Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1011/2012 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100347
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016969
Recurso de Apelación 1011/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 971/2011
APELANTE:BANKINTER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO:SEINME SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 971/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankinter S.A., y de otra como Apelado-Demandante: Seinme S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Madrid, en fecha 24 de Julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de la mercantil 'SEINME, S.L.', contra la entidad 'BANKINTER, S.A.', debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 83.486,50 euros, más los intereses legales devengados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de Marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La representación de la entidad Seinme S.L instó petición de proceso monitorio, que presentó en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza, contra la mercantil Bankinter S.A reclamando a la misma la suma de 83.486,50€ que mantenía le adeudaba, como consecuencia de determinados servicios profesionales prestados a su favor.
Habiéndose opuesto Bankinter S.A al requerimiento de pago que se le efectuó, se acordó el sobreseimiento del proceso monitorio, presentando la mercantil Seinme S.L demanda de juicio ordinario reclamando a Bankinter S.L la suma de 83.486,50 €, que se correspondían con una serie de servicios profesionales prestados a favor de la entidad Bankinter S.A, fuera del acuerdo de marco de colaboración entre las mismas convenido y vigente durante los años 2004 y 2005, no incluidos tampoco en la oferta de mantenimiento integral para centralitas de oficinas de Bankinter que le había realizado y que la misma había aceptado.
Bankinter S.A se personó en autos formulando declinatoria por falta de competencia territorial del Juzgado, habiendo dictado finalmente y tras los trámites oportunos el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Zaragoza Auto con fecha 6 de Mayo de 2011 estimando la falta de competencia de dicho Juzgado, por razón del territorio, remitiendo las actuaciones al Juzgado Decano de los Madrid, que turnó la demanda formulada por Seinme S.A al Juzgado de 1ª Instancia número 8, ante el que se personó la entidad Bankinter S.A presentando escrito de contestación a la demanda formulada fuera del término al efecto a la misma concedido para ello, como así consta en Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Septiembre de 2011 (folio 593).
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la entidad Bankinter S.A, por una parte, criticando a la Juzgadora de instancia al no prestar atención a lo acaecido en el acto de la Audiencia Previa, considerando, por otra parte, que la misma había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, pareciéndole 'intolerable' que sin prueba suficiente le hubiera condenado al pago de la factura número NUM001 , considerando 'sangrante, e incluso aterrador' que la Juzgadora entendiera que tenía la actora derecho al cobro del importe de la factura NUM002 , hablando en sus conclusiones de la desprotección que a su entender sufría quien se veía acusado de un hecho siete años después de cometido, recordando que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no daba valor a las facturas unilateralmente confeccionadas cuando no eran reconocidas por el obligado a su pago.
SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, conviene que comencemos por indicar que, pese a lo señalado por aquélla como cuestión previa en su escrito, no parece que la Juzgadora de instancia desconociera 'totalmente' cual fuera el objeto y cuantía del procedimiento, en tanto que, con mayor o menor acierto en su redacción, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución objeto del recurso que nos ocupa, se dice que el objeto del procedimiento se concreta en la reclamación de tres facturas, emitidas como facturas complementarias por los servicios ejecutados por la parte actora a favor de Bankinter S.A no facturados en su momento, dando respuesta en la sentencia dictada a estas pretensiones.
Ciertamente fue en el acto de la Audiencia Previa, como señala la parte ahora apelante, cuando la representación de la parte actora en la litis ya aclaró que el importe por la misma reclamado en su demanda se correspondía con la suma de tres concretas facturas que no le habían sido abonadas, pese a que en su escrito de demanda se refería a una cuarta factura, solicitando en dicho acto que se tuvieran por no hechas las manifestaciones respecto de esta última factura, teniéndose por subsanado dicho error, siendo en tal fase procesal cuando de forma clara y precisa quedó determinado no ya el cuantum reclamado, que no era sino el contenido en el suplico del escrito de demanda, sino la causa de aquél en cuanto que se correspondía con el importe de tres concretas facturas giradas por los conceptos en ella reseñados.
Considera esta Sala que la 'inquietud' del apelante por el total desconocimiento a su juicio por parte de la Juzgadora de instancia de la cuestión objeto de litigio no solo es desmedida sino infundada, en tanto que, como ya hemos indicado, con mayor o menor fortuna en la redacción del inicio del segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, la misma concretó y entró a examinar una por una cada una de las facturas cuyo importe se reclamaba por la parte actora en su demanda, habiendo dado respuesta a las pretensiones frente a Bankinter por la misma deducidas, con independencia de que la valoración que de la prueba practicada la juzgadora realizara no haya sido del agrado de la parte ahora apelante, cuestión ésta diferente al desconocimiento de la cuestión que a la misma imputa y a la que se refiere como motivo de impugnación de la resolución por la misma adoptada.
TERCERO.- Para dar respuesta a las concretas pretensiones ante esta Sala planteadas, entendemos necesario señalar una serie de hechos acreditados en autos y de interés respecto de las cuestiones objeto de litigio.
La mercantil Seinme S.L reclama a Bankinter S.A el importe de tres facturas.
Una primera factura, número NUM000 , de fecha 18 de Noviembre de 2005, por importe de 54.683 €, siendo el concepto que figura en esta factura, unida a los folios 30 y 292, el de 'Asistencia técnica fuera del mantenimiento realizado por nuestra empresa durante el año 2004 y parte del año 2003 entre Bankinter-Seinma-Telefónica'.
Una segunda factura, número NUM001 , de fecha 30 de Diciembre de 2004, por importe de 14.442 €, en cuyo concepto figura 'Instalación de controladores de descarga de baterías en distintas sucursales establecida sin coste alguno con el compromiso de vigencia de contrato de mantenimiento durante 3 años y haber sido por tiempo inferior' (folio 31 y 409).
Y, finalmente, una tercera factura de fecha 30 de Diciembre de 2004, factura número NUM002 , por importe de 14.361,50 € por 'Trabajos solicitados y realizados por nuestro Departamento Técnico durante el año 2005 y los tracks RDSI posteriormente a su instalación. Diagnóstico del problema del enrutador/ Apertura de incidencia 1441/ Posibilidades de financiación conjuntas con el personal de Vodafone/Cierre de averías'. (folios 32 y 294).
CUARTO.- Consta en autos que con fecha 7 de Junio de 2004 se convino entre las partes en litigio, con efectos desde el día 1 de Enero de ese mismo año, un contrato marco de colaboración y desarrollo informático, unido a los folios 69 y siguientes, cuyo objeto era fijar un marco de colaboración para la realización de estudios, programas y aplicaciones informáticas con el alcance y términos de cada Proyecto, indicándose en la estipulación cuarta de este contrato, al referirse al 'Lugar de trabajo y medios materiales', que los trabajos necesarios para la ejecución del Proyecto se prestarían según naturaleza y conveniencia, en los locales que se detallaban en cada caso en el Anexo III, sin perjuicio de que las partes pudieran acordar, en cualquier momento, modificar los lugares establecidos.
No consta unido a las actuaciones el contenido de este Anexo III como tal firmado por las partes en litigio, figurando sin más un listado informático, en el que no aparece ni consta firma de ninguna de las partes en litigio, ni podemos determinar si dicho listado forma parte del Anexo III del contrato marco a que nos estamos refiriendo.
Con fecha 2 de Julio de 2004, tal y como se desprende del documento unido a los folios 78 y siguientes, Seinme S.L realizó una oferta de mantenimiento integral de centralitas para las oficinas de Bankinter, señalándose en la estipulación tercera de esta oferta, al hablar del alcance y cobertura del servicio, que comprendería la red de oficinas de Bankinter y el resto de enclaves donde existiera infraestructura telefónica y/o telecomunicaciones a excepción de los centros siguientes: Paseo de la Castellana 29 de Madrid; Pico de San Pedro número 2 de Tres Cantos; Avda de Bruselas número 12 de Alcobendas; Avda de Diagonal 507-509 de Barcelona y Fructuos Gelabert 214 de San Joan Despi.
En esta misma estipulación se convino que se excluían los enclaves de cajeros existentes y/o locales donde la infraestructura telefónica no fuera de la titularidad de Bankinter, señalándose expresamente que 'serán incorporados automáticamente al ámbito de actuación, aquellos nuevos locales que se incorporen a la red BK y de igual modo serán excluidos de cobertura, aquellos que dejen de formar parte de la misma'.
No se discute que los anteriores contratos se prorrogaron durante el año 2005, figurando unida la renovación de la oferta de servicios de mantenimiento integral de centralitas para oficinas de Bankinter para este año 2005 al folio 271 de las actuaciones.
QUINTO.- Partiendo de los hechos que hemos relatado, y a la vista de las facturas cuyo cobro se reclama por la parte actora en la litis, comenzando por la emitida con fecha 18 de Noviembre de 2005, por un importe de 54.683 €, factura número NUM000 , tal y como referimos en el tercero de los fundamentos jurídicos, se corresponde según se indica en la misma con la asistencia técnica que dice prestada Seinme S.L a Bankinter fuera del mantenimiento durante el año 2004 y parte del año 2003 'entre Bankinter-Seinme-Telefónica'.
Pues bien respecto de los servicios a que esta factura se refiere como prestados durante el año 2003, lo primero que debemos indicar es que no consta aportado en autos contrato alguno directamente convenido entre las partes en litigio en virtud del cual Seinme S.L viniera obligada a prestar cualquier tipo de servicios profesionales a favor de Bankinter.
En este sentido, y aún habiendo sido explícita la representante legal de Seinme S.L, Dª Concepción , al contestar en el acto del juicio a las preguntas que se le formularon, señalando la misma que durante el año 2003 lo que existió fue un contrato entre su empresa, Telefónica y Bankinter en virtud del cual prestaban servicios de mantenimiento en una serie de agencias de Bankinter, y habiendo observado que habían venido prestando sus servicios de mantenimiento en un número mayor de agencias u oficinas de aquellas inicialmente previstas fue por lo que emitieron la factura litigiosa reclamando este mantenimiento, sin embargo no consta aportado a los autos este contrato convenido a tres bandas, resultando que D. Marco Antonio lo que mantuvo es que durante el año 2003 Bankinter tenía concertado el servicio de mantenimiento a que se refería Seinme S.L con Telefónica a quien se le abonó el precio pactado por sus servicios, creyendo que Seinme S.L era una empresa subcontratada por esta entidad, siendo cuando rompieron o finalizaron sus relaciones con Telefónica cuando contrataron con Seinme S.L.
Pues bien, si bien es cierto que de los documentos unidos a los folios 141 a 145, 148 a 152, 188, 189, 201, 211, 214, 215, 238 o del 263 al 270 se desprende la cierta prestación por parte de Seinme S.L y a favor de Bankinter S.A de determinados servicios de mantenimiento a lo largo del año 2003, sin embargo no ha quedado acreditado a juicio de esta Sala la causa por la que ésta realizara estos trabajos a favor de Bankinter S.A, si fue en virtud de acuerdo a que entre las mismas llegaran o si fue por haber sido Seinme S.L subcontratada por Telefónica para la ejecución de tales trabajos, así como que en todo caso no fueran abonados a Telefónica los servicios cuyo importe se reclama.
Por otra parte, y respecto de las reclamaciones por asistencia técnica fuera del mantenimiento correspondientes al año 2004, a las que se refiere esta factura NUM000 , debemos recordar que durante ese año las partes en litigio se encontraban vinculadas por la oferta de mantenimiento integral de centralitas para las oficinas de Bankinter, firmado el 2 de Julio de 2004, así como por el contrato marco de colaboración y desarrollo informático de 7 de Junio de 2004 (folios 69 y 78), como referimos en el fundamento jurídico anterior.
Respecto del servicio de mantenimiento integral de centralitas para las oficina de Bankinter, conforme a lo convenido en la estipulación tercera de la oferta aceptada por Bankinter S.A (folio 78), dicho servicio de mantenimiento alcanzaba a toda la red de oficinas de Bankinter, con excepción de las cinco que reseñamos en el fundamento jurídico cuarto, habiendo convenido expresamente las partes contratantes, ahora en litigio, que se incorporarían automáticamente al ámbito de actuación de dicho contrato aquellos nuevos locales que se incorporaran a la red de Bankinter, de la misma manera que automáticamente quedarían excluidos de cobertura los locales que dejaran de formar parte de la misma.
Pues bien, dentro de los partes de servicio correspondientes al mantenimiento de oficinas del año 2004, quitando aquellos servicios prestados en el Paseo de la Castellana número 29 (folio 270), y los prestados en la Avenida de Bruselas número 12 de Alcobendas (folios 104 y siguientes), lo cierto es que todos los demás servicios de mantenimiento prestados en oficinas de Bankinter, deben considerarse incluidos dentro del servicio de mantenimiento a que Seinme S.L se había obligado con la misma en base a la oferta a que antes nos hemos referido.
Por otra parte, y si bien en base al contrato marco de colaboración y desarrollo informático convenido entre las partes en litigio, Seinme S.L tendría derecho al cobro de los servicios prestados en relación con los servicios o proyectos en él mismo pactados en oficinas o agencias de Bankinter no incluidas en el Anexo III de dicho contrato, sin embargo como señalamos en fundamentos jurídicos anteriores, esta Sala desconoce cual sea el cierto alcance de este Anexo III, en tanto que no figura unido a los autos debidamente firmado por las partes en litigio.
Pues bien, partiendo de los hechos que hemos referido, y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv, que establece que si al momento de dictar sentencia un Tribunal considerase dudosos hechos en los que deba fundamentar su decisión, deberá desestimar las pretensiones de la parte actora o de la demandada según correspondiera a una u otra la carga de acreditar aquéllos, entendemos que no habiendo acreditado en forma suficiente en el concreto supuesto que nos ocupa que la entidad Seinme S.L hubiera prestado servicios a Bankinter S.L fuera del ámbito del contrato de colaboración que les vinculaba durante el año 2004, esto es en oficinas o agencias no incluidas en el Anexo III de dicho contrato, ni tampoco la causa de prestación de los servicios de mantenimiento que pretende facturar correspondientes al año 2003, sin que desglose el cierto importe de los servicios de mantenimiento correspondientes al año 2004 prestados en oficinas expresamente excluidas de dicho contrato, en tanto que con excepción de aquéllas Seinme S.L venía obligada a prestar el servicio de mantenimiento a que se había obligado en el resto de oficinas de la red de Bankinter, entendemos que no procede condenar a Bankinter S.A al pago de la factura referida.
SEXTO.- En relación con la segunda de las facturas reclamadas por Seinme S.L a Bankinter S.A, esto es la factura NUM002 , emitida el día 30 de Diciembre de 2005, por un importe de 14.442 € en la que como concepto facturado figura 'Instalación de controladores de descarga de baterías en distintas sucursales establecida sin coste alguno con el compromiso de vigencia de contrato de mantenimiento durante 3 años y haber sido por tiempo inferior', no comparte la ahora apelante la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia que le llevó a concluir venía obligada al abono de esta factura.
Sin entrar en el juicio que a esta Sala pueda merecer la calificación que la representación de Bankinter S.A realiza de la valoración que de la prueba realizó la Juzgadora de instancia como de 'intolerable', al discrepar de la valoración por esta última realizada de la prueba obrante en autos, aún cuando desde luego entendemos que la discrepancia o desacuerdo con una resolución judicial puede realizarse sin adjetivos o tonos descalificadores, y centrándonos como debe ser en el análisis, examen y valoración de dicha prueba, este Tribunal comparte la realizada por tal Juzgadora.
En efecto, por una parte, y examinados los documentos unidos a los folios 410 a 493 no cabe sino concluir la cierta y efectiva realización por parte de Seinme S.L de los trabajos reseñados en la factura a que nos estamos refiriendo, constando debidamente sellados los partes de trabajo al efecto aportados con su demanda.
Por otra parte, examinado el contenido de los contratos convenidos entre las partes en litigio, a que nos hemos referido en fundamentos jurídicos anteriores, no parece que la instalación de los controladores de descarga a que se refiere se encontraran incluidos en la oferta de servicio de mantenimiento integral de centralitas, así como tampoco en el contrato marco de colaboración y desarrollo informático.
Acreditada la efectiva prestación de los servicios a que se refiere la factura litigiosa, y no constando acreditado pacto o acuerdo alguno a que hubieran llegado las partes en litigio por el que Bankinter S.A no debiera satisfacer el importe de los trabajos que nos constan ciertamente realizados, entendemos, reiterando en este punto las consideraciones que ya anteriormente hemos efectuado en cuanto a que corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta sus pretensiones a la parte actora, correspondiendo la carga de acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven los mismos a la parte demandada, debiendo asumir cada uno de ellos el riesgo de no acreditar los hechos a que cada uno de ellos viene obligado, y ello conforme a las previsiones contendías en el art 217 de la LECv, que no procede sino en base a lo expuesto y compartiendo en este punto los acertados razonamientos realizados por la Juzgadora de instancia que desestimemos los motivos de impugnación alegados por la representación de Bankinter S.A.
SÉPTIMO.- Finalmente, y en relación con la última de las tres facturas reclamadas por Seinme S.L a Bankinter S.A, la factura NUM002 , por un importe de 14.361,50 €, en la que como concepto facturado aparece el de 'Trabajos solicitados y realizados por nuestro Departamento Técnico durante el año 2005 y los tracks RDSI posteriormente a su instalación. Diagnóstico del problema del enrutador; Apertura de incidencia 1442; Posibilidades de financiación conjuntamente con el personal de Vodafone; Cierre de averías', entendemos igualmente acertada la valoración que de la prueba practicada en este punto realizó la Juzgadora de instancia, pese al juicio de valor 'sangrante, e incluso aterrador' que a la parte ahora apelante merece la conclusión a que aquélla llegó una vez valorada la misma, de forma que reiterando que no corresponde a esta Sala el valorar la forma en que la representación de Bankinter S.A ha venido a mostrar su más que evidente desacuerdo, dados los términos que utiliza en su recurso, con la valoración que de la prueba realizó la Juzgadora de instancia, lo que hemos de hacer es explicar los motivos que nos llevan a compartir tal conclusión.
En este punto tiene especial importancia el email remitido por la entidad Bankinter S.A a Seinme S.L, unido al folio 295 de las actuaciones, en el que dicha entidad viene a reconocer que el mantenimiento de los enroutadores instalados compete a Vodafone, a la vez que le habla de los fallos habidos en los tracks, que esta última entidad le había suministrados, siendo estos nuevos tracks instalados al haber fallado los inicialmente suministrados aquellos cuyo cobro pretende Seinme S.L.
D. Marco Antonio al contestar a las preguntas que en el acto del juicio se le formularon manifestó que era normal la comunicación vía email con Seinme S.L, esencialmente cuando necesitaban algún 'extra' fuera de los contratos con ella convenidos.
Pues bien, teniendo en cuenta el contenido del email a que nos hemos referido, en relación con lo manifestado por el Sr Marco Antonio al contestar a las preguntas que se le formularon, y una vez valoradas sus declaraciones conforme a lo previsto en el art 376 de la LECv, así como visto igualmente lo manifestado por Dª Concepción al responder a las preguntas que se le realizaron en el acto del juicio, entendemos que la valoración que de estos medios de prueba realizó al Juzgadora de instancia que le llevó a concluir que la instalación de estos nuevos tracks, en sustitución de los inicialmente instalados suministrados por una entidad como Vodafone, no se encontraban dentro de los servicios de mantenimiento contratados por Bankinter S.A con Seinme S.L es plenamente acertada, sin que desde luego pueda pretender la parte apelante sustituir la valoración que de la prueba practicada aquélla realizó con imparcialidad y objetividad por la valoración parcial, sesgada e interesada que de la misma propone, debiendo recordar en cualquier caso a la misma que la impugnación de un documento, como puede ser la factura o facturas a que nos vemos refriendo, no conlleva ni presupone que la misma carezca de valor alguno en tanto que puede y debe ser valorado en relación con el resto de las pruebas obrantes en autos y atendiendo a la credibilidad de las mismas, como de forma constante y reiterada ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de Enero de 2008 (recurso de casación 4344/00 ) o de 14 de Junio de 2010 (recurso de casación 1101/06 ).
OCTAVO.- Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento realizadas, y recordando a la parte apelante que nos encontramos en el ámbito de un proceso civil en el que no existe 'motivo de acusación' como refiere en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, sino en el que se ejercitan por las partes en litigio las acciones que entienden proceden para la protección de sus derechos e intereses, siendo las previsiones contenidas en el Código Civil en materia de prescripción las que rigen para determinar el ejercicio extemporáneo de una acción, sin que ejercitada una acción de reclamación como la que nos ocupa dentro de dicho plazo quepa hablar de 'la desprotección a la que se enfrenta mi representada, así como cualquiera a la que se le acuse de un determinado hecho 7 años después de acaecido un determinado hecho, es total', es por lo que no procede sino que conforme a los razonamientos hasta el momento expuestos estimemos parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa.
Así, procede revocar la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en el sentido de que la cantidad que viene obligada a satisfacer Bankinter S.A a Seinme S.L no es sino la suma de 28.803,50 €, con los intereses a que se refiere el art 576 de la LECv.
NOVENO.- En cuanto a las costas procesales, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de la causadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art 394 de la LECv, sin que proceda realizar tampoco pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Madrid, con fecha veinticuatro de Julio de dos mil doce , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que la cantidad que Bankinter S.A debe satisfacer a Seinme S.L no es sino la suma de veintiocho mil ochocientos tres euros con cincuenta céntimos de euro (28.803,50 €), devengándose respecto de esta cantidad la de los intereses a que se refiere el art 576 de la LECv.
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

