Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 501/2015 de 09 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100249

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 501/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 328/2014

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 264/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, nueve de noviembre de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 501/2015, en el que ha sido parte apelante la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA; y como parte apelada Dª. Asunción , D. Jose Pedro y Dª. Encarna , representada por la Procuradora Dª. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, y dirigida por la Letrada Dª. MARTA MUNTADA FONT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 328/2014, seguidos a instancias de Dª. Asunción , D. Jose Pedro y Dª. Encarna , representados por la Procuradora Dª. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER y bajo la dirección de la Letrada Dª. MARINA MASDEU GARRIGA, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER FORRELLAT ARMENGOL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Anna María Maestro Genover, en nombre y representación de Asunción , Jose Pedro y Encarna , contra la entidad mercantil CATALUNYA BANC, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 19.743,54 Â? en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal desde la interpelación extrajudicial; y todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 26/5/15 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà de fecha 26 de mayo del 2015 , en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Asunción , D. Jose Pedro y DÑA. Encarna contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la indemnización de daños y perjuicios sufridos por importe de 19.743,54 euros, derivados de la pérdida del valor sufrido de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, adquiridas, primero, en participaciones preferentes el día 2 de abril del 2001 por un importe de 18.000 euros y en deuda subordinada los días 4 de noviembre del 2003, 29 de enero del 2009 y 11 de agosto del 2009, por importe de 21.000, 1.500 y 12.000 euros, respectivamente.

La sentencia estimó que hubo un incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC de las obligaciones de información sobre las características del producto y sus riesgos, constituyendo ello una obligación legal y contractual, al tratarse de productos financieros complejos y sin cerciorarse adecuadamente de que los clientes pudieran tomar la decisión apropiada con conocimiento de causa.

TERCERO.- Sobre la determinación del daño.

Contra tal decisión se alza la demandada alegando como primer motivo de impugnación que no procede fijar el importe de la indemnización en la diferencia del valor por el que adquirió dichos valores, esto es, 52.500 euros y el obtenido tras su transformación en acciones no cotizables y su adquisición por parte del FGD, por un importe de 32.756,46 euros.

Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, así en sentencias de 29 de julio , 25 de mayo y 26 de octubre del 2015 , en las que se sostiene que aunque la acción ejercitada sea la de indemnización de daños y perjuicios, esta indemnización se fundamenta especialmente en un incumplimiento contractual al suscribir los contratos que hubieran conllevado la nulidad de los contratos por error en el consentimiento y la devolución de las contraprestaciones con sus intereses, si no fuera por la intervención del Fondo de Garantía de Depósitos, que adquirió los productos financieros y pagó una cantidad por ellos a los demandantes, los cuales ya no pueden proceder a su devolución, en su caso deberían devolver esta cantidad que se compensaría con el total invertido.

Por lo tanto, el perjuicio sufrido no puede basarse simplemente en el resultado final, pues podía haber obtenido un rendimiento, invirtiendo en productos financieros seguros, sin pérdida de capital, aunque seguramente los beneficios hubieran sido inferiores. Y la entidad bancaria ha poseído un capital en dinero al cual le ha dado el destino que ha estimado procedente, obteniendo también un beneficio, posiblemente superior al rendimiento pagado. Debe destacarse que en este caso la entidad bancaria no interviene como simple mediadora, como ocurrió en el supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre del 2013 , que cita la recurrente, sino que intervino como comercializadora de sus productos, por lo que fue ella directamente la que se benefició del capital invertido, en cuyo caso debería devolver los beneficios obtenidos, algo imposible de determinar, por ello, al ser un producto en dinero lo procedente es que pagara el interés legal, compensándose con los rendimientos obtenidos por el demandante.

Por ello, se estima mas correcto fijar la indemnización en atención a como si se hubiera ejercitado la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, en cuyo caso se establecería la devolución de las contraprestaciones, pero con la obligación de pagar los intereses legales.

Ahora bien, si los beneficios obtenidos por el demandante fueron de 14.394,42, es claro que dicho rendimiento es inferior al interés legal. Efectivamente, los intereses legales de las cantidad 18.000 euros desde la suscripción de la deuda hasta su adquisición por el FGD el 19 de julio del 2013 ascendería a 9.822,7 euros, respecto la cantidad de 21.000 de deuda subordinada ascendería a la cantidad de 8.712,27 euros, los intereses legales de la cantidad de 1.5000 euros serían de 272,1 euros y por los 12.000 euros los intereses legales serían 1.891,07 euros, en total, la entidad demandada debería devolver junto con el capital la cantidad de 20.698,14 euros, superior a los rendimientos obtenidos por el demandante, por lo que de seguir tal criterio se concedería más de lo pedido, con lo cual incurriríamos en incongruencia extra petita y una reformatio in pejus, por lo que la cantidad solicitada y concedida debe ser confirmada íntegramente. Es cierto que de tener que devolver el demandante los rendimientos obtenidos, según el criterio que estamos siguiendo, también debería hacerlo con los intereses legales, pero eso si, desde la percepción de cada rendimiento, operación alto compleja que en su caso debería haber hecho la demandada, pero en todo caso no se aprecia que pudiera superar con creces la diferencia entre las dos cantidades comparadas, incluso podría se inferior.

Por lo tanto, se estima ajustada fijar la indemnización en atención a la pérdida del capital invertido, pues el rendimiento obtenido por el demandante, más los intereses sería similar a los intereses legales que la entidad bancaria hubiera tenido que pagar si hubiera devuelto la integridad del capital invertido.

CUARTO.- Sobre el incumplimiento de la emisora de las participaciones preferentes y deuda subordinada.

En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia al apreciar su incumplimiento, argumentado, por un lado, que no existía ningún contrato en el que se obligara a un asesoramiento financiero a favor de los demandantes y, por otro lado, en que los clientes no le suministraron la información necesaria y relevante para valorar su perfil de inversor, añadiendo que resulta difícil decir que la actora no supiera la naturaleza de los productos adquiridos, al haber recibido periódicamente los rendimientos con una frecuencia puntual y sin ninguna queja o reclamación, concluyendo que no incumplió con sus deberes de diligencia e información.

Al respecto debe decirse que resulta indiferentes si existía o no una obligación de asesoramiento financiero, pues aunque es cierto que no consta que asumiera tales funciones, la obligación de información adecuada respecto a la naturaleza y características de los productos financieros antes de su compra resulta indudable (como veremos más adelante), y teniendo en cuenta, por un lado, la vinculación entre CAIXA CATALUNYA y la entidad emisora de las participaciones preferentes, CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, S.A., y, por otro lado, siendo directamente emisora de la deuda subordinada, es procedente traer a colación la reciente sentencia del T.S. que resolvió la cuestión de la legitimación pasiva en las acciones de nulidad por vicio en el consentimiento de productos financieros (no eran participaciones preferentes) de 12 de enero del 2015 , en los siguientes términos:

'4.- Decisión de la Sala

En la propia documentación aportada por Banco Santander con su contestación a la demanda (en concreto, la presentación del producto 'Unit Linked Multiestrategia' aportada como documento núm. 11) se hacía aparecer dicho producto como una fórmula para invertir en Fondos de Gestión Alternativa de Optimal, siendo Optimal Investment Services una «compañía establecida en Suiza y dedicada a la gestión de inversiones alternativas que pertenece en un 100% al Grupo Santander». Se informaba de que «la contratación se realiza a través de una póliza de seguro específica», para lo cual se habría celebrado un acuerdo de colaboración entre Banco Santander y Cardif Seguros, y la prima se invertiría íntegramente mediante una nota estructurada en una cesta de fondos de gestión alternativa Optimal.

El contenido de dicho documento, que fue utilizado para ofertar el producto a la demandante en una reunión que varios empleados del banco mantuvieron con ella, muestra que Banco Santander ofertó a la demandante un producto de inversión en el que el dinero de la cliente se invertía en unos fondos de inversión de una compañía del propio Banco Santander (más exactamente, de su grupo empresarial). Y que eran razones fiscales las que habían llevado a Banco Santander a celebrar un acuerdo con una aseguradora para que la inversión se articulara a través de un seguro de vida 'unit linked'.

En estas circunstancias, hay que dar la razón a la recurrente cuando afirma que la mediación de Banco Santander era más formal que real. Se trataba de un producto diseñado por Banco Santander, comercializado en su red de oficinas por los empleados de Banco Santander, promocionado mediante una presentación con el membrete de Banco Santander (más exactamente, 'Banca Privada Santander Central Hispano' y su logotipo) y documentado en impresos con el mismo membrete de Banco Santander, en el que la inversión iba finalmente a una empresa de su grupo, y de cuya evolución informaba periódicamente Banco Santander a su cliente en los estadillos relativos a la cartera de inversiones financieras de esta.

En este esquema negocial, la intervención accesoria no era, como se pretende por la recurrida, la de Banco Santander como mediador de seguros, sino la de Cardif como compañía de seguros a través de la cual, mediante un seguro de vida 'unit linked', el Banco Santander comercializaba sus fondos de inversión mediante un producto que suponía un mejor trato fiscal para el cliente.

La consecuencia de lo expuesto es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardif. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes.

No puede olvidarse que en la actualidad las entidades financieras y de inversión nacionales pueden utilizar compañías radicadas en otros estados para la realización de este tipo de operaciones financieras en las que están implicados clientes no profesionales, de modo que si se obligara al cliente a demandar a la compañía extranjera utilizada instrumentalmente por la compañía nacional para articular la inversión, se le dificultaría enormemente el ejercicio de las acciones, hasta el punto de hacerlo prácticamente imposible.

5.- Como consecuencia de lo expuesto, ha de considerarse que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato ejercitada por la demandante.

Caixa de Catalunya, no se limitó simplemente a comercializar unos productos financieros emitidos por otras sociedades, convirtiéndose tras la compra por los demandantes en una mera depositaria y administradora de los productos. Caixa de Catalunya era parte claramente vendedora de los productos, bien de ella o de sociedades de su grupo (no hay más que comprobar someramente la documentación aportada con la demanda y contestación) y tenía la obligación de informar debidamente a sus clientes de las característica exactas del producto y de su conveniencia para sus intereses.

Por otro lado, no puede aceptarse los argumentos de la recurrente en cuanto a que no tenía la obligación de presentar el test de conveniencia, por lo menos respecto a las dos últimas suscripciones de deuda subordina, ni que los demandantes tuvieran que suministrar información veraz sobre su perfil inversor.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de marzo del 2013 , en un supuesto de compra de participaciones preferentes de la entidad Lehman Brothers, en cuya compra había intermediado una entidad bancaria española, después de fijar la legislación aplicable en el fundamento jurídico sexto, en el siguiente fija la doctrina jurisprudencial en interpretación y aplicación del estándar de información exigible a la empresa que opera en el mercado de valores, que puede ser aplicable cuando la intermediaria pertenece al mismo grupo empresarial que ha emitido las participaciones preferentes o deuda subordinada. Y establece los requisitos y presupuestos que generan la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de información y actuación de buena fe. Y que cuando se trata de venta por la propia emisora o una entidad del grupo, la nulidad del contrato por error en el consentimiento.

Dice así el Tribunal Supremo que:

Los recurrentes reprochan a la sentencia de la Audiencia Provincial que no aplica debidamente el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores . Alegan que la empresa que presta servicios de inversión no puede eludir su responsabilidad cuando las inversiones aconsejadas al cliente son incompatibles con su perfil de inversor.

Los valores negociables son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera (cfr. art. 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del art. 79.1.e de la Ley del Mercado de Valores en la redacción vigente cuando se concertó el contrato (actualmente, de modo más detallado, en el art. 79.bis de dicha ley, que incorpora la Directiva MIFID ) así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla (en el momento en que se concertó el contrato entre las partes y se propuso la compra de las participaciones preferentes de Lehman Brothers, art. 16 y anexo sobre código general de conducta del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , art. 9 de la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, y arts. 2 a 4 de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999).

Al concertarse el contrato de gestión discrecional de cartera de inversión los demandantes carecían de valores mobiliarios que aportaran para ser gestionados. Fue el banco quien aconsejó la adquisición de determinados valores. Aunque tal conducta no es la típica del contrato de gestión discrecional de carteras, pues se trata de un asesoramiento y no de una actuación por cuenta del mandante, no puede considerarse que se haya producido extramuros del contrato. Es un aspecto complementario de la conducta propia de la empresa de gestión de cartera derivada del contrato al que son aplicables las exigencias derivadas de su normativa reguladora.

La sentencia de la Audiencia Provincial considera que la información facilitada por el banco a los demandantes fue suficiente y adecuada porque se cruzaron correos electrónicos en que se les informaba sobre los valores cuya adquisición se proponía, uno de los demandantes era empresario (en concreto lo era el marido), actuaron asesorados por un tercero, y se les informó de la adquisición de los productos cuando la misma se realizó efectivamente, así como de su evolución posterior.

Esta Sala considera que una información como la facilitada por BBVA a los demandantes podría ser suficiente en el caso de otra relación contractual más simple, pero no lo es en el contrato de gestión discrecional de cartera de valores pues no alcanza el estándar de la conducta exigida al profesional con base en la normativa que lo regula y que ha sido expuesta.

En primer lugar, no se suministra una información completa y clara al inversor ni se actúa de buena fe cuando en el contrato existe una contradicción evidente entre la respuesta que da el inversor cuando se le pregunta por su perfil de riesgo y la elección de los valores en que se puede invertir. Los demandantes optaron por un perfil de riesgo 'muy bajo', que era el más conservador de los cinco posibles. Si la empleada del banco que les atendió marcó a continuación, y tras preguntar a los clientes, en las casillas que posibilitaban invertir en valores de riesgo elevado (pues marcó todas las casillas salvo la residual de 'cualesquiera contratos u operaciones...'), es evidente que existe una contradicción no explicada ni resuelta. Es significativo que en la cláusula del contrato relativa al perfil de riesgo, tras indicar a qué responde cada uno de los perfiles posibles (de 'muy bajo' a 'muy alto') se añada: 'además, se tomarán en cuenta los activos seleccionados en la cláusula cuarta [valores a contratar], de modo que sea coherente el perfil inversor y las operaciones que pueden realizarse'. En este caso, la incoherencia es palmaria y no ha sido justificada.

No se acepta la tesis de la sentencia de la Audiencia Provincial que justifica la corrección de la actuación de BBVA en que la normativa reguladora del mercado de valores no impide a clientes conservadores solicitar inversiones en productos de riesgo. Lo relevante es que ese plus de buena fe y diligencia a observar por la empresa que actúa en el mercado de valores exige que ésta ponga de manifiesto al cliente la incoherencia existente entre el perfil de riesgo elegido (que por los términos en que se define, riesgo muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto, es fácilmente comprensible) y los productos de inversión aceptados por el cliente (productos cuya comprensión cabal exige conocimientos expertos en el mercado de valores) y de este modo asegurarse que la información facilitada al cliente es clara y ha sido entendida.

Se observa además que los términos empleados en el contrato para advertir al inversor del riesgo de determinados productos no cumplen las exigencias de claridad y precisión en la información. Contienen vaguedades ('...lo que puede dar lugar a que éste no tenga todo el éxito previsto', '...comportan riesgos adicionales a los de las inversiones de contado por el apalancamiento que conllevan...', etc.) o declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ('el cliente... dispone de conocimiento e información suficientes de la mecánica de funcionamiento de estas inversiones..').

En el presente caso resulta que los demandantes, en el momento de la compra de participaciones preferentes y deuda subordinada eran clientes de Caixa Catalunya, con un perfil inversor conservador, como así manifestó el testigo que depuso en el juicio y que era empleado de la entidad demandada, ello se declara probado en la sentencia y no se impugna expresamente, y lo que efectuó la parte demandante fue destinar sus ahorros o parte de ellos a la compra de dichos productos financieros.

Por su perfil conservador y la ausencia de conocimientos financieros, resulta claro que dichos productos financieros de naturaleza compleja, como viene sosteniendo esta Sala y prácticamente toda la jurisprudencia, no eran adecuados a sus intereses económicos.

Que ello sea así no quiere decir que no pudieran realizar la compra de dichos productos, en cuyo caso, es cuando cobra especial relevancia la información facilitada por la entidad financiera que interviene en la compra, tanto si es una mera intermediaria o es la emisora de los productos financieros o pertenece al mismo grupo, a fin de que el inversor minorista que no tiene conocimientos financieras sepa plenamente las consecuencias y riesgos que asume con la compra de productos complejos.

En este sentido, por un lado, no se ha demostrado cual fue la información facilitada por la entidad demandada, carga que le corresponde conforme a la jurisprudencia antes citada, y ya se reconoce por la parte recurrente que su función no era la de asesoramiento financiero, lo cual nada tiene que ver con las obligaciones que le impone la Ley en cuanto a la debida información del producto que comercializa o media, y la necesidad de aconsejar sobre la idoneidad de tal producto para su perfil.

Por otro lado, no debe confundirse la información de la naturaleza del producto financiero que debe hacerse en el momento de su suscripción, pues este es el momento que debe valorarse para decidir si hay error en el consentimiento, y no el posible conocimiento que pudo haber tenido con posterioridad a su suscripción. A parte de que, aunque supieran con posterioridad, por la documentación que iban recibiendo, que se trataba de participaciones preferentes o deuda subordinada, no tenían porque conocer las características exactas del producto y los riesgos que su suscripción tenía. Por otro lado, ningún otro producto financiero tenían o por lo menos no se acredita por la demandada que los tuvieran, por lo que tampoco puede deducirse que tuvieran suficientes conocimientos financieros para saber las características de los productos adquiridos. Al contario se reconoció por un testigo que sólo tenían una libreta a plazo.

QUINTO.- Sobre la pérdida de valor de los productos financieros

Se argumenta por la recurrente que ha sido la crisis económica la que ha provocado la pérdida de valor de sus productos, siendo Catalunya Banc una víctima más y que, en todo caso, el daño a la actora se lo ha producido ella misma al disponer libremente de los títulos a favor del FGD.

Nuevamente la recurrente incurre en argumentos que no pueden aceptarse, pues, aunque es cierto que la crisis económica es la causante de la pérdida de valor de los productos financieros, de ello debió haber debidamente informado a los clientes, en el sentido de que fueran conscientes de que se trataba de productos complejos y de riesgo, pues ante crisis económicas (es un hecho notorio que estas son cíclicas) podría darse la situación de pérdida del valor de tales productos, a fin de que los clientes asumiera el riesgo de tal pérdida. Y si además nos encontramos con la comercialización de parte de dichos productos en plena crisis económica, sin que se informara de dicho riesgo, no sólo nos encontramos ante una actuación culposa en no facilitar la debida información, si no de mala fe al comercializar productos de alto riesgo donde ya era previsible la pérdida de su valor. Nada impedía informar, sobre todo, en el año 2001, que los riesgos de pérdida del capital en ese momento eran escasos, pero si que existía la obligación de informar que ante la llegada de una crisis económica, eran productos de riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido

Por otro lado, tras la intervención de Catalunya Caixa y las resoluciones administrativas acordadas, los titulares de deuda subordinada y participaciones preferentes no tenían otra opción que aceptar su conversión en acciones, única vía para recuperar parcialmente su capital. Ningún sentido tenía pretender mantener unas participaciones preferentes que ningún valor económico tenían en ese momento por la situación de quiebra en la que se encontraba la entidad, por lo que igualmente hubieran perdido todo el capital invertido.

En similares términos debe resolverse la alegación de la venta de las acciones al FGD, pues con dicha venta, lo que los demandantes efectuaron no fue otra cosa que ejercer su derecho de vender unas acciones cuando lo estimaran por conveniente, siendo en ese momento cuando pudo comprobarse la pérdida generada por la actuación culposa y engañosa de Catalunya Caixa. De no haberlo hecho, la pérdida total del valor de sus acciones hubiera sido aun mayor y siendo una mera especulación tanto en aquel momento como en la actualidad si dichas acciones convertidas, tras la compra de la entidad por el BBVA, recuperarían su valor inicial.

SEXTO.- En las alegaciones quinta y sexta del recurso no se hace más que reiterar lo ya argumentado, pues en cuanto al incumplimiento del deber de diligencia e información ha quedado debidamente acreditado, la prueba practicada en el juicio así lo confirma, habiendo sido valorada correctamente por el Juzgador de instancia, no pudiendo ser compartidos los argumentos de la recurrente, pues los demandantes no optaron libremente por la adquisición de los productos, sino que lo hicieron sólo pensando en los beneficios que les iban a producir, pero sin ser conscientes del riesgo que asumían, por lo que su consentimiento se encontraba viciado, y dicho vicio derivaba de la falta de información de Caixa de Catalunya, que tenía la obligación legal de informar debidamente de la naturaleza y riesgos de los productos.

Es ya prácticamente unánime la jurisprudencia más reciente que exige la debida información a los consumidores y clientes minoristas para que puedan prestar libremente su consentimiento, y salvo que se demuestre debidamente que tenían conocimientos financieros suficientes para entender y comprender la trascendencia de sus actos, el error que vicia el consentimiento debe ser calificado como excusable si no han recibido dicha información, carga probatoria que además corresponde a la entidad gestora de la inversión.

SÉPTIMO.- Por todo lo cual, la sentencia no puede más que confirmarse al estar plenamente ajustada a derecho y debidamente motivada, sin que se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba sobre la existencia del error en el consentimiento, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente. Así como debe mantenerse la condena en costas de primera instancia, dado que no se aprecian dudas de hecho o de derecho relevantes como para no aplicar el principio general del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la L.E.C .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por la entidad CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de la Bisbal d'Empordà, en los autos Procedimiento ordinario núm. 328/14, con fecha 26/5/15, yCONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.