los autos de juicio civil Modificación de Medidas, que con el número 149/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, siendo apelante DOÑA Mariola , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA BLANCA ALVAREZ TEJON y asistida por el Letrado DON ANTONIO LORCA FERNANDEZ; y como parte apelada DON Jose Pedro , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON MARIO EMILIO SOLIS RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON RAFAEL RUBIO MURIEDAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en fecha 25 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solís Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra Dª. Mariola , representada por la Procuradora Dª. María del Viso Sánchez Menéndez, debo declarar y declaro reducida la pensión de alimentos que a favor del hijo común Jesús Ángel se le impuso a D. Jose Pedro por sentencia del 17 de octubre de 2012 de este Juzgado, a la cantidad de 150 euros mensuales, y declarar reducida la pensión compensatoria que se impuso al actor a favor de la demandada por sentencia de 3 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial de Asturias , a la cantidad de 300 euros mensuales. Asimismo, se deja sin efecto la obligación de rendición de cuentas del negocio familiar impuesta al actor en su día, sin perjuicio de que cumpla las pendientes y no efectuadas hasta el cese del negocio, y lleve a cabo una rendición de cuentas final coincidente con aquél. Se mantendrá en sus mismos términos la medida de uso de la vivienda familiar. No se hace pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-10-2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por el ex esposo, en relación a las fijadas en la sentencia de divorcio previo de las partes, que había sido dictada por la Sección Primera de esta Audiencia en fecha 3 de mayo de 2013 , estableciendo para lo sucesivo la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, que no goza de independencia económica, en la cantidad de 150 € mensuales, frente a los 300€ de aquella, y la pensión compensatoria de la ex esposa en la de 300€ mensuales, frente a los 1000€ iniciales.

Recurre tal pronunciamiento esta ultima, denunciando en su apoyo que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 90 y 91 del CCivil, y jurisprudencia que los interpreta en cuanto desconoce que, entre otros requisitos, para la procedencia de la modificación de medidas, se exige que el cambio de circunstancias no haya sido provocado o buscado de propósito por quien la insta, además de reputar incongruente, que se reconozca en la misma que ese cambio de circunstancias ha sido voluntario en el caso del actor, en cuanto el ex esposo dejo voluntariamente y sin causa justificada alguna el trabajo que desarrollaba como transportista, que en la fecha de dictarse las medidas objeto de modificación, según la sentencia firme que las establecido le reportaba unos ingresos medios de 8.000€, para sustituirla por otra actividad distinta, la de hostelería, en la que no tiene experiencia previa alguna, haciéndolo por cuenta ajena con unos ingresos medios mensuales de 800€, esto es 10 veces inferiores y, pese a ello, no aprecia que ese cese voluntario y cambio de trabajo se hizo con la única intención de causar perjuicio al negocio familiar de transporte y de paso procurarse una situación económica ficticia que justificase la presente solicitud de minoración de las obligaciones familiares que tiene contraídas frente a su hijo y ex esposa. Ello además de invocar que esa nueva situación económica creada de propósito para minorar sus obligaciones no tiene carácter definitivo, ya que la baja del camión en Trafico es temporal y, por ello, nada le impide cuando quiera reiniciar su actividad profesional de conductor, volver a ponerlo en funcionamiento.

SEGUNDO.-La prueba obrante en autos en efecto pone de manifiesto que el cambio de trabajo del actor y la drástica minoración de ingresos que a raíz del mismo se produjo se debió a una decisión enteramente voluntaria, por injustificada en razón objetiva alguna del mismo, en cuanto así resulta de la secuencia de hechos que la determinaron, y por ello lo razonable es deducir que ese cambio tuvo como principal motivación, minorar las prestaciones económicas que le habían sido impuestas en la sentencia firme que puso fin al proceso de divorcio, teniendo en cuenta el breve plazo trascurrido cuando tuvo lugar, escasamente 5 meses después de haberse dictado esta ultima.

Ello es así porque se pretendió justificar el mismo ya en el mes de octubre de 2013, esto es escasamente 5 meses después de dictarse la sentencia firme de divorcio, en el hecho de que el camión -(cuya explotación por el ex esposo, constituía la única fuente de ingresos de la económica familiar, y que hasta entonces, según la sentencia de divorcio, le reportaba beneficios cercanos a los 8.000€ mensuales, aunque de estos habían de deducirse los gastos, no de combustible y reparaciones, ya tomados en consideración en su calculo, pero si de dietas y hospedaje fuera del domicilio que genera su explotación)- precisaba reparaciones, por importe superior a los 12.000€ que las hacían antieconómicas, en cuanto dada su antigüedad y kilometraje superaban el valor de mercado del mismo, que no alcanzaba los 9.000 €, cuando es lo cierto que esas reparaciones no respondían a avería alguna que impidiera continuar su explotación, sino a las ordinarias de cambio de ruedas y mantenimiento del motor, que no superaban en computo anual las que tenia en años anteriores, en los que no existía problema alguno para hacer frente a ese concreto gasto de explotación, y generar pese a ello los ingresos netos tomados en consideración en la sentencia de divorcio.

Si a ello se une la circunstancias de que ese cambio de trabajo, lo fue para incorporase al mundo laboral como trabajador por cuenta ajena, no en el propio sector del transporte que conocía y había constituido su profesional habitual, sino en uno tan alejado del mismo como el de la hostelería, en los que carecía de toda experiencia, haciéndolo así mas inexplicable aun, y que le reporta unos ingresos 10 veces inferiores a los que le generaba la explotación del negocio de transporte familiar que regentaba, la conclusión no puede ser otra que efectivamente aun cuando el cambio de trabajo y la drástica merma de ingresos en la realidad existió, como así lo reflejan las nominas y el propio informe de actividad de la policía municipal de la localidad en que se encuentra su centro de trabajo y en la que reside, el mismo fue enteramente voluntario por parte del citado.

TERCERO.-A partir de tal situación de hecho, tiene razón la recurrente cuando invoca que la generalidad de los tribunales, entre los que se encuentra esta Sala en el precedente que se invoca en el recurso, partiendo del hecho de que en materia de los efectos patrimoniales que se derivan de la sentencia acordando la separación y/o el divorcio, la regulación efectuada en la Ley 30/81, de 7 de julio, reguladora de las crisis matrimoniales, establece la regla general del carácter de fijeza de los mismos, hasta el punto de no poder ser modificados sino es cuando se produzca un cambio sustancial e imprevisto de las circunstancias contempladas para su adopción, ajeno a la voluntad de las partes y muy especialmente del obligado, tiene declarado que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados, además de permanente o estabilizado y no meramente coyuntural, así como que, cuando se invoca, como es el caso aquí enjuiciado, un cambio en la capacidad económica del obligado sea del todo punto necesario, con carácter general, la cumplida prueba por quien lo invoca de que el mismo no es imputable a la simple voluntad de quien insta la modificación, ni mucho menos predeterminado con dicha finalidad, pues en otro se ampararía un evidente fraude de ley, de modo que cuando se trata de una innovación propiciada o inducida directamente por uno de los litigantes, no le es licito aprovecharse de ello para perjudicar al otro.

Ahora bien, esa doctrina ha de matizarse cuando su origen deriva de un efectivo cambio de trabajo, en cuanto ha de tenerse en cuenta que el trabajo y los cambios en la forma de prestarlo son actos personalísimos que, en cuanto tales, no pueden ser dejados sin efecto contra la voluntad del que los llevó a cabo, de ahí que no pueda mantenerse en todo caso el radical criterio de que esa voluntariedad impida siempre y en todo caso la modificación de las medidas que se pretende en base al mismo.

Esa y no otra es la razón de que en la recurrida, lo tome en consideración en este caso y acuerde la minoración.

CUARTO.-Ello no obstante, cuando como aquí sucede esos cambios de se producen sin justificación aparente alguna y en un breve plazo desde que se adoptaron las medidas que se pretende modificar, han de ser valorados con evidente cautela y sin renunciar a las facultades que el art. 7 del CCivil, otorga a los tribunales para poner coto a aquellas situaciones en las que se propicien los cambios con el único y deliberado propósito de provocar la modificación de las medidas, buscando en todo momento un equilibrio entre ese derecho a un cambio de trabajo que pueda reportar al obligado una mayor comodidad en su prestación,--( pues parece evidente que los elevados ingresos que se obtenían durante la situación de normalidad matrimonial, por la explotación de la empresa familiar de transporte realizados por un camión que únicamente manejaba y administraba el ex esposo, solo se explican, por una dedicación a esa actividad de transporte por parte del citado durante una franja horaria muy superior a la media, que le exigían indudables sacrificios personales)-- y el derecho tanto de sus hijo como de su ex esposa al percibo de las prestaciones a que son acreedores tras la crisis de la pareja.

Ello lleva a concluir que aun teniendo que adaptar estas obligaciones, a su nueva situación económica, pues en otro caso se le estaría imponiendo unas obligaciones a las que no puede hacer frente, abocadas a su incumplimiento, ello habrá de hacerse con absoluta cautela y por ello para evitar precisamente que ese cambio, que aun con apariencia de permanencia actual, puede no ser tal, en cuanto la baja del camión y en la actividad por cuanta propia que desarrollaba como transportista, lo fue meramente temporal, de modo que una vez conseguido el objetivo de minorar las pensiones, nada obstara a que pueda volver a ejercerse el trabajo que ha constituido su profesión habitual hasta fechas muy recientes, el recurso que queda no es otro que, aun manteniendo la cuantía de las pensiones fijadas en la recurrida, establecer que son las mínimas exigibles, y que al representar la compensatoria un porcentaje del 40% de sus actuales ingresos, esa será en todo caso la cuantía exigible, de revertir la actual situación, y volver el actor a su profesión habitual, siempre con el limita de la cuantía inicialmente fijada con las actualizaciones correspondientes, y en el mismo sentido la pensión de alimentos debida al hijo del matrimonio con derecho a ellos, que se fija en el 10% de tales ingresos, con el mínimo de 150 € fijado en la recurrida.

QUINTO.-El recurso por ello se acoge en forma parcial lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Mariola , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero, en autos de modificación de medidas núm. 149/14, instados frente a la misma por su ex esposo DON Jose Pedro , a que el presente rollo de apelación se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen cuanto aun mantenimiento la estimación parcial de la demanda de modificación de medidas, se fija en el 40% de los ingresos netos que perciba por cualquier actividad, con un mínimo mensual de 300€, y máximo de la inicialmente fijada con la actualización correspondiente, la cuantía de pensión compensatoria debido a la ex esposa, y en el 10% de los mismos con el mínimo de 150 € mensuales, la pensión de alimentos debida al hijo del matrimonio, cantidades esta mínima que mientras se mantenga la situación actual, será objeto de actualización anual con efectos a primero de enero de cada año con arreglo al IPC.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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