Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 518/2014 de 20 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100195
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:557
Núm. Roj: SAP J 557/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 264
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª María Esperanza Pérez Espino
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veinte de Junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal sobre Relaciones Paternofiliales seguidos en primera instancia con el nº 329 del año 2013, por el
Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 518 del
año 2014 , a instancia de Jesus Miguel , representado en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega
Ortega, y defendido por la Letrada Dª Ana Belén Cano Carrasco; contra Marí Trini , representada en esta
alzada por la Procuradora Dª Julieta Trujillo Banacloche, y defendida por el Letrado D. José Carlos González
Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Seis y de Familia de Jaén con fecha 21 de enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jesus Miguel , contra Dª Marí Trini , debía acordar y acordaba las medidas sobre menores de pareja de h echo contenidas en los razonamientos jurídicos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por actor y demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que cada uno basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado respectivamente a las partes y al Mº Fiscal de los recursos, se presentó escrito de oposición por la parte contraria, sin hacerlo el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se alzan los dos progenitores de la menor cuya custodia, derecho de alimentos y régimen de visitas constituía el objeto del procedimiento, discrepando la demandada de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a su cargo y del régimen de visitas restringido que se fija en aquella, y el demandante del hecho de que no se prive de la patria potestad a la demandada.Por lo que respecta al primer recurso, basta decir para rechazar la primera petición contenida en el recurso sobre la supresión o reducción de la pensión, que una pensión de alimentos de 80 euros para el sostenimiento de su hija menor obedece al mínimo vital irrenunciable que cualquier progenitor está obligado a aportar para el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con los hijos. Nada se ha acreditado sobre los ingresos o carencia de los mismos de la recurrente, pues no consta que perciba subsidio o pensión alguna ni que sea demandante de empleo, aunque ciertamente de las pruebas documentales que obran en las actuaciones podría deducirse que tiene escasos medios de vida, y es por ello que la sentencia fija esa cifra.
Suprimirla o reducirla a la cifra de 30 euros que se solicita por la simple alegación de que carece de ingresos, cuando el mínimo vital, cantidad que se estima por la mayoría de las Audiencias debe rondar al menos sobre los 100 euros, esto es en mayor cantidad para los supuestos en que no se justifica la existencia de ingresos o son mínimos en el obligado a abonar alimentos.
Y por lo que respecta al régimen de visitas restringido que se fija en la sentencia en el Punto de Encuentro familiar, para iniciar el contacto con su hija, la petición de que se fije el denominado estándar de fines de semana alternos con pernocta, habida cuenta de los documentos aportados y remitidos por el servicio de protección de menores de la Junta de Andalucía, referidos a las declaraciones de desamparo de la menor y a la actitud de la recurrente en relación al cuidado de sus hijas, ciertamente la cautela que en la instancia se adopta está plenamente justificada. Sin que desde luego la alegación de que el gasto que supone el desplazamiento a Jaén para ver a su hija, que no puede asumir, vaya a ser perjudicial para su hija, sea motivo suficiente para reducir la pensión o modificar el régimen de visitas acordado como se solicita por cuanto en cualquier caso tendría que desplazarse a Jaén para recoger y reintegrar a su hija.
Segundo.- En el recurso que formula el demandante y bajo la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con los artículos 170 y 172 del Código Civil se sostiene la disconformidad con el pronunciamiento relativo a la patria potestad compartida por ambos progenitores. El motivo y con ello el recurso es inasumible por cuanto lo alegado en definitiva pretende la privación de la patria potestad de la demandada, lo que no se ha solicitado en la demanda ni ha sido objeto de debate alguno en el pleito, y ello impide que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión por un elemental respeto a los principios de audiencia, contradicción y defensa.
Por ello, además no tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso que achaca a la sentencia falta de motivación de las razones que llevan a la Juzgadora a no decretar la privación de la patria potestad.
Es evidente que lo que tendría que motivar la sentencia es precisamente el acuerdo de privación de la patria potestad, lo que no hace, evidentemente pues nadie lo ha planteado. De hecho al solicitarse en la demanda la fijación de un régimen de visitas restringido, que ciertamente si hay privación de la patria potestad, no cabe, constituye clara contradicción con sus propios actos mantener ahora la impugnación de la sentencia por las referidas razones.
Tercero.- Procede en consecuencia desestimar ambos recursos de apelación confirmando la sentencia por sus propios fundamentos, y en su virtud, habida la naturaleza de las cuestiones debatidas siempre sometidas a dudas de hecho, y como permite el artículo 398 de la L. E. Civil , no hacer imposición de las costas de ninguno de los recursos que se desestiman.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 21 de enero de 2014 , en autos de Juicio Sobre Relaciones Paternofiliales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 329 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los recursos.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0518/14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
