Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 241/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100159
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1778
Núm. Roj: SAP BI 1778/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/016761
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0016761
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 241/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 811/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a / Abokatua: JUAN FERNANDEZ GARDE
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 264/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº
811/2012 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE LOS DE BILBAO y seguidos
entre partes como apelante SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS, S.L. , representada por la Procuradora
Sra. Arruza Doueil y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Garde y como apelado MAPFRE SEGUROS DE
EMPRESAS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr.
Velasco Dominguez.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimo íntegramente la demanda deducida por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. contra SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 26.594,65 euros más intereses legales desde la interposicion de la demanda de juicio monitorio hasta el pago calculados conforme a la Ley 3/2004 y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 241/2014 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha se señaló para deliberación y fallo del recurso el día .
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de Sistemas Mecánicos Avanzados la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra en la que se estime el incidente de nulidad de actuaciones, declarándose la retroacción de las mismas al momento previo de la celebración del Juicio o, subsidiamente, se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Nulidad de Actuaciones que motivaba en la negativa por parte del Juzgado de la celebración del Acto de la Vista, bajo las consideraciones de la prejudicialidad civil. En segundo lugar señalaba que de la valoración de la prueba y desde las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales que planteaba debía significarse que la carta de resolución contractual había sido notificada y, por ende, con los efectos que a ello corresponde.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Es necesario recodar que, efectivamente, la Jurisprudencia del T.S. ha desarrollado la idea de que y sobre la base de que la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial».
Igualmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre (LA LEY 171477/2010) , '[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil , que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
El ámbito de la nulidad de actuaciones igualmente puede destacarse en orden a la nulidad de actuaciones, la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24 de la C.E ., sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene su proyección en los artículos 7.3 (LA LEY 1694/1985 ) y 238.3 de la L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) . que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada.
El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los articulos 24.1 y 102.3 de la Constitución .
Entiende la Sala y a nuestro entender la situación de prejudicialidad no lleva ínsita la no práctica de un acto procesal fundamental como es el Acto de la Vista en donde en definitiva pueda analizarse cuando menos la efectividad y determinación de la propia resolución y en su caso la práctica de prueba y todo ello significando como fundamentales igualmente principios de tutela judicial efectiva, y de no indefensión permiten determinar que la garantía jurisdiccional debe incidir, dado la inexistencia para ello de perjuicios y si de dotación de mayores garantía procesales, la necesaria celebración de la Vista.
Lo que antecede supone la estimación de la de la nulidad de actuaciones consignada.
TERCERO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS S. L. CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE LOS DE BILBAO EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 811/2012 Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE ACTUACIONES DEBIENDOSE CELEBRAR LA CORRESPONDIENTE VISTA DE JUICIO ORAL. NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS Devuélvase a SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 024114.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme, devuelvánse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
