Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 248/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100636
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00264/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 248/14
Autos: procedimiento ordinario 431/12
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 264
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000431 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Letrado D. MANUEL LUCENDO CARRETERO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE CIUDAD REAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 9 de abril de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Plaza Gonzalo, en nombre y representación de D. Luis Enrique frente a la C OMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 , NUM000 DE CIUDAD REAL, representada por el procurador Sr. Cortes Muñoz, debo declarar y declaro la validez de los acuerdos adoptados en Juntas Generales Extraordinarias celebradas con fecha 9 de marzo y 7 de mayo de 2012, en lo referente a la instalación de compresores de aire acondicionado por parte del citado Sr. Luis Enrique , con imposición de las costas de este procedimiento al mismo'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la actora una acción de impugnación de acuerdos a adoptados en la Junta General de propietarios de la CALLE000 num. NUM000 de Ciudad Real, celebradas el 9 de marzo y 7 de mayo de 2012, en relación a la instalación de compresores de aire condicionado por parte del actor.
Por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, se opuso alegando que los acuerdos no eran contrarios a los estatutos, además que los mismos no fueron más que ejecución de lo acordado en la Junta celebrada con fecha uno de febrero de 2012.
El Juzgador de Instancia desestima íntegramente la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante mostrando su disconformidad con la misma, en el sentido de que no es susceptible de impugnación la Junta Extraordinaria de Propietarios de uno de febrero de 2012, pues no se establecía ningún tipo de imposición al actor, lo que suponía que si eran impugnables las juntas de 9 de marzo y 7 de mayo puesto que daban por sentando que previamente había habido un acuerdo pero que realmente nunca se produjo. A continuación estima que los compresores están legalmente ubicados y que conforme a los estatutos de la comunidad.
Por la parte apelada estima que se debe ratificar íntegramente la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de los motivos de fondo planteados por el recurrente, hemos de valorar la alegación contenida en el apartado cuarto referente a la no aportación por parte de la Comunidad de Propietarios de la documental propuesta por el actor en el acto de la audiencia previa, relativa a la aportación de fotocopias certificadas del libro de actas de los acuerdos adoptados para autorizar la instalación de compresores de aire acondicionado existentes en la fachada del patio del edificio, los permisos o licencia administrativas presentadas por los distintos propietarios, así como que se aportase con la debida antelación denuncias presentadas por la Comunidad de Propietarios por molestias de ruido y calor.
Como hemos indicado se trata de una mera alegación, pues la parte de un lado no insta que se requiera de nuevo a la comunidad demandada para que las aporte, pero además aun cuando es cierto que el Juzgador dijo que la omisión de dicha presentación la valoraría en sentencia por la conducta pasiva de la Comunidad de Propietarios. Es cierto que por parte del Juzgador omite toda referencia a dicha documental y a sus efectos. Lo que tácitamente implicó que tal documental no era necesaria para la resolución de la cuestión controvertida, esto es la impugnación de unos acuerdos de la comunidad de propietarios. Tampoco hace especiales consideraciones y la necesariedad de las mismas por parte de la hoy apelante.
TERCERO .- Entrando ya en los motivos de fondo, alega el recurrente que la Junta extraordinaria de propietarios celebrada el día 1 de febrero de 2012, no era susceptible de impugnación, dado que en la misma no se impuso al actor ninguna obligación de situar los compresores de climatización en la fachada, zaguan o en la cubierta del edificio.
En definitiva el recurrente lo que viene a exponer es su particular interpretación del contenido del acta de uno de febrero de 2012, y que difiere de la efectuada por el Juzgador de Instancia, en el sentido de que precisamente este acuerdo era el único que hubiese sido impugnable, puesto que posteriores acuerdos de fecha 9 de marzo y 7 de mayo de 2012, no son más que la ejecución del incumplimiento por el actor del de 1 de febrero de 2012.
Hemos de valorar si como indica el recurrente dicho acuerdo era o no impugnable. Sustenta que no lo es dado que en ningún caso se le impuso obligaciones al mismo.
La Sala discrepa del parecer del recurrente y para ello basta acudir al tenor literal de un lado del orden del día de la convocatoria de la Junta extraordinaria y de otro del contenido del acuerdo adoptado:
El acta aportada como documento num. uno recoge 'Adopción de acuerdo sobre climatización del local 'Autoescuela' ubicación de los aparatos de aire acondicionado.
Y se dice que acuerdan los siguientes acuerdos, de un lado se recoge que la instalación de los compresores molesta a la propietaria de la vivienda 1º A, y como es habitual en cualquier junta de propietarios tras la correspondiente discusión se dice textualmente 'se acuerda por unanimidad que el Sr. Tarazada vea la posibilidad de instalarlos bien en la cubierta del edificio, en la parte de la fachada de su local (suprimiendo el actual luminoso) o bien en el zaguán de la entrada a su local.
Es decir resulta meridianamente claro que dado el lugar que los ubicó molestaba a la propietaria del piso NUM001 , y con ello la necesidad de buscar alternativas, entre ellas las tres posibilidades. Por tanto dicho acuerdo ciertamente no podía ser impugnado no como dice la parte porque no implicase ninguna imposición, que si lo hacía, sino porque dicho acuerdo lo había sido por unanimidad y lógicamente era inadmisible que pudiera impugnar lo que había votado a su favor, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 18.2 de la LPH . Sin quepa justificar haciendo uso de una interpretación no ajustada a la realidad de que no se habían demostrado que causaba molestias a la propietaria del piso NUM001 . Pues bien como hemos indicado no era necesario puesto que se dio por sentado que suponían molestias y por ello se les dio posibilidad a otras alternativas. Prueba de que causaban molestias, es que el actor habiendo iniciado la instalación de los compresores de aire acondicionado con anterioridad a la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 1 de febrero de 2012, acordó a continuación la suspensión, y es más una vez que unilateralmente decidió continuar modificó la orientación que no la ubicación de los compresores, como el mismo reconoció en el acto del juicio. Ello ya determinaba claramente las molestias que implicaban para la propietaria de la vivienda NUM001
Consecuencia de lo expuesto nos lleva igualmente a desestimar la pretensión del recurrente de la pretendida impugnación de los acuerdos de fecha 9 de marzo y siete de mayo de 2012, pues estos no son acuerdos diferentes de aquellos de los que trae causa, esto es que dado el incumplimiento por parte del actor y la decisión unilateral de ubicar los compresores donde lo había hecho, se procediese judicialmente frente al mismo, por incumplimiento de lo acordado en la junta extraordinario de 7 de febrero de 2012. Igualmente se acordó que se concedía un plazo de quince días que pese a la negativa del actor de que el en ningún momento solicitó dicho plazo, lo cierto es que fue concedido, e hizo caso omiso al mismo. En cualquier caso se hubiese dado o no un plazo, lo cierto es que el actor decidió mantener los compresores en el lugar que inicialmente había decidido contra la voluntad de los comuneros y especialmente a aquella persona cuya ubicación, le suponía molestias y ruidos como reconoció y ratificó en el acto del juicio dada la minusvalía que la misma padece.
CUARTO .-Sostiene el recurrente que igualmente la ubicación de los compresores, es legal, puesto que no es contrario a los estatutos y además no precisaban de autorización de la comunidad de propietarios.
Consta que en los estatutos de la comunidad, 'que también se podrán instalar en la cubierta del edificio y patios del mismo en la forma y medida que autoricen las ordenanzas municipales, los elementos tuberías, torre de recuperación etc. Que estimen necesarios para la calefacción, ventilación y acondicionamiento de aire de su local cuyos elementos podrán reparar, conservar y renovar en cuantas ocasiones consideren conveniente'.
No compartimos lo alegado por la parte demandada en el sentido que a través del acuerdo de uno de febrero de 2012, se modificó en cuanto a este particular los estatutos de la Comunidad, porque nada se dice al respecto, amén de que la Sala entiende que tampoco es necesario su modificación. Es decir la parte recurrente aunque inicialmente estaría amparada para su ubicación donde estimase procedente, ello tiene un límite, que es los perjuicios que pudiera causar a terceros como es el caso que no ocupa.
En tal sentido la doctrina jurisprudencial en torno al abuso del derecho destaca que 'constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo', por lo que 'solo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio' ( STS de 18 de junio del 2012 ).
Nos hallamos ante un conflicto de intereses, ambos inicialmente legítimos, como son de un lado el derecho del actor para ubicar unos compresores de aire acondicionado, y de otro el derecho de la propietaria del piso NUM001 no resultar perjudicada por dicha causa; conflicto que debe resolverse desde la perspectiva de las relaciones de buena vecindad, y evitar el abuso del derecho, es decir el recurrente no puede llevar hasta sus últimos consecuencia el tenor literal de los estatutos, pues como indica el Juzgador de instancia ello llevarla a situaciones descabelladas. Cierto es que en este caso ante el perjuicio que se le causa a uno de los comuneros es preciso buscar la viabilidad de que satisfaciendo el actor su opción al uso de los compresores, se ubiquen de forma que no causen perjuicio. De ahí que en este caso y como indicó el Juzgador, no es que no haya posibilidad de buscar otras alternativas, sino en todo caso que el mismo resulte más costoso o no. En este caso entendemos que el más costoso debe inclinarse a favor de causar el menor perjuicio.
Por ello y pese a lo alegado por el recurrente resulta acreditado las molestias que le causa a la propietaria Petra , no sólo por lo manifestado por esta, sino porque es una evidencia que cuatro compresores ubicados en un tejado de uralita evidencia que el mismo provoca ruidos y desprende calor, aún cuando como se indica se han separado los mismos de la proximidad de la ventana de esta señora, manifestación de dicha señora que no puede entenderse como caprichosa y con la sola finalidad de perjudicar al actor, sino de permanecer en su vivienda en condiciones óptimas y sin molestias.
Igualmente se ha de desestimar la pretensión de que ha cumplido lo acordado por la comunidad de propietarios en tanto que l ha ubicado los compresores en una de las cubiertas del edificio. Es evidente que la interpretación forzada del concepto de cubierta, no se corresponde. Cuando los miembros de la comunidad de propietarios referían en las diferentes alternativas, desde luego cuando hablaban de la cubierta del edificio por razones obvias no venían referido desde luego al lugar donde originariamente los colocó el recurrente, pues en otro caso ninguna junta extraordinaria hubiese sido necesaria convocar. Entre las alternativas venían referida a la cubierta del edificio entendido en el sentido coloquial de la palabra esto es El elemento constructivo que protege a los edificios en la parte superior y, por extensión, a la estructura sustentante de dicha cubierta, no como pretende el recurrente en el sentido técnico. En tal sentido se acordó en la Junta Extraordinaria de Propietarios de uno de febrero de 2012, los comuneros identificaban la cubierta del edificio como aquella que se encuentra en la parte superior, y no como la cubierta que se colocó sobre el patio de luces mediante un tejado al parecer de Uralita.
Tampoco puede ampararse el recurrente en la colocación de otros aparatos de aire acondicionado que otros propietarios pudieran haber efectuado pues si lo que se pretende es invocar el principio de igualdad en relación con otros propietarios ( art. 14 C.E .), habría de tratarse de actuaciones iguales o muy semejantes, ya que aquellos lo ha ubicado próximas a sus ventanas, lo que no es el caso ni las circunstancias personales de quien se ve afectada por la ubicación de los compresores.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia aperlada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en cosas del recurso al recurrente
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª PILAR LUISA PLAZA GONZALO, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio procedimiento ordinario 431/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

