Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2338/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100253


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2338/2014

JUICIO VERBAL Nº 222/2013

S E N T E N C I A Nº 264/2014

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 2338/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 dictada en el juicio verbal núm. 222/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Sevilla .

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Emilio , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL PINO TEJERA ROMEROy defendido por el Letrado D. RAFAEL MARTÍNEZ RUÍZ,siendo apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR, representada por la Procuradora DÑA. MAGDALENA LIROLA MESAy defendida por el Letrado D. JORGE AGUADO DE LOS REYES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de enero de 2013 por la representación de D. Emilio contra la entidad Mapfre, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

' Tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, sírvase admitirlo, tener por parte al Procurador que suscribe en nombre de quien comparece, entendiéndose con el mismo las sucesivas actuaciones y diligencias, y por formulada demanda de juicio verbal contra Mapfre, y tras la tramitación legal correspondiente, dicte sentencia por la que, estimando la demanda formulada, condene al demandado a abonar a Don Emilio la cantidad de 5.851,11 euros, que devengará desde la fecha del accidente el interés del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguros , y al pago de las costas del juicio.' .

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2014 , cuyo fallo era el siguiente: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEdemanda y; en su consecuencia:

1º.- ABSOLVER a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DON Emilio .

2º.- CONDENAR a DON Emilio a abonar las costas procesales causadas.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Emilio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTIN, integrante de la misma.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso dilucidar si existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda de indemnización por lucro cesante.

Admitieron las partes que sobre las 12 horas del día 1 de Febrero de 2.011, cuando el vehículo articulado compuesto por la cabeza tractora ....-MDW y el semirremolque F-....-FQK propiedad de D. Emilio , se encontraba estacionado en la carretera de la Esclusa de esta Capital, fue colisionado por el camión Volvo ....-FFV , propiedad de Servitrade, conducido por D. Lucio y asegurado en Mapfre, como consecuencia de que el conductor se incorporó a dicha vía desde otra perpendicular, realizando al efecto maniobra de giro sin calcular la distancia.

Por otra parte, no discutió Mapfre que el vehículo del actor se destinaba al servicio de transporte y que para su reparación hubo de permanecer en el taller 24 días laborables

Con base en tales hechos D. Emilio reclamaba en la demanda una indemnización por lucro cesante de 5.851,11 euros, suma a la que llegaba utilizando como parámetro el art. 22 de la Ley 15/2009 de 11 de Noviembre por la que se regula el Contrato de Transporte Terrestre, que fija las indemnizaciones por paralización. A la suma resultante aplicaba el propio actor una reducción del 33% por gastos fijos.

La sentencia desestima la pretensión de indemnización por considerar incorrecto el parámetro utilizado para la fijación de la indemnización. La misma es recurrida por D. Emilio por error en la valoración de la prueba , invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.013 . Subsidiariamente impugna el pronunciamiento de condena en costas.

Al recurso se opone la demandada que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Pues bien, esta Sala ya en resoluciones anteriores, relativas a supuestos similares al de autos, ha aplicado la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente en la que efectivamente se lee:

' La parte recurrente esgrime la vulneración del artículo 1106 del Código Civil al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia ha infringido el espíritu y contenido de la diferente normativa aplicable sobre indemnización no solo por daños y perjuicios, sino también por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante o paralización del vehículo). En apoyo del mismo cita la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre 16/1987 de 30 de Julio, en concreto el artículo 22.6 donde se regula la indemnización correspondiente en caso de paralización del vehículo, que recoge la necesidad de indemnizar a quien ninguna responsabilidad o culpa ha tenido en el accidente y que a su vez ha sufrido la paralización del vehículo por causas no imputables al mismo, y como consecuencia de ello ha tenido unas pérdidas económicas por las ganancias dejadas de obtener. Invoca, además, diversas Ordenes Ministeriales que abundan en dicha cuestión.

Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo. Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte.'.

Aplicando tal doctrina, se llega a la conclusión de que independientemente de que hubiera sido conveniente un mayor esfuerzo probatorio por parte del actor en orden a cuantificar la ganancia efectivamente dejada de obtener por la paralización del vehículo articulado, resulta incuestionable que el mismo es un elemento de una industria que es necesario para obtener el beneficio y que por la paralización ese beneficio ya no se obtiene, por lo que resulta procedente señalar una indemnización que en otros supuestos hemos fijado en base a los parámetros que facilita la normativa invocada en la demanda, si bien aplicando a la suma resultante una deducción del 25% en que se estiman prudencialmente los gastos necesarios para la obtención del beneficio.

En este caso, el propio actor aplica una reducción incluso superior, del 33%, razón por la cual procede estimar íntegramente el recurso.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) se impongan las de primera instancia a la demandada ( art. 394.1 de la LEC ) y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D ª ROSARIO MARCOS MARTIN, acuerda:

1.- Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emilio contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla , en el procedimiento verbal nº 222/13 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Emilio contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA , condenando a ésta a indemnizar a aquél en la cantidad de 5.851,11 euros con los intereses legales incrementados en un 50% desde el 1 de Febrero de 2.011 al 1 de Febrero de 2.013 y los del 20% anual desde el 2 de Febrero de 2.013 hasta el pago , así como al pago de las costas del procedimiento

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº4050 0000 06 2338 14, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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