Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 540/2014 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 540/2014 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1477/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 264
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1477/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 de Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Dª. Brigida contra Dª. Gloria , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'DECISIO: QUE ESTIMANT la demanda interposada per la represntació processal d' Brigida contra Gloria , condemno aquesta darrera a pagar-li a l'actora la quantitat de 19.517,23 euros, més els interessos moratoris pactats al tipus del 14% i els legals de l'article 576 LEC des de la sentència, tot això, amb imposició de les costes a la part demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma. elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Gloria a abonar a Dª Brigida la suma de 22.249'64 € (contrato de 22.8.2005), más los intereses desde la interposición de la petición monitoria. A dicha pretensión se opuso la demandada, en base a que (1) si bien admite la realidad de su firma en el contrato, considera que el contrato es nulo de pleno derecho por vicios en el consentimiento (error), pues siempre creyó que el titular era D. Federico , con quien mantenía una relación sentimental y quien realizó todas las gestiones, al encontrarse ella en estado de depresión grave (F. 87), confiando en aquél; (2) tuvo que hacer frente a múltiples reparaciones de maquinaria e instalación eléctrica nueva (f. 38 y ss); (3) el contrato se hizo sin tener en cuenta los requisitos legales del Reglamento del Mercado Municipal (f. 103 y ss, autorización del Ayuntamiento al traspaso).
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada en base a que 'no se han tenido en cuenta las numerosas irregularidades que motivaron la firma del contrato' (padecía una fuerte depresión y trastorno bipolar, hasta el punto de no ser consciente de la firma del contrato, y fue s pareja sentimental quien se encargó de todos los trámites y gestiones, hasta el punto de que todos los recibos hasta enero 2007 se giraban a nombre de éste, limitándose ella a trabajar en el bar). Con ello, prácticamente sin cuestionar los argumentos de la resolución recurrida, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 22.8.2005, actora (como titular y adjudicataria en pleno dominio de la concesión administrativa del uso y explotación comercial del Bar ubicado en el recinto del Mercado Municipal de S. Hilari, de Vilanova del Camí) y demandada, pactaron transmitir a ésta la cesión del uso y explotación de la referida actividad en dicho Bar, con todos los elementos materiales, por el precio de 26.040'48 €, a abonar en 60 mensualidades de 476'03 € cada una, comprensivos de capital e intereses del 7%, adjuntándose anexo de amortizaciones (f. 21 y ss); conforme al referido contrato (a los f. 21 y ss): (1) para el caso de incumplimiento, se pacta la opción para la cedente entre la posibilidad de resolución por impago de dos cuotas consecutivas o 4 alternas ('...entendiéndose por tales los pagos debidos al Ayuntamiento...') con pérdida para la cesionaria de las cantidades abonadas, y el cumplimiento, es decir, pago de la suma pendiente con un interés de demora del 14%; (2) las partes pondrán en conocimiento del Ayuntamiento , el cambio de titularidad 'una vez se haya satisfecho por el adquirente, más de la mitad de la suma estipulada en concepto de precio ('luego de efectuado el pago correspondiente al período 33...'). 2) Ambas partes presentaron la solicitud del cambio de titularidad de la explotación, incluso con anterioridad a lo pactado en el contrato, en enero 2007, abonada la cuota 17 (f. 27). 3) La cesionaria inició dicha actividad, explotando el negocio, y abonandolas cuotas de septiembre 2005 a marzo 2007, es decir, 19 cuotas (f. 24 y ss); sin embargo ya no pagó, desde abril 2007, más cuotas, lo que significa una deuda de 19.517'23 €. 4) en 11.7.2011 la demandada traspasóel Bar a Dª María Inés , por el precio de 40.000 € (f. 127 y ss). 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, a cuya petición inicial se opuso la demandada, alegando (1) vicio del consentimiento, sin negar la firma (que admite expresamente en el hecho 1º contestación), (2) la realización de múltiples reparaciones, y una nueva instalación.
TERCERO.- El contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo, conforme al art. 1265 CC ; en principio, la voluntad se presume 'iuris tantum' consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por quien lo alega a través de la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990 , 13.12.1992 , 30.5.1995 , 25.11.2000 ,...). En el supuesto de error, lo declarado corresponde a lo que internamente quiere el declarante, pero esta resolución interna se ha formado por efecto de una representación que no corresponde a la realidad, de forma que la ignorancia o una falsa información han inducido al declarante a decidir algo que no es lo que realmente le hubiese interesado; a partir de la STS de 23 mayo 1935 , se ha venido considerando que el error vicio ( art. 1266 CC ) es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS 13.7.2012 ). Para que tal error sea relevante o esencial ( art. 1266 CC ), han de concurrir los siguientes requisitos: 1) ha de ser esencialmente determinante de la voluntad declarada del contratante que lo alega (error sustancial o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, SSTS 6.7.1992 , 23.2.1993 , 14 y 18.2.1994 , 25.2.1995 , 19.2.1996 ,...). 2) Ha de existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Ha de ser un error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido (por razón de las circunstancias o de la persona), lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe ex art. 7 CC (el error es inexcusable cuando hubiera podido ser evitado empleando una normal diligencia, media o regular, a valorar en base a las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales de ambos contratantes, SSTS 4.1.1982 , 7.11.1986 , 17.5.1988 , 13.5.1991 , 28.9.1996 , 21.5.1997 , 6.2.1998 , 30.9.1999 , 10.2.2000 , 12.11.2004 , 17.2.2005 , 13.2.2007 , 21.5.2007 ...).
CUARTO.- Aplicando lo expuesto, la Sala considera que el recurso no puede prosperar: 1) se admite expresamente la firma, por la demandada. 2) no existe ejercitada acción ni efectuada reclamación alguna frente a Federico , de quien se afirma se encargaba de la gestión del bar; 3) Se abonaron las cuotas de septiembre 2005 a marzo 2007; 4) constan actuaciones realizadas en el Bar por profesionales en fechas próximas a la realización del contrato de 2005, a los f. 88 y ss (facturas a su nombre, aportadas por la misma demandada, ciertamente no ratificadas, pero avalan el hecho de que era la demandada gestionaba el negocio), sin que pueda tener el efecto que se pretende, el dato de que el Sr. Federico , efectuara algunas entregas de dinero, lo que en absoluto puede afectar a la titularidad del negocio (recordemos, traspasado por la demandada); 5) es quien explota el negocio ;6) no consta acreditado el estado de depresión impeditivo que afectase el consentimiento, siendo insuficiente la documentación médica, de 19.7.2011 (f. 87) aportada en la instancia, de fecha muy posterior al contrato; el testigo, Sr. Sergio (que durante tiempo llevó la gestión administrativa del negocio), no tachado, sujeto a contradicción y no existiendo méritos para dudar de su testimonio, mente en la negociación, suscribiendo el contrato manifestó que la demandada participó activa; 7) la misma demandada traspasó el negocio obteniéndose un precio (superior al de su adquisición), precisamente en base al contrato cuyo cumplimiento se pretende; 8) transcurrieron con exceso los 4 años de caducidad de la acción de anulabilidad desde la celebración del contrato de 2005 (no solo no se impugnó el contrato sino que, con base al mismo, se traspasó el negocio).
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Gloria , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
