Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 120/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100261
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 264
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. UNO DE SAN FERNANDO.
ASUNTO CIVIL: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 672/2011.
ROLLO: 120/2014.
En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia para ver y fallar el formulado contra la Sentencia de 30 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia referido en el procedimiento del margen. Es parte apelante Unicorp Vida S.A., representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendida por el Letrado Don Adriano de Ory Cristelly, siendo parte apelada Don Cecilio , representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Don Jesús Martialay Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de San Fernando se dictó Sentencia el 30 de julio de 2013 , en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Inmaculada Pizarro Blanco en nombre y representación de D. Cecilio contra Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia:
Se condena a Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros a que cumpla con lo establecido en las pólizas siguientes:
Póliza NUM000 suscrita en fecha 22 de junio de dos mil cuatro por importe de 38.562,41 euros vinculada a préstamo hipotecario,
Póliza NUM001 suscrita en fecha 23 de de agosto de dos mil cuatro por importe de 3.600 euros vinculada a préstamo personal.
Póliza NUM002 suscrita en fecha 15 de septiembre de dos mil seis por importe de 3.600 vinculada a préstamo personal.
Y, en consecuencia, abone a la entidad UNICAJA las cantidades pendientes de dicho préstamo y a la actora las cantidades que haya tenido que abonar desde la fecha en que se le declaró Incapacitado Permanente Absoluto para todo tipo de trabajo, septiembre de dos mil ocho hasta la fecha de abono a UNICAJA, así como las cantidades contratadas que excedan de lo que se tiene que abonar a UNICAJA y que, en conjunto, a fecha junio de dos mil once, ascienden a 14.182,95 euros, dejándose para ejecución de Sentencia la cuantificación final de dichas cantidades al ir devengándose más cuotas mensuales conforme transcurre el procedimiento, condenando igualmente a la demandada al pago de costas e intereses legales'.
SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Unicorp Vida S.A., se dio traslado a la parte contraria mostrando su oposición, siendo emplazadas las partes por diez días ante esta Audiencia Provincial. Personadas las que constan, se las tuvo por tales, formándose rollo y designado Ponente en la Magistrada Doña MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ. Considerada necesaria la vista, se celebró el 28 de octubre de 2014, compareciendo las partes y exponiendo por su orden lo que estimaron procedente a sus respectivos derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose seguidamente la deliberación y votación según ley.
Fundamentos
PRIMERO .-Unicorp Vida S.A. presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación para el dictado de otra absolutoria para la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella por Don Cecilio , con expresa condena en costas al contrario.
El apelado instó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.-La acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ejercitada por Don Cecilio contra Unicorp Vida S.A., se fundamenta en tres pólizas de seguros, la Póliza NUM000 , suscrita en fecha 22 de junio de dos mil cuatro por importe de 38.562,41 euros vinculada a préstamo hipotecario, la póliza NUM001 suscrita en fecha 23 de agosto de dos mil cuatro por importe de 3.600 euros vinculada a préstamo personal y la póliza NUM002 suscrita en fecha 15 de septiembre de dos mil seis por importe de 3.600 vinculada a préstamo personal. El riesgo asegurado en ellas era el de invalidez absoluta y permanente y el fallecimiento, especificándose su objeto en el artículo 1 de cada póliza, siendo beneficiarios de todas ellas UNICAJA , cubriendo, la primera, el saldo pendiente de la operación vinculada en la fecha de ocurrencia del siniestro, más un máximo de 60 días de intereses y por el exceso de capital asegurado, si existiera, y el propio asegurado y en las dos vinculadas a préstamos personales, hasta el límite de lo que faltase por abonar y el exceso hasta la cantidad pactada el propio asegurado ( la primera de ellas se acabó de pagar el en agosto de 2009 y de la segunda su vencimiento es de fecha 15 de septiembre de 2013 ).
El 9 de septiembre de 2008 el actor, nacido el 10 de noviembre de 1953 y que era peón de limpieza pública, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta por el INSS ( la baja por incapacidad temporal es de fecha 10 de marzo de 2008 ) , por apreciación de 'déficit visual severo, limitación funcional respiratoria grado I', reclamando a la demandada en función de las pólizas. Ya la demandada a la que efectuó reclamación, remitió comunicación el 12 de febrero de 2009 en donde le hizo constar que a la vista de los expedientes y de los cuestionarios suscritos comprobaba que el Sr. Cecilio a la pregunta de si había sido sometido a intervención alguna, respondió negativamente, siendo el dato inexacto, habiendo sucedido que en 2002 y 2003 había sido intervenido de cataratas ( un ojo en cada ocasión ), considerando el actor que fue de carácter leve, de la que se recuperó correctamente sin hospitalización, lo que no afectaba a su declaración de incapacidad, información que facilitó al empleado de la aseguradora, quien mantuvo que era leve y carente de importancia.
A su demanda el actor acompañó sendos informes oftalmológicos de los Dres. Don Jon y de Doña Ana María , ratificados posteriormente, quienes descartan que las cataratas oculares hubieran influido en la posterior pérdida de visión del demandante. En el informe del primero adjuntado con la demanda, de fecha 23 de marzo de 2009, se hace constar que el actor presenta miopía magna con maculopatía miópica y coroidosis miópica con halo de atrofia peripapilar en ambos ojos, con tratamiento tópico con colirios, justificando la pérdida de visión a un glaucoma terminal mal controlado así como a la maculopatía dicha, patologías que a la fecha del informe no tenían tratamiento efectivo, salvo el control del ojo izquierdo en especial de su glaucoma. Por su parte la Dra. Ana María , que emite informe el 17 de febrero de 2010, hace reseñar que tenía hipertensión arterial con tratamiento bien controlado, miopía magna, diagnosticado a la fecha del informe de hipertensión ocular y con tratamiento de colirios, habiendo sido operado de cataratas con éxito. Al fondo de ojos aprecia corioretinosis miópica, con afectación severa de máculas de ambos ojos y estafiloma posterior, más afectado el ojo izquierdo.
Al contestar la demanda la aseguradora refleja la ocultación de datos por el demandante que aumentaban el riesgo que de haberse sabido se habrían hecho pólizas con otros contenidos.
La Juzgadora de instancia, en el FJ Tercero de su Sentencia, aborda la obligación de suministrar datos que puedan influir en el riesgo por parte del tomador, como se establece en el artículo 10 de la LCS , habiendo no un deber de declaración sino de respuesta del tomador, exponiendo la tesis jurisprudencial y normativa , echando en falta la testifical del comercial de la aseguradora que completó los cuestionarios para corroborar la versión del actor de no ser necesario incluir la intervención de cataratas por ser una intervención menor y de haber participado al empleado de la demandada su tensión arterial, no preguntándosele si padecía hipertensión, hechos que su esposa confirmaba.
Sobre las operaciones de cataratas y fundándola en los informes de los dos oftalmólogos que depusieron en la vista, concluye que no influyeron en la ceguera desarrollada posteriormente y respecto de la afectación macular, el perito Sr. Jon mantiene que es cierto que aparece en informe del 2002 , de que ya existía, más no constando en las historias médicas remitidas ninguna revisión ni documentación médica alguna que exprese que se le sometió por ella a tratamiento, lo que le hace deducir la poca importancia que los oftalmólogos que entonces lo examinaron le dieron y, respecto del informe de la Dra. Ana María , además de rechazar que las cataratas hubieran influido, destaca que aunque la afectación macular apareciera en 2002, tampoco tenía que derivar en ceguera, no teniendo relevancia suficiente porque en otro caso le hubieran sometido a varios tratamientos con láser e inyecciones, lo que no consta en el historial, ni tratamientos ni revisiones, de donde concluye que el profesional no lo consideró digno de importancia.
Sobre el tema de las consecuencias de las reticencias e inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones exponiendo las tesis jurisprudenciales y así en nuestra Sentencia de 23 de octubre de 2012 ( Rollo nº.329/2012 ), dijimos:
'El referido problema es frecuentemente planteado ante los órganos jurisdiccionales y sobre él nos hemos pronunciado en repetidas ocasiones. Seguimos, por tanto, la exposición contenida en las sentencias de esta Sección de fecha 22/junio/2010 (Rollo nº 160/2010 ) y 21/diciembre/2010 (Rollo nº 430/2010 ).
Es bien sabido, en una primera aproximación al problema, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4/enero/2008 recuerda que ' el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato'.
En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de su consecuencia jurídica. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos para establecer el riesgo deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.
En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio , hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre la aseguradora, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.
Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario, pero esa exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87 , 4/abril/88 , 9/febrero/89 , 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98 ).
Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la Sentencia de esta misma Sección, de 10/diciembre/2008 explicábamos lo que sigue: ' La postura de la aseguradora requeriría la existencia de dolo o culpa grave, de obligada prueba por parte del demandado, y de libre apreciación por los tribunales, para quedar exonerada de su obligación haciendo propias las primas abonadas. Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo producirá la liberación del asegurador cuando aquella inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave de dicho tomador ( art. 10.3 LCS ), lo que constituye un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad'.
Así pues el verdadero problema reside en determinar cuándo estamos ante una actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado. Nótese que de no concurrir tales circunstancias, la reticencia o inexactitud al momento de facilitar la debida información personal a la aseguradora, se resuelve con una disminución proporcional de la indemnización en relación con la diferencia de prima que se hubiera aplicado de haberse dado la información requerida, tal y como expresamente regula el tan citado precepto de la Ley del Contrato de Seguro: ' Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'. Todo ello lo explica bien la Sentencia del Tribunal Supremo 29/abril/2008 , a cuyo tenor: ' La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )'.
En tal sentido, no resulta difícil caracterizar el dolo en éste ámbito. Actúa de mala fe quien emplea dolo para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador. A tenor de lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil , ' hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', siendo así que se requiere, por un lado, el elemento subjetivo, que consiste en el ánimo de engaño por parte de uno de los contratantes, su mala fe, y de otro el elemento objetivo, cifrado en el uso de esas palabras o maquinaciones insidiosas que, poniendo de manifiesto dicho ánimo de engaño, inducen al otro contratante a celebrar el contrato. Tal concepción del dolo, le permite abarcar no sólo el engaño directo, sino también toda actitud pasiva o de silencio que tenga como finalidad producir en el otro el engaño y, con ello, la celebración del contrato. Es por todo ello que las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/98 , que precisa que el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código no sólo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/julio/93 al decir que ' el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil '.
Fuera del caso del dolo directo en cualquiera de sus vertientes positiva o negativa, a través de las cuales se busca de propósito defraudar a la aseguradora, la presencia de culpa grave presenta mayores dificultades. En todo caso, y a diferencia de lo que ocurre con el tratamiento del dolo con carácter general, la distinción entre sus diferentes modalidades no es útil en éste ámbito. Así, en el ámbito del Código Civil se distingue entre el dolo grave o dolo, esto es, el que en efecto induce al otro a contratar o a contratar de un modo que, de no haber mediado, no lo hubiera hecho y el dolo incidental, es decir, aquel que no habiendo sido determinante de la celebración del contrato, sin embargo denota una mala fe por parte de uno de los contratantes. En aquél régimen, el primero de ellos, el dolo grave, produce la nulidad del contrato salvo que haya sido empleado por ambos contratantes, mientras que dolo incidental no provoca tal nulidad, sino tan sólo la obligación de indemnizar los daños que, como consecuencia de él, se hayan causado ( art. 1270 Código Civil ), mientras que aquí su presencia siempre tendrá efectos invalidantes del consentimiento contractual. De todo ello se sigue que el espacio propio de la culpa grave es meramente residual y sirve, a nuestro juicio, para dotar de una cierta fuerza expansiva a los efectos propios del dolo '
TERCERO.-Aplicando lo expuesto al caso de autos y analizando sus circunstancias hemos de señalar, en primer lugar, que el actor era miope desde su infancia, hecho que podía constatar un extraño, como el empleado de la aseguradora que rellenó los cuestionarios, porque llevaba gafas que en personas con este padecimiento es advertible por un profano. Sobre las intervenciones de cataratas, que el demandante afirmó haberlo expuesto, hecho corroborado por su esposa, no se reseñó en dichos cuestionarios al afirmar el Sr. Cecilio que se le refirió por el empleado no tener relevancia; de hecho, fueron realizadas bajo anestesia locoregional, sin hospitalización, en una jornada, intervenciones ambas realizadas con éxito, las que, como confirmaron los peritos intervinientes, no afectaron a la causa de su incapacidad. Por la demandada se afirmó al contestar a las cartas enviadas por la dirección letrada del actor, que en los cuestionarios de seguros se le preguntó de forma expresa si se había sometido a intervención alguna, contestando que no, siendo el dato inexacto, viéndose la aseguradora privada de un dato que le impidió realizar una adecuada valoración del riesgo. Es luego cuando alega la maculopatía en ambos ojos, la miopía magna, con afectación macular. Era un hecho la miopía desde la infancia del actor, más como se afirmó por el perito Sr. Jon , no todas las miopías generan maculopatías. De las historias médicas incorporadas hasta la fecha de la suscripción de las pólizas resulta que la maculopatía aparece diagnosticada en 1998 y nada se dice posteriormente, ni se le prescribe tratamiento para la misma, ni incluso cuando se le efectúan en 2002 y 2003 las intervenciones de cataratas tiene afectación. Es así que en las suscripciones de las pólizas, dos en 2004 y una en 2006, el actor no tuviera la información adecuada de que tenía un padecimiento del que informar.
Por lo que atañe a su hipertensión, el demandante facilitó a la aseguradora las que padecía al momento de confeccionarse el cuestionario de salud: 14-8 en dos ocasiones y 14-7, cuestión que tenía controlada y respecto a su obesidad, igualmente indicó pesar, en dos ocasiones 89 kgs. y otra 90 kgrs, para talla baja de 1,62 cms., por lo que nada ocultó. No constando en la documentación la identidad del empleado de la aseguradora que rellenó los cuestionarios, mayor facilidad probatoria de haberlo presentado como testigo tenía la demandada para poder corroborar que el actor nada dijo sobre su intervención de catarata, afirmación aquella corroborada por la esposa del demandante, siendo destacable al efecto, que dado el éxito y clase de intervención no se le prestara relevancia.
Destaquemos finalmente por lo que a las pólizas referidas le afecta, que la primera de ellas estaba afecta a un préstamo hipotecario, póliza que la mayor parte de las veces es requisito obligado para la concesión de aquél y que las otras dos, en 2004 y 2006, lo son por préstamo personal de escasa cuantía, como se ha dicho, por lo que no se vislumbra en ningún caso ánimo de defraudar o engañar a la demandada.
Es así que entendamos que no cabe apreciar dolo ni culpa grave en la conducta del demandante, considerándose correcta la estimación de la demanda realizada en la instancia.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso.
CUARTO.-Las costas del recurso se imponen a la apelante en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de UNICORP Vida S.A. contra la Sentencia de 30 de julio de 2013 dictada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de San Fernando, en el Procedimiento Ordinario Nº. 672/2011, CONFIRMANDOla misma.
SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes contra la que cabe, de darse los requisitos recurso previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
