Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 364/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100252
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1705
Núm. Roj: SAP PO 1705/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00264/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 364/14
Asunto: Juicio Verbal
Número: 710/12
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.264
En Pontevedra, a diez de julio de dos mil catorce.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 364/14, dimanante de los autos de juicio verbal incoados
con el núm. 710/12 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante la
demandada ' ASOCIACIÓN FERIAL SEMANA SANTA DE GALICIA ', representada por el procurador Sra.
Blanco Mosquera y asistida por el letrado Sr. Del Río de la Torre, y parte apelada la demandante ' VIVAFER
FONTANERÍA CALEFACCIÓN Y GAS, S.L. ', representada por la procurador Sr. Cean Garrido y asistida por
el letrado Sr. Rey Couselo. El Tribunal Unipersonal está constituido por el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR
BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8 de julio de 2013 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de VIVAFER FONTANERÍA CALEFACCION Y GAS S.L., contra ASOCIACIÓN FERIAL SEMANA VERDE DE GALICIA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.868,32 euros), que devengará un interés de demora igual al que resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, desde la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas y hasta su completo pago.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento .'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes y previa tramitación de un incidente para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la recurrida.
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 19 de junio de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dictara resolución confirmando íntegramente la de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas, tras lo cual con fecha 30 de junio de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió el procedimiento al magistrado Sr. Almenar Belenguer.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .
En el presente procedimiento se ejercita por la entidad 'Vivafer Fontanería, Calefacción y Gas, S.L.', acción en reclamación de cantidad contra la 'Asociación Ferial Semana Verde de Galicia', por las obras e instalaciones realizadas en un inmueble propiedad de la demandada, sita en el Recinto Ferial de la Semana Verde de Silleda y destinado a su utilización como cafetería/restaurante, cuyo importe se cifra, según presupuesto debidamente aceptado, en 5.868,32 #.
La entidad demandada, tras reconocer la realidad y circunstancias del encargo, se opone a esta pretensión argumentando, primero, que las facturas aportadas no se corresponden con los trabajos realizados por la actora, incluyéndose en las mismas partidas efectuadas por otras empresas; y, segundo, que la parte de los trabajos ejecutados por la demandante presenta unas deficiencias de tal gravedad que motivaron una explosión en el local de cafetería, con daños materiales de gran magnitud y cuya reparación excede ampliamente de la cantidad reclamada, por lo que se invoca la excepción de contrato defectuosamente cumplido ('exceptio non rite adimpleti contractus').
Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, por una parte, que, la demandante acometió el encargo realizado en su integridad y, si bien no llevó a cabo la legalización por motivos que no consta, lo cierto es que la instalación quedó en perfecto estado de funcionamiento, como se desprende del hecho de que estuviera prestando servicio durante varios meses; y, de otro lado, que no se ha acreditado ni el origen de la fuga de gas que provocó la explosión, ni que la instalación incumpliera las Normas e Instrucciones Técnicas Complementarias que regulaban la instalación de la clase de que se trata, por lo que, si la instalación funcionó correctamente hasta el momento del incendio en fecha 23 de septiembre de 2011, no puede acogerse el supuesto incumplimiento invocado por la demandada.
Con estas premisas, la sentencia estima la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de las obras, incrementando en el interés de demora previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Disconforme con esta resolución, la demandada 'Asociación Ferial Semana Verde de Galicia' interpone de recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por entender que la practicada en el juicio revela la procedencia de los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda, esto es, tanto que se factura el importe total de un presupuesto cuando únicamente se han ejecutado dos partidas del mismo, como lo realmente efectuado se realizó de manera tan defectuosa, imprudente e incorrecta, que dio lugar a la explosión que destruyó la cafetería, habiéndose acreditado un nexo causal entre el incumplimiento por la actora de las normas técnicas exigidas y la deflagración ocurrida dos meses más tardes.
SEGUNDO.- La ejecución de las partidas recogidas en el presupuesto.
El primero de los motivos del recurso gira en torno a la realización de las obras e instalaciones contratadas.
La recurrente argumenta que, con relación a la primera factura, por valor de 3.670 # más IVA, se ' factura el importe total de un presupuesto por únicamente dos partidas del mismo. Adjuntados correos electrónicos al respecto y practicada prueba sobre los mismos, no acierta a dar explicación lógica el representante de la entidad demandante. Podemos apreciar que, únicamente por dos partidas, se pretende el cobro de la totalidad ', mientras que, respecto a la segunda factura ' se incluyen conceptos tales como legalización de instalaciones que nunca fueron realizadas por Vivafer. Tal hecho ha quedado rotundamente probado, no fueron realizadas ni podrían haber sido realizadas nunca. Vivafer incurrió en irregularidades y defectos de tal magnitud que nunca su instalación habría obtenido un alta oficial. Así, el primer alta que obtiene la instalación es en 2012, y que fue tramitada y realizada por Ferradas Rozas S.L. Así se acredita en la vista documental y testificalmente '.
Se alega, pues, que la demandante no cumplió el contrato en su integridad, por lo que en todo caso resultan improcedente la reclamación de las partidas no ejecutadas. El motivo debe ser acogido en parte.
La parte demandante reclama dos facturas: una, por importe de 1.537,72 # (1.303,15 # más 18% IVA), correspondiente a la ' instalación de gas para un calentador de 11 litros, instalación de bombonas y legalización de la instalación ' (cuantificado en 1.125 #), y a lo que se añade a mayores un ' enganche de gas a cocina ' (valorado en 178,15 #), y una segunda factura, por importe de 4.330,60 # (3.670 # más 18% IVA), por el concepto de ' instalación de acumulador e intercambiador de placas en sala de calderas y revisión para funcionamiento de la misma ' (cfr. folios 12 y 13).
Si se comparan las facturas con los respectivos presupuestos de fechas 11 y 12 de abril de 2011, fácilmente se observa, que el presupuesto que corresponde a la primera factura, titulado 'presupuesto calentador' y por importe de 1.125 # más IVA, recoge las partidas siguientes (cfr. folios 90 y 91): - Instalación de gas para un calentador de 11 litros, y enganche de gas de aparatos de cocina.
- Instalación de rampa de bombonas 3+3 de las pequeñas, para abastecimiento de gas, con sus correspondientes reguladores de gas para su funcionamiento.
- Legalización de la instalación de gas.
La divergencia entre el presupuesto y la factura no consiste en que en esta última se omita alguna de las partidas contempladas en el presupuesto, sino en que una de ellas, consistente en el ' enganche de gas para aparatos de cocina ', que figuraba incluida en el presupuesto inicial, sin embargo en la factura se desglosa y da lugar a un concepto facturado aparte.
En otras palabras, no se trata de que la factura se emita por conceptos presupuestados pero no realizados, sino que la misma partida se denomina de formas distintas: en el presupuesto, como ' instalación de rampa de bombonas 3+3 de las pequeñas ' y en la factura ' instalación de bombonas '. Mas al margen de la denominación no resta ninguna duda de que la partida se ejecutó por la demandante, como corroboró en la vista el testigo Sr. Conrado , trabajador de la demandante, y se deduce del hecho de que la instalación funcionase correctamente desde su puesta en práctica, en el mes de mayo de 2011, hasta el mes de septiembre del mismo año, según reconoció D. Gerardo , representante legal de la asociación demandada, al ser interrogado por los agentes de la Guardia Civil que levantaron el atestado a raíz de la explosión (' PREGUNTADO si sabe o conoce las causas que pudieron ocasionar dicha explosión, MANIFIESTA, que desconoce el motivo, aunque puede aportar que la instalación de gas propano, fue realizada en el mes de mayo, funcionando perfectamente hasta el día de hoy, estando pendiente de un INFORME de los bomberos que actuaron en el mismo, al objeto de conocer con claridad cuales fueron los motivos del mismo ' -cfr. folio 100-).
La demandada aduce que la partida relativa a la ' instalación de rampa de bombonas ' fue realizada meses después por la empresa 'Ferradás Rozas, S.L.', según resulta de la factura aportada en el juicio (folio 92) y adverada en dicho acto por el Sr. Maximo . No obstante, como certeramente señala la Juez 'a quo', la expresada factura contempla una instalación efectuada según presupuesto de 22 de marzo de 2012, es decir, transcurridos seis meses desde la explosión y consiguiente incendio, por lo que, lógicamente y teniendo en cuenta que la cafetería estuvo en funcionamiento entre mayo y septiembre de 2011, no se trata de una obra o actuación llevada a cabo 'ex novo', sino en sustitución de la destruida como consecuencia de aquel siniestro.
Cuestión distinta es que la factura desglose a mayores un concepto que el presupuesto incluye en la cifra final de 1.125 #. Empero, nada se dice al respecto por la demandada, hoy recurrente, lo que impide a la sala entrar en su análisis.
Resta, pues, la partida correspondiente a la 'legalización de la instalación de gas', que debe ponerse en relación con la misma partida de la segunda de las facturas (folio 13), emitida por importe de 3.670 # más IVA al amparo del presupuesto de 11 de abril de 2011 (folios 86 y 87), el cual incluye entre otras partidas la referente a que ' una vez acabada la obra será legalizada ante industria '.
La recurrente afirma que tales partidas no fueron cumplimentadas por la sociedad demandante.
Efectivamente, la prueba practicada no demuestra que la instalación fuese legalizada. No se aporta el certificado de instalación individual de gas, ni el croquis de la instalación individual ni la relación de aparatos instalados o previstos, que debiera haber elaborado la empresa instaladora. Como tampoco se acredita que se acometieran las pruebas de estanqueidad reglamentariamente previstas (cfr. el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, en relación con sus instrucciones técnicas complementarias, en particular la ITC ICG 07, sobre Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, y la ITC ICG 09, apartado 3.3. sobre Instaladores y Empresas instaladoras de gas).
La parte demandante podía fácilmente haber probado el cumplimiento de esta obligación mediante el certificado de instalación individual de gas cuyo registro debía conservar. Al no hacerlo, debe soportar las consecuencias de la falta de prueba de este extremo.
En la tesitura de cuantificar el importe de las partidas omitidas en una y otra facturas, al no estar debidamente desglosadas ni aportarse otra prueba al respecto, teniendo en cuenta que la instalación funcionó sin problemas durante meses, lo que implica que estamos ante un incumplimiento formal, sin perjuicio de las repercusiones que pudiera tener en vía administrativa, se considera ajustado fijar el valor en un 15% del total, porcentaje que de ordinario corresponde al beneficio industrial y que deberá descontarse de la suma reclamada.
TERCERO.- La excepción de contrato defectuosamente cumplido.
A través del segundo motivo de oposición, la entidad demandada cuestiona el cumplimiento de la prestación comprometida por la actora, razonando que en la ejecución de la instalación incurrió en tales deficiencias que determinaron una explotación de gas poco tiempo después.
Deficiencias que se concretan en la vulneración de las disposiciones recogidas en la ITC ICG 06, Instalaciones de envases de gases licuados del petróleo (GLP) para uso propio, que tiene por objeto establecer los criterios técnicos, así como los requisitos de seguridad, que son de aplicación para el diseño, construcción y explotación de las instalaciones de almacenamiento para uso propio y suministro de GLP en envases cuya carga unitaria sea superior a 3 kg destinadas a alimentar a instalaciones receptoras, a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos.
Se aduce en este sentido que el apartado 2.2 de la ICG 06, relativo a las condiciones de almacenamiento de los envases de propano, impone que los envases estén ' ubicados siempre en el exterior de las edificaciones, protegidos por una caseta que cumpla las especificaciones detalladas en el apartado 2.2.3, salvo para las instalaciones con un contenido total de GLP no superior a 70 kg, que podrán ubicarse en el interior del local cuando este cumpla los siguientes requisitos: Volumen superior a 1.000 m³.
Superficie mínima, 150 m².
Huecos de ventilación con superficie libre mínima de 1/15 de la superficie del local, sirviendo al efecto cualquier abertura permanente (puertas, ventanas, etc.) que llegue a ras de suelo.
Protección contra incendios: Dos extintores de eficacia 21A-113B según UNE-EN 3-7, que deberán estar colocados en la proximidad de los envases y en lugar de fácil acceso .' Exigencias que, según manifestó el Sr. Carlos Miguel , autor del dictamen aportado por la demandada, no se habrían cumplido en el presente caso, dado que la instalación de gas propano se ubicaba en un cuarto, al que se accedía desde el local de la cafetería y que tenía una superficie de 4,53 m2 por 3,40 m de altura y un volumen de 15,40 m3, con un hueco de ventilación de 15x15 cm radicado a unos 25 cm sobre el nivel suelo; dentro del cuarto se hallaban las seis bombonas de gas, tres conectadas en servicio y tres en reserva, situándose el interruptor del punto de luz a 2 m de las bombonas, una base de enchufe a 2,12 m y el cuadro eléctrico general de mando y protección para los circuitos de la instalación eléctrica de la cafetería a 13 cm de la tubería de gas.
Sin embargo, como destaca la sentencia impugnada, en el supuesto enjuiciado no es de aplicación en apartado 2.2, titulado Instalaciones de GLP con envases de capacidad unitaria superior a 15 kg., sino el apartado 2.1, Instalaciones de GLP con envases de capacidad unitaria no superior a 15 kg., puesto que el propio Don. Carlos Miguel reconoció que las bombonas tenían una capacidad de 11 kg cada una, lo que corroboró el jefe del Servicio del Consorcio Contraincendios e Salvamento da Comarca do Deza e Tabeirós, Sr. Benito , que en el informe emitido a requerimiento judicial indicó que las botellas de G.L.P. de propano eran modelo UD-110 (cfr. el informe aportado -folios 109 y ss.-).
Y el citado apartado 2.1 se limita a prohibir que en el interior de la vivienda o local estén conectados más de dos envases en batería para descarga o en reserva y a exigir que el lugar destinado a alojar los envases estén provistos en su base o suelo inferior de aberturas de ventilación permanente con el exterior del mismo de unas dimensiones superiores a 1/100 de la superficie de la pared, estableciendo unas distancias mínimas con interruptores y conductores eléctricos de 0,3 m y con tomas de corriente de 0,5 m.
Es cierto, pues, que existe una infracción, dado que se colocaron tres botellas conectadas en baterías y otras tres en reserva, en lugar de dos y dos. Pero esta mecánica se observa también en la instalación realizada por la empresa 'Ferradas Rozas, S.L.', que ha sido aceptada por la entidad demandada sin objeción alguna (folios 92 y 93). Desde este punto de vista, ningún reproche cabe hacer a la prestación ejecutada por la actora.
La recurrente argumenta que las deficiencias motivaron una fuga de gas que, a su vez, provocó la explosión del cuarto en que se almacenaban las botellas y la práctica destrucción del local.
Tampoco este argumento puede prosperar porque ni en el informe del Consorcio Contraincendios e Salvamento da Comarca do Deza e Tabeirós, ni siquiera en el elaborado por el testigo Don. Carlos Miguel se llega a afirmar que la fuga de gas obedeciese a la mala ejecución de la instalación, sino que el primero recoge que ' todo apunta que el origen de la explosión vino causada por una fuga de gas propano procedente de un local que contenía 6 botellas UD-110 de propano colocadas en batería, estando 3 de ellas conectadas, las cuales, por una razón desconocido, dieron lugar a un escape de gas, que por la densidad del mismo se fue acumulando en la parte baja del inmueble recorriendo gran parte de las estancias. La fuente de ignición de la mezcla combustible pudo estar en el cuadro de los magnetotérmicos o en la conexión desconexión de cualquiera de los motores de los frigoríficos, si bien el epicentro de la explosión la podemos situar en la sala del cuadro eléctrico. Como consecuencia de la explosión la nuble inflamada provocó el aumento de la temperatura causando la apertura de las válvulas de seguridad de las botellas dando lugar a más escape de gas, lo que explicaría las sucesivas explosiones '. Y en cuanto al Sr. Carlos Miguel se limita a concluir que, si las seis botellas de gas hubieran estado ubicadas en una caseta exterior o en una caseta en situación de intramuros del local e inaccesible desde el interior, con puertas y ventilaciones adecuadas, el escape de gas que pudiera producirse no se habría acumulado dentro del cuarto, como tampoco habría existido una fuente de ignición que provocara alguna chispa que pudiera inflamar la mezcla, lo cual, por otra parte, es obvio, pero no es requisito exigible a la vista de la naturaleza y circunstancias de la instalación.
Si a ello se une que la instalación de gas funcionó correctamente desde mayo hasta finales de septiembre de 2011, pudiendo responder la fuga a la interacción de cualquier otro elemento (colocación, recarga, golpe en las tuberías...) ajeno a la demandante, no cabe sino concluir la imposibilidad de atribuir a la misma la causación del siniestro.
CUARTO.- Intereses.
En la medida que la concreta cuantificación de la cantidad adeudada, como consecuencia de la falta de ejecución de las partidas correspondientes a la legalización de la instalación de gas, ha exigido una calificación jurídica a través del oportuno procedimiento judicial, el art. 6 letra a) de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , excluye la aplicación de esta norma, por lo que debe estarse a la regla general del art. 1108 en relación con el art. 1101, ambos del Código Civil .
QUINTO.- Costas procesales .
La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación parcial de la demanda comporta que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Blanco Mosquera, en nombre y representación de la 'Asociación de Ferial Semana Verde de Galicia', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín el 8 de julio de 2013 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por 'Vivafer Fontanería, Calefacción y Gas, S.L.', representada por el procurador Sr. Cean Garrido, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y ocho euros con siete céntimos (4.988,07 #), incrementada en el interés previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

