Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 366/2013 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100266
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1569
Núm. Roj: SAP MU 1569/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00264/2014
SENTENCIA
NÚM. 264/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a trece de junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 329/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelada La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
representada por la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo y dirigida sucesivamente por los Letrados D.
Pedro García Córcoles Vivancos y D. Pedro García Córcoles Escudero y como demandado y en esta alzada
apelante D. Domingo representado por la Procuradora Dña Mª Teresa Cruz Fernández y dirigido por el
Letrado D. Maximiliano Castillo González. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 20 de diciembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Carmen Fortes Pardo a instancia de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 frente a Domingo y esposa a los efectos del art. 144 del RH , representado por el Procurador Maria Teresa Cruz Fernandez condeno a los demandados a que realicen las obras necesarias para que la cubierta del edificio quede en el mismo estado en el que se encontraba antes de la ejecución de las obras a las que se refiere la demandada, mediante su demolición, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 366/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 11 de los corrientes por providencia de fecha 27 de junio de 2013
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, sostiene, en primer lugar, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose al acta de la junta ordinaria de la comunidad demandante de 26 de mayo de 2009 , a la inexistencia de acuerdo previo de interposición de la acción que se ejercita mediante la demanda, y a la falta de legitimación activa y falta de acción con base, en síntesis, en que la citada junta no ordenó la reposición a la situación originaria y la concesión de un plazo de 30 días para ello, sino que todo el párrafo quinto del acta de la misma es 'una construcción' unilateral a posteriori, y el punto tercero de ésta acabó con la votación favorable por mayoría a la autorización de la obra ejecutada por el demandado, y que posteriormente el Administrador consultaría con la Asesoría Jurídica del Colegio, pero esa respuesta de la Asesoría o del Abogado del Colegio, no fue llevada de nuevo a Junta para que ésta se pronunciara sobre el ejercicio de acciones o no, argumentando al respecto con referencia al resultado de la prueba de interrogatorio del presidente de la comunidad de propietarios demandante. En segundo lugar invoca error de hecho en la valoración de la prueba, extralimitaciones en la comunidad, discriminación, vulneración del principio de igualdad y existencia de abuso de derecho, formulando alegaciones sobre todo ello.
En relación con el fundamento, sintéticamente expresado, del recurso de apelación, y partiendo de que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar las acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario- doctrina aplicada en los autos de esta Sección de 15 de abril de 2013 y 21 de enero de 2014 -, se ha de señalar que del visionado de la grabación del la prueba de interrogatorio de parte y pericial practicadas en el acto de juicio, se desprende la corrección de la valoración que de estas pruebas efectúa la sentencia apelada, en conjunción con los documentos aportados por las partes, al poner de manifiesto que, no obstante el contenido del acta de la Junta de 26 de mayo de 2009, no coherente en cuanto al desarrollo de lo acontecido tras la votación de los propietarios asistentes, en todo caso se acordó que de ser necesaria unanimidad para la aprobación de la obra que el demandado había ejecutado sin permiso de la demandante, se le requiriese para la demolición de la obra y restablecer la situación a su estado anterior en el plazo de treinta días a partir de la recepción del acta, y que de lo contrario se emprendería las acciones legales correspondientes, facultando expresamente a tal fin al presidente para que otorgase poderes generales a pleitos a favor de Procuradores de los Tribunales y Letrados, que debiesen encargarse de las correspondientes demandadas judiciales, y en tal sentido respondió el Presidente de la Comunidad demandante en el interrogatorio que le fue efectuado, en el que dijo que votó a favor de la autorización , pero como presidente ha seguido la voluntad acordada en la junta , y que el acuerdo de supeditó a ver si era necesaria unanimidad o no, corroborando la existencia de tal acuerdo lo acordado con posterioridad en la Junta de 15 de octubre de 2010, que en todo caso pone de manifiesto que la promoción del procedimiento era conocida y aceptada por los propietarios, y que no existió unanimidad para ponerle término mediante acuerdo de las partes, sin que el demandado haya impugnado ninguno de los acuerdos, por lo que ha de concluirse que no existe la falta de legitimación activa que se opone.
SEGUNDO.- A igual conclusión, de ser correcta la valoración de la prueba, se llega respecto de las restantes cuestiones que constituyen el fondo del asunto, pues aún cuando se han acreditado la existencia de otras alteraciones en los elementos comunes del edificio, conforme a la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada y fotografías aportadas por ésta, tales alteraciones no permiten concluir la vulneración del principio de igualdad en las relaciones comunitarias, pues no existe identidad o similitud entre las éstas y la llevada a cabo por el apelante, obra de fábrica adosada al paramento de cierre de la buhardilla, que constituye la fachada en la zona de la terraza o azotea del edificio, que sirve de a un tubo de salida de humos de una chimenea encastrada en dicha buhardilla, viniendo a hacer privativa la superficie correspondiente, en detrimento de la de la azotea, lo que no es similar ni equiparable, ni en sus características, ni en la afectación del elemento común, sino que difiere sustancialmente, de las instalaciones más ligeras y fácilmente desmontables existentes, tales como antenas parabólicas, tendederos en la terraza, o utilización de zonas comunes del garaje para aparcar motocicletas o colocar objetos o acopiar materiales, ni respecto de cubriciones parciales del patio central a nivel de la planta primera o tejadillos sobre ventanas de lavadero, o cerramientos de dos lavaderos en fachada principal, respecto de los cuales no se advierte en las fotografías aportadas la realización de obras de fábrica, sin que conduzcan a una conclusión diferente, las preguntas formuladas por el Magistrado que ha conocido en primera instancia respecto de tales instalaciones, cuyas preguntas por si mismas no suponen una valoración contraria a la que se motiva en la sentencia, sino que tienen el alcance de esclarecer la causa de la decisión adoptada por la demandante respecto de la obra del demandado, y no de las otras instalaciones, que quedó precisada de manera suficiente por las respuestas del Presidente de la Comunidad, en el sentido de que la obra objeto de la demanda era una construcción en una zona común, aludiendo, en definitiva, a su entidad, consistencia, permanencia e inamovilidad.
En todo caso ha de significarse, conforme a la motivación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003 , que es exigible al propietario afectado solicitar la autorización de la junta de propietarios invocando si cabe la existencia de obras iguales a la que pretendidas, y en caso de no aceptación de la obra, podrá impugnar el acuerdo en la vía judicial para que se reconozca su derecho de igualdad frente a otros propietarios a los que se han consentido las obras, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de que en su caso se ejerciten las acciones oportunas para la eliminación de las instalaciones que no hayan sido aprobadas por la junta, y para la ejecución de los acuerdos que se hayan adoptado de retirada de algunas de ellas, desprendiéndose de la prueba practicada que se ha reiterado un aparato de aire acondicionado de un local comercial en planta baja.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398, de la L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Cruz Fernández contra la sentencia dictada el día veinte de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia , en autos de juicio ordinario nº 329/10, debemos confirmar y confirmamos imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
