Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 101/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100261

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1916

Núm. Roj: SAP PO 1916/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00264/2014
S E N T E N C I A Nº 264/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 101/2014, en los que
aparece como parte apelante, CASAS NO VAS 2001 PROMOCIONES, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. MANUEL NISTAL RIADIGOS, asistido por el Letrado D. MANUEL DE LA TORRE GOMEZ, y
como parte apelada, PROURBA DIEGUEZ Y LOIS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
CRISTINA ALAEJOS GUINEA, asistido por el Letrado D. LETICIA PEREZ LORENZO, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de PROURBA DIEGUEZ Y LOIS S.L., contra CASAS NOVAS 2001 PROMOCIONES S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL EUROS (17.000 euros) que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago; y ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas. Que desestimando íntegramente como desestimó la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de CASAS NOVAS 2001 PROMNOCIONES S.L., contra PROURBA DIEGUEZ Y LOIS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de las pretensiones contra ella formuladas; y ello con expresa imposición a la demandada reconviniente de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte demandada-reconviniente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 11 de junio de 2014 se denegó dicha solicitud.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda principal interpuesta por la entidad PROURBA DIEGUEZ Y LOIS, SL y desestimó la reconvención deducida por la mercantil demandada CASAS NOVAS 2001 PROMOCIONES, SL -en pretensión resolutoria e indemnizatoria-, condenando a dicha reconviniente a pagar a la actora la suma principal de 17.000 euros, con fundamento en escritura de compraventa otorgada el 28.7.2011 sobre finca rústica sita en el Monte dos Olmos de Silleda (Pontevedra) y en contrato privado de reconocimiento de deuda suscrita en la misma fecha por ambos litigantes, conforme a arts. 1.091 , 1.101 , 1.124 y 1.445 ss. CC .

Recurre en apelación la parte demandada-reconviniente solicitando la plena desestimación de la demanda principal y la íntegra estimación de la reconvención.



SEGUNDO.- Revisada la prueba- documental, interrogatorio de partes, testifical y pericial a la luz de los arts. 217 , 316 , 348 , 376 y concordantes LEC - y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá el refrendo del doble pronunciamiento fundamental de la sentencia recurrida -estimatorio de demanda principal y desestimatorio de reconvención-, en la sustancial consideración de que la entidad mercantil demandada CASAS NOVAS 2001 tomó conocimiento cierto y cabal de la presencia física del controvertido tendido público que sobrevolaba la finca en cuestión con anterioridad al otorgamiento de escritura pública y suscripción de reconocimiento de deuda formalizados el 28.7.2011, lo que, tratándose de sociedad constituida en 2001 destinada a la promoción y construcción que actúa mediante su administrador único (f.46 y vuelto), le permitió ponderar los efectos restringidos de la línea eléctrica sobre el volumen edificable y repercusión económica de la operación, desarrollando diligencia media exigible.



TERCERO.- Asumiendo carga probatoria derivada de art. 217.2 LEC la parte actora aporta con la demanda escritura de compraventa y documento privado de reconocimiento de deuda (fs. 11 ss. y 19 ss.), que vienen siendo reconocidos en Sala por el administrador de la promotora-constructora adquirente, Sr. Amador , quien no deja de admitir que '... vió el cable...' y que '...conocía ...' la discutida línea eléctrica antes de la suscripción de los contratos, comprobación inexcusable y lógica atendiendo marco normal de contratación, debiéndose descartar de plano la toma de conocimiento de la afección en momento posterior a las firmas, en concreto -como se alega- al gestionar licencias y permisos de obras en el Ayuntamiento.

La repetida línea de tendido eléctrico que afecta a la finca constituye servidumbre continua y aparente, patentizándose 'signo externo' a los efectos dispuestos en art. 532 CC , por lo que dicha ostensibilidad - plasmada en fotografías incorporadas a pericial (f. 85)- justifica la innecesariedad de expresión en contrato, de acuerdo a SS. TS. 15.3.1993 , 17.10.2006 y 22.12.2008 , correctamente citadas por la parte apelada.

Tampoco demuestra la demandada-reconviniente, con el rigor exigido por el art. 217.3 LEC , que la existencia de la debatida servidumbre truncara todas las expectativas edificatorias de la compradora, al valorar en su conjunto documental, testifical y pericial. En concreto, la total inviabilidad de edificar concluida por el informe pericial del fallecido Arquitecto Técnico Sr. Candido (f. 43), es rebatida con mayor motivación científica por el perito Arquitecto Sr. Doroteo -quien hace hincapié en la invariable superficie edificable-, concordando esta opinión técnica con la testifical en juicio del Sr. Florian , que, propuesto por la propia demandada, no deja de reconocer la condición edificable que determinó el ofrecimiento de construcción de una vivienda unifamiliar.

En interpretación acomodada a arts. 1.281 ss. CC se concluye con acierto que ambos documentos principales, redactados en la Notaría el mismo día, responden a la misma operación de compraventa con pacto de precio fijado en 20.000 euros, no ofreciendo la compradora apelante prueba mínima convincente de que el reconocimiento de deuda trajera causa de 'otros trabajos', resultando huérfana de prueba la alegación.

Indiscutidos la formalización de los contratos y el impago de las deudas derivadas de los anteriores por la parte demandada- reconviniente, e improbado el incumplimiento grave del vendedor a los efectos resolutorios contractuales previstos en art. 1.124 CC , deberán confirmarse en su integridad los pronunciamientos de la sentencia debatidos en la alzada en aplicación de los arts. 1.091 , 1.500 y concordantes CC , desestimándose plenamente la apelación.



CUARTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Manuel Ricardo Nistal Riadigos en nombre y representación de CASAS NO VAS 2001 PROMOCIONES S.L., confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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