Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 329/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 33044370052015100254

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00264/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 469/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº 329/15, entre partes, como apelante y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MANCOMUNIDAD DE LA URBANIZACIÓN AVENIDA000 DE MIERES , representada por el Procurador Don Tomás García-Cosío Álvarez y bajo la dirección de la Letrada Doña Raquel Rozalén Sánchez y como apelado y demandante DON Gines , representado por la Procuradora Doña Ana San Narciso Sosa y bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina Prieto Argüelles.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmentela demandainterpuesta por la procuradora de los Tribunales, Doña Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de Don Gines ; e imponera la parte demandada, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN AVENIDA000 DE MIERES, las costasdel presente procedimiento.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad Propietarios Mancomunidad de Urbanización AVENIDA000 de Mieres, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Gines se promovió, el día 17 de diciembre de 2.014, juicio ordinario frente a la Mancomunidad de la Urbanización AVENIDA000 de Mieres, solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a entregar al actor el Acta de la Junta Extraordinaria de 20 de octubre de 2.014 celebrada por la citada Mancomunidad y que para lo sucesivo haga entrega de las actas al demandado en el plazo establecido en el art. 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . A dicha pretensión se opuso la parte demandada, solicitando se acordara la terminación del procedimiento por haber sido satisfechas fuera del proceso todas las pretensiones del demandante. Alega la demandada que le ha sido notificada al actor como al resto de copropietarios el acta referida con anterioridad a la celebración de la junta ordinaria que tuvo lugar el pasado 5 de febrero, por lo que procede que se decrete la terminación del juicio por carencia sobrevenida de objeto, sin imposición de costas. Dado traslado del escrito a la parte actora, ésta sostuvo que no había satisfacción extraprocesal de todo lo que era objeto del proceso. Seguidamente el juzgador 'a quo'el 20 de abril de 2.015 dictó un auto acordando la continuación del procedimiento, con imposición de las costas del incidente a la parte demandada. Acordada la continuación del procedimiento, la Mancomunidad demandada alegó que se allanaba a la demanda interpuesta en los términos expresados en lo referido a la comunicación del acta de la Asamblea General Extraordinaria de 20 de octubre de 2.014, oponiéndose al resto de las cuestiones, alegando que el art. 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal no fija un plazo de entrega sino de elaboración del acta, siendo las actas cerradas con arreglo a lo establecido en la normativa aplicable y siendo notificadas a todos los copropietarios sin exclusión con ocasión del reparto de información de incidencias y balance económico provisional del primer semestre y del de incidencias, balance y presupuesto que se entrega al cerrarse el segundo semestre y con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General ordinaria, no siendo posible ajustarse a un plazo de notificación que no existe y que no obedece más que al capricho del actor. El juzgador 'a quo'dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda e impuso a la parte demandada las costas del procedimiento por existencia de temeridad y mala fe.

Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El juzgador 'a quo' argumenta en la sentencia que estima parcialmente la demanda en cuanto que acoge la petición relativa a la no entrega del acta de la Junta Extraordinaria de 20 de octubre de 2.014, entrega que tuvo lugar en la siguiente Junta Ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2.015, aunque ello carece de eficacia práctica a los efectos de una eventual ejecución forzosa de la sentencia, pues no cabe un pronunciamiento condenatorio ya que el acta ya había sido entregada cuando se dictó la sentencia. No obstante, como tal entrega no había tenido lugar cuando se interpuso la demanda, el juzgador sostiene, frente las alegaciones de la parte demandada, que el procedimiento habitual que se ha venido siguiendo es que la notificación del acta se efectúe en la siguiente Junta Ordinaria celebrada por la Comunidad al distribuir la información económica semestral, procedimiento éste que además fue aprobado por la mayoría de los propietarios, con el único voto desfavorable del actor, en la junta de 5 de febrero de 2.015, que si bien es cierto que el art. 19.3 de la LPH no establece un plazo en el que deben entregarse a los propietarios las actas de la comunidad, no cabe concluir que si un propietario solicita de forma expresa, como es el caso, que se le entregue el acta de una junta no se haga entrega de la misma y más cuando no consta que con anterioridad a la celebración de la Junta de 20 de octubre se hubiera acordado por los propietarios que la notificación se efectuara en la forma que se indica en la contestación. Frente a esta argumentación señala la parte recurrente que el juzgador en el fundamento jurídico segundo de la sentencia afirma que el demandante no estaba en la Junta de 20 de octubre, cuando lo cierto es que sí estaba y así se acredita con la copia del acta presentada.

Ciertamente en el acta referida se constata la presencia del demandante.

Sentado lo anterior, debe señalarse que el art. 18 de la LPH dispone: '3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.Y el artículo siguiente establece: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de Propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:...

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previene lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de Propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de Propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.'.

De la lectura de ambos preceptos se infiere: primero, que el acta debe cerrarse al terminar la reunión o dentro de los 10 días naturales siguientes; segundo: que desde su cierre los acuerdos son ejecutivos como regla general; que el plazo de impugnación de los acuerdos para los propietarios presentes en la junta comienza desde que se toma el acuerdo, siendo sólo respecto de los ausentes que la Ley prevé que el cómputo del plazo comience desde que recibe la notificación del acuerdo. Finalmente, la Ley no establece el plazo en que debe comunicarse a los propietarios los acuerdos adoptados. No obstante ello es evidente, como señala el juzgador 'a quo',que debe realizarse tal comunicación en un plazo razonable, no pudiendo soslayar lo ya expuesto respecto a la ejecutividad del acuerdo, ni que el plazo para los presentes para impugnar se inicia desde el momento en que se adopte al mismo, siendo lógico que la parte que piense impugnar requiera ser notificado a la mayor brevedad posible, pues aunque el acta no tiene un carácter constitutivo, es evidente que es determinante saber la redacción de la misma a los efectos de una eventual impugnación. En el presente caso el actor manifestó su voluntad de ser notificado inmediatamente, como así figura al fol. 69 de las actuaciones. Posteriormente, la Letrado del demandante envió dos escritos, uno de fecha 11 de noviembre de 2.014, que obra al fol. 43, y otro, de fecha 19 de noviembre de 2.014, que obra al fol. 45, a los órganos de la Comunidad reiterando la petición de copia, petición a la que se hizo caso omiso, planteándose en la siguiente Junta de 5 de febrero de 2.015 el que se adoptara el acuerdo de los copropietarios, como así se hizo, de que las notificaciones se hicieran como venían haciéndose, práctica que, según se deduce de la lectura del punto cuarto de la referida Junta, se inició desde que el actual Administrador asumió el ejercicio de sus funciones. A la vista de todo ello ha de concluirse que no se aviene con los principios de buena fe y de actuación diligente la conducta seguida por los órganos de la Comunidad, pues no es lógico ni razonable que tales comunicaciones se efectúen más de tres meses después de celebrarse la Junta, ni se ha dado ni existe explicación alguna para denegar a un propietario la copia del acta, dado el interés legítimo que el mismo tiene para solicitarla.

Lo expuesto en líneas precedentes determina la desestimación del recurso de apelación, incluido el pronunciamiento de costas, pues aún siendo la estimación de la demanda parcial, el núm. 2 del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en tal supuesto pueden imponerse las costas a la parte que hubiere litigado con temeridad, temerario como es, a juicio de esta Sala, el denegar de forma reiterada y sin motivo alguno la copia del acta a la que todo copropietario tiene derecho. Y en este sentido se ha pronunciado autorizada doctrina (Pérez Borrat) al señalar: 'El criterio de la temeridad es relevante puesto que, por una parte, puede determinar la imposición de costas aún en el caso de estimación parcial ( artículo 394.2 LEC ) y, por otra parte, exceptúa la aplicación de los límites económicos establecidos en el artículo 394.3 de la LEC (v. gr. límite de un tercio de la cuantía del proceso).

La temeridad comprende tanto el comportamiento de la parte en el proceso como su conducta extraprocesal, debiendo valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto. En este sentido, se tiene en cuenta la desatención de los requerimientos extraprocesales o el ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido; en este sentido, para analizar el actuar malicioso en el caso del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, se vienen utilizando dos criterios fundamentales, como son el de la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y el de la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación, reclamada luego en el pleito [vid. Jurisprudencia SAP Córdoba (Sección 1ª) 21 de enero de 2.010 (JUR 2.010, 351.285); SAP Zamora (Sección 1ª) 15 de febrero de 2.010 (JUR 2.010, 168.232); SAP Murcia (Sección 5ª) 18 de enero de 2.011 (JUR 2.011, 119.132)].'.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art.398 de la LEC .

Por lo expuesto la Sala acuerda el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad Propietarios Mancomunidad de la Urbanización AVENIDA000 de Mieres contra la sentencia dictada en fecha ocho de junio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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