Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 298/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100491
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00264/2014
SENTENCIA NÚMERO 264/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 187/14 del
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 298/14; han sido partes en este recurso:
como demandante-apelante DON Argimiro representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos
y bajo la dirección del Letrado Doña Mª Paz Santos Castilla y como demandados-apelados DOÑA Tarsila ,
DOÑA Gema y DON Edmundo representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la
dirección del Letrado Don Alberto Santos.
Antecedentes
1º.- El día 27 de junio de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Argimiro , representado por Doña Ángela González Mateos y defendido por Doña María de la Paz Santos Castilla, contra Tarsila , Gema , Edmundo con Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO y defendidos por Doña Mª Auxiliadora Onix, absolviendo a éstos de los pedimentos contra ellos contenidos, con imposición de costas a la parte actora.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: Inexistencia de causa de desheredación que justifique la improcedencia del pago de la obligación de alimentos, existiendo una hipoteca sobre la vivienda del demandante, que tiene un alto ritmo de endeudamiento, para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando la recurrida y en su lugar dicte otra que acogiendo los pedimentos de la demanda, condene a Doña Tarsila , doña Gema y don Edmundo , reconociendo el derecho de don Argimiro a la pensión de alimentos a prestar los alimentos debidos a mi representado en cuantía estimada de 600 euros mensuales, por meses adelantados, pagaderos en los primeros 5 días de cada mes mediante ingreso bancario, que será actualizable anualmente según las variaciones del Índice de Precios al Consumo para atender a las necesidades de subsistencia, vestido y educación. Y todo ello con expresa condena de costas de ambas instancias a la parte demandada.Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia firme confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos y pronunciamientos con expresa condena en costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de septiembre de 2014 pasando los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante presentó demanda de juicio verbal en solicitud de alimentos contra sus hijos Tarsila , Gema y Edmundo , invocando su edad, nació el NUM000 de 1944, encontrándose divorciado y habiéndose dejado sin efecto por sentencia de 7 de mayo del 2009 la obligación de pago de alimentos al último de sus hijos, percibiendo una pensión de 698 #, pero con unos gastos de 1050 #, de los cuales 890 corresponden a amortizaciones de dos préstamos personales y de dos préstamos de consumo, precisando al menos otros 250 # para gastos corrientes de alimentación y vestido, por lo que entiende que de establecerse una pensión de alimentos a su favor, y a cargo de sus hijos, de 600 # mensuales.
Tramitado el correspondiente juicio verbal y aportada a las actuaciones la abundante prueba documental solicitada por la representación y defensa de los hijos, así como la aportada por la demanda, se dictó sentencia el 27 de junio de 2014 desestimando la demanda de alimentos sustancialmente por considerar que el actor percibe una pensión económica suficiente para atender a sus necesidades, además de disponer de un inmueble en propiedad donde vivir, y refiriéndose de forma genérica a la posible existencia de causas de desheredación o de incapacidad por indignidad para suceder, lo que según el artículo 152.4 del Código Civil determinaría la no procedencia de la prestación de alimentos.
SEGUNDO.- En atención al contenido de la sentencia de instancia se invoca en el recurso en primer lugar la inexistencia de causas legales de desheredación como motivo de cesación de la obligación de prestar alimentos.
Con carácter general, hay que advertir que las causas de desheredación o de indignidad para suceder han de ser interpretadas siempre con carácter restrictivo y, en el presente caso, ya la sentencia de instancia contiene una mínima y genérica fundamentación sobre esta cuestión, sin incidir realmente en cuanto a la causa de desheredación que concurre.
Cuestión distinta es que, y al amparo de lo establecido en el artículo 3 de Código Civil , así como el artículo 7 del mismo Código cuando señala que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, prohibiéndose el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, y analizando las concretas circunstancias que concurren en la relación mantenida a lo largo de los años entre el padre demandante y sus hijos, pueda considerarse contrario a elementales principios de justicia y equidad el reclamar una pensión de alimentos cuando, como veremos a continuación, se dispone de ingresos suficientes para atender a las necesidades indispensables de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, a los que se refiere el artículo 142 del Código Civil , frente a unos hijos que o no tienen recursos o ingresos propios, como ocurre con dos de ellos, o, como en el caso de la tercera, disponiendo de un trabajo por el que recibe una retribución de 1900 #, desde que se iniciaron los conflictos familiares que dieron lugar al posterior divorcio, en ningún momento el padre se ha ocupado de sus hijos, sino incluso relevante, y causa que desencadenó en su momento el procedimiento de separación y divorcio la agresión sufrida por esta hija, Gema , a lo que hay que añadir, y según consta al folio 133 de las actuaciones, la confirmación por la Audiencia Provincial de la resolución judicial de 1993 por las que se acuerda la suspensión del régimen de visitas establecido en favor del padre.
TERCERO.- Está acreditado que quien reclama alimentos percibe una pensión de 698 # mensuales.
Es evidente que tratándose de un pensionista tiene igualmente cubiertas las necesidades médicas y asistenciales básicas, sin perjuicio de que puntualmente tenga que hacer frente a determinados gastos sanitarios excepcionales no cubiertos por el sistema público de sanidad y Seguridad Social.
Esta pensión, ciertamente no muy alta, es, en cualquier caso, muy superior a la establecida con carácter público para garantizar el umbral mínimo de subsistencia.
Además, hay que tener en cuenta que el demandante es titular del 16,6667 % de un inmueble en la localidad de Zamora, pudiendo, en cuanto copropietario del mismo, ejercitar las correspondientes acciones de división de cosa común con el fin de obtener la parte que a él le corresponde, y procediendo con los ingresos que pueda percibir a hacer frente a sus necesidades.
Igualmente, es titular al 100% de otra vivienda en la localidad de Leganés, sin perjuicio que la misma se encuentre grabada con dos hipotecas por importes de 27.000 y 50.000 #.
De la abundante documentación aportada resulta evidente que el reclamante de la pensión de alimentos dedica sus ingresos a gastos que no necesariamente tienen que ver con aquello que es indispensable para su subsistencia, habiéndose comprometido a hacer frente a la amortización de préstamos personales por importe de 95 y 120 # mensuales, pero también a préstamos de consumo por importes de 555 # y 120 # mensuales, lo que justifica el argumento de la Juez de Instancia de que disponiendo de un inmueble y percibiendo una prestación económica puede desarrollar su vida 'ateniéndose a la cantidad y por ello llevando una vida adecuada a sus posibilidades económicas'.
No deja de llamar la atención el hecho de que incluso iniciando un procedimiento judicial en reclamación de alimentos, y habiéndose perdido por la representación de los demandados el interrogatorio del demandante, éste deje de comparecer al acto del juicio oral y ello pese a la advertencia por su propio letrado de las consecuencias que esta conducta podría tener.
CUARTO.- No debe olvidarse que la obligación de alimentos se fundamenta en el derecho a la vida, como un derecho de la personalidad, justificándose en el principio de solidaridad familiar, según lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Española , y considerando una buena parte de la doctrina que la obligación legal de alimentos emerge de la incapacidad del Estado de dar plena cobertura social a las personas en estado de necesidad, de manera que sólo cuando el Estado no pueda cubrir tales necesidades podrá recabarse el auxilio de la familia, por lo que la obligación de alimentos entre parientes tienen carácter subsidiario, y ello con independencia de que, al amparo de lo establecido en el artículo 3 del Código Civil , la realidad social en la que parte de la población percibe pensiones mínimas de subsistencia, más la situación de crisis económica generalizada, pueda obligar a la prestación de alimentos por parte de aquellos parientes que disponen de suficientes recursos.
Como ya hemos advertido, la cuantía de la pensión que percibe el demandante, así como el hecho de disponer de un porcentaje en un inmueble, y de la titularidad al 100 por 100 de otro, con independencia de que los constantes y frecuentes gastos que realiza le hayan llevado a la necesidad de hipotecarlo en dos ocasiones, es suficiente para denegar la pensión de alimentos, pues no se acierta a ver el estado de necesidad del alimentista, debiendo tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia el 23 de febrero del 2000 advierte que lo que no se puede nunca es pretender realizar el alimentista un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta que atacan y contradicen los de un entorno familiar y social, obteniendo ventajas de dicho entorno, que por otra parte ha rechazado, siendo obvio que la obligación de alimentos no puede servir para atender situaciones de necesidad provocadas o buscadas por el propio reclamante.
QUINTO.- La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que el demandante debe hacer frente a las costas del mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Argimiro contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 27 de junio de 2014 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del recurso.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

