Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 340/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100614
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:1294
Núm. Roj: SAP CR 1294/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00264/2015
Rollo de apelación civil 340/2015-J.A.
Autos: Divorcio contencioso 171/15.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 264/15
En Ciudad Real a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 171 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 340 /2015, en los que aparece
como parte apelante, Dª Modesta , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA
LOPEZ, asistida por el Letrado D. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, y como parte apelada, D. Ernesto
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES,
asistido por la Letrada Dª AURELIA FUENTES BERMEJO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan por el mismo se dicto Sentencia con fecha 5 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Milagros Sainz-Pardo Ballesta en nombre y representación de doña Modesta , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Ernesto y Dª Modesta , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 de Campo de Criptana de la siguiente manera. El uso de la vivienda de la planta superior se atribuye a doña Modesta , y el uso de la vivienda de la planta baja se atribuye a don Ernesto .
4.- Se atribuye el uso del vehículo Ford Transit a don Ernesto , y el uso del Volksvagen escarabajo se atribuye a doña Modesta .
5.- Las cargas del matrimonio serán asumidas hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales por don Ernesto , salvo el suministro de electricidad del domicilio familiar que serán asumido por mitad por ambas partes, hasta que tal suministro sea individualizado para cada una de las dos viviendas que integran el domicilio familiar, momento en que será asumido cada recibo de electricidad por quién ocupe la correspondiente vivienda.
6.- La sentencia firme de divorcio produce la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
7.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Modesta se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único objeto del presente recurso de apelación ha quedado circunscrito al mismo punto de discordia que existía en la instancia, esto es, la denegación del reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa que solicitó la fijación de la misma de forma vitalicia y perpetua por un importe mensual de trescientos euros.
Dicha pretensión fue rechazada por la sentencia de instancia, dónde tras citar de la doctrina jurisprudencial y legal aplicable al caso, concluye que aunque los ingresos de los otrora cónyuges son desiguales como la mujer se encuentra plenamente incorporada al mercado laboral desde hace varios años y tiene ingresos propios, si bien limitados por una discapacidad que ya padecía al contraer matrimonio, no es acreedora de la susodicha pensión por el mero hecho de que se ocupase inicialmente al cuidado y educación de sus hijas cuando desde hace más de veinte años trabaja máxime cuando tiene vivienda propia, no paga hipoteca y el marido ha asumido voluntariamente el abonar las cargas que soportan todos los bienes comunes excepto los gastos por consumo eléctrico.
Consideraciones que son rebatidas esgrimiendo como único motivo impugnativo una interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil sobre la base de la dedicación de la misma al cuidado de la casa y de sus hijas, la desigualdad laboral y económica que existe entre los otrora cónyuges marcada por las distintas posibilidades de oportunidades que han tenido, lo que justifica la existencia del desequilibrio económico del que nace la indicada pensión.
Argumentos que impugna el otrora esposo insistiendo en que la apelante está plenamente incorporada al mercado laboral y puede ampliar su jornada y actividad laboral, posibilidad que él tienen vedada, sin que el matrimonio le haya afectado a sus expectativas ni se las haya limitado, de ahí que la situación de disparidad de ingresos no justifica la existencia de ningún desequilibrio.
SEGUNDO.- El sustrato fáctico esencial del que hemos de partir para resolver la cuestión controvertida es el siguiente: 1.- Los hoy litigantes contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1981, esto es, el matrimonio ha durado casi 34 años.
2.- Fruto del mismo han tenido dos hijas, actualmente mayores de edad e independientes económicamente, de 32 y 25 años, respectivamente.
3.- El régimen económico matrimonial ha sido el de sociedad de gananciales, siendo los litigantes dueños de dos viviendas, residiendo cada uno de ellos en una diferente, así como de otros tantos vehículos.
4.- Actualmente el apelado es pensionista percibiendo unos ingresos mensuales por tal concepto de 1.223, 89 euros en el año 2.015 mientras que la apelante trabaja como limpiadora a tiempo parcial en un colegió público teniendo unos ingresos mensuales de 340 euros, teniendo una discapacidad física de un 60 %, desde al menos 1.990, no siendo beneficiaria de prestación económica por ello.
5.- Inicialmente la esposa se dedicó al cuidad del hogar ya la atención de los hijos, hasta que hace unos 20 años se incorporó al mercado laboral en los términos anteriormente indicados al tiempo que en ocasiones se ha dedicado al cuidado de algún menor, lo que ha compatibilizado con su trabajo, percibiendo hasta 600 euros mensuales por ello.
6.- El esposo ha asumido voluntariamente soportar todos los gastos que generan los bienes comunes, incluidos los de la vivienda que usa y disfruta la recurrente, excepción hecha de los derivados del suministro eléctrico.
TERCERO.- Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ). La finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo. La pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías desiguales, su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio del matrimonio origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).
Pues bien, sobre esas inequívocas bases conceptuales el recurso ha de ser rechazado.
En efecto, la situación económica de Doña Modesta , quién dispone de ingresos regulares, estables y periódicos, fruto de su actividad laboral es igual a la que presentaba en el matrimonio pues no puede ignorarse que desde hace más de veinte años trabaja sin que el cuidado de la familia o de sus hijas le haya limitado el acceso al mercado laboral ni impedido, pues no hay constancia de ello, aumentar su horario y jornada laboral ni por ende sus ingresos; obsérvese que se ha admitido que en ocasiones ha compatibilizado su actividad como limpiadora con el cuidado de un menor. Sus expectativas y posibilidades laborales desde hace, por tanto, bastantes años no se encuentran limitadas ni disminuidas por el matrimonio. Si lo están, será por su discapacidad, lo que, sin embargo, no le ha permitido obtener una prestación asistencial ni tampoco le ha limitado el acceso al trabajo ni ha justificado, pues no lo ha acreditado, que tenga una jornada reducida o limitada por ese hecho al tiempo que esa discapacidad es anterior al propio hecho de contraerlo; en nada ha cambiado, por tanto, su situación de antes a después del matrimonio. En contraposición, el marido actualmente es pensionista y no tiene posibilidad real y efectiva de incrementar sus ingresos. Por todo ello, hemos de concluir que no existe ningún desequilibrio económico que justifique el reconocimiento del derecho pues ni la prolongada duración del matrimonio ni la existencia de dos hijas lo determinan sin más actualmente cuando hace años que ello no fue un obstáculo para acceder al mercado laboral y no hay realmente una diferencia entre la situación anterior y posterior a la ruptura; tampoco la discapacidad de aquella, anterior al mismo, lo justificapues el reconocimiento de aquella no se funda en la imposición de una prestación asistencial a cargo del marido sino en el desequilibrio económico que insistimos no se produce. Pero es que además al haber asumido el marido voluntariamente el abonar todos los gastos que generan los bienes comunes es indiscutible que desde otra perspectiva ello conlleva que se produzca una cierta nivelación en sus capacidades económicas lo que también desde la óptica que esgrime el recurrente hace que no se pueda apreciar que concurra el mencionado desequilibrio.
CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación no se efectúa especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la cuestión controvertida en autos.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcázar de San Juan y confirmamos íntegramente la misma y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

