Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 470/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 470/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 222/2012

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 264

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 7 de noviembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 470/2014- los autos de juicio ordinario nº 222/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Caja Seguros Reunidos, S.A. representado por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendido por el letrado don José Mª Rovira García Luján contra Roberto representado por la procuradora doña Mª José Montoro Jiménez y defendido por el letrado don José Antonio Vargas Gabaldón.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Lucena, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) frente a D. Roberto , debo condenar y condeno a D. Roberto a abonar a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) la cantidad de 15.021,43 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de octubre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:Frente lo alegado por la parte demandada ,debemos recordar que es ilimitada la facultad revisora que atribuye el artículo 456.1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en cuanto a las cuestiones trasladadas por el recurso, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación.

Como no cuestiona la demandante, y resulta del ejemplar de contrato de seguro acompañado con la demanda, entre las coberturas contratadas, además del seguro obligatorio por la circulación de vehículos a motor, también se contrató un seguro voluntario de responsabilidad civil de hasta 50.000 euros, por el riesgo de la circulación.

Con ocasión de un accidente de circulación, conduciendo el demandado, tomador del seguro, el vehículo objeto de riesgo del contrato de seguro bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se causaron daños a terceros, que fueron afrontados por la aseguradora demandante, que pago 15.021,43 euros, ejercitando después la acción prevista en el 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La sentencia recurrida da por probada la existencia del contrato de seguro reflejado en el documento dos de los de la demanda, es decir el que incluye también el seguro voluntario, y tras señalar que no existe cláusula que excluya el derecho de repetición contemplado en la norma para el seguro obligatorio, tras hacer reseña de la STS de 29 de enero de 2010 , que precisamente concluyo, en situación similar, desestimando la acción de repetición ejercitada por la aseguradora demandante, da por probada la aceptación de las exclusiones de la póliza, entre las que se incluía la de daños cuando el conductor se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El tomador nunca reconoció aceptar la cláusula de exclusión antes citada, y el recurso, que parte de la existencia del seguro voluntario, niega que fuese vinculante. La apelada, se limita al respecto a negar que la cláusula sea limitativa, y considera probada la aceptación.

SEGUNDO:La exclusión de la cobertura del seguro voluntario contratado, no cumple con las exigencias del artículo 3 de la LCS , y por ello, en primer lugar debemos rechazar, la aplicación en el ámbito del seguro voluntario concertado, hasta 50.000 euros, pagando la aseguradora 15.021,43 euros, de la cláusula de exclusión que trata de hacer valer la demandante, en sintonía con la jurisprudencia, bastando con citar, entre las sentencias del Tribunal Supremo más recientes, examinando idéntica situación de exclusión, las de 16 de febrero y 15 de diciembre de 2011 .

Las Sentencias del Tribunal Supremo de veinticinco de Marzo de dos mil nueve y doce de febrero de 2.009 , 29 de enero y 5 de noviembre de 2010 , 16 de febrero y 15 de diciembre de 2011 , examinando el ejercicio de acción de repetición de compañía aseguradora, prevista en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en supuestos de conducción dolosa o bajo los efectos de alcohol, cuando existía una póliza de seguro voluntario, han establecido que:

'Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'

Por todo ello ha de considerarse que la valoración efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, una vez reconoce que en la fecha de accidente, estaba vigente el seguro voluntario pactado respecto de daños causados a terceros, estimando la acción de repetición en base al seguro obligatorio es errónea.

Existiendo seguro voluntario, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, la solución del caso, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio como en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior. Aquí, pese a lo reseñado por la apelada, la cláusula que trata de hacer valer la apelante, es de exclusión de la cobertura del seguro voluntario, daños cuando el conductor se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y ' no consta', empleando las mismas palabras de la STS de 15 de diciembre de 2011 ' que la exclusión de cobertura en caso de conducción en estado de embriaguez fuese aceptada por el tomador del seguro',cuando no consta que firmase el ejemplar donde aparece la exclusión aportado con la demanda, 'por lo que en aplicación del art. 3 de la LCS , debe considerarse como cláusula limitativa no asumida por el tomador y asegurado, y siendo una exclusión pactable como se deduce de la jurisprudencia antes citada'. En este sentido STS de 16 de Febrero y 15 de diciembre de 2011 .

Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial fijada también en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

Por tanto, no cumpliéndose con este requisito de doble firma, ya que en el ejemplar del contrato de seguro aportado por la aseguradora no aparece firma alguna del demandado, sin que como hemos visto aquí se trate de un supuesto doloso, no examinando la sentencia apelada el cumplimiento del artículo 3 LCS en este caso, para así hacer efectiva la exclusión determinante de la falta de cobertura del seguro voluntario, dado que por otra parte no existen pruebas, omitidas por la sentencia apelada, que permitan de forma indubitada dar por acreditado el conocimiento y aceptación del tomador de la cláusula de exclusión del riesgo que nos ocupa, solo cabe concluir revocando la sentencia apelada, y estimar el recurso, desestimando la acción de repetición articulada.

TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes; imponiendo al actor las costas del litigio en primera instancia, dada la desestimación total de sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de D. Roberto .

En consecuencia:

Debemos revocar y revocamos la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Santa Fe , en el procedimiento ordinario 222/12, dejándola sin efecto, acordando en su lugar; desestimar la demanda interpuesta por Caja de Seguros Reunidos SA (Caser), absolviendo al demandado de los pedimentos frente a él articulados, y todo ello con imposición expresa de las costas devengadas en primera instancia a la parte demandante, sin que proceda efectuar expresa imposición respecto a las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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