Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 322/2013 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100240


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: JSA

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000322/2013

NIG: 3502641120110003101

Resolución:Sentencia 000264/2015

IUP: LA2013003923

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001192/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Cirilo Oscar Domingo Sosa Martinez Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante Dimas Gonzalo Otero Ruiz Carmelo Vicente Del Pino Viera Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)

D. Jesús Ángel Suárez Ramos

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de julio de 2015;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 1192/2011) seguido a instancia de D. Cirilo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, y defendida por el Letrado D. ÓSCAR SOSA MARTÍNEZ, contra D. Dimas , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. CARMELO VIERA PÉREZ, y defendida por el Letrado D. GONZALO OTERO RUIZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

« QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE las demandas presentadas por el procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de don Cirilo , contra don Dimas , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Viera Pérez, debiendo condenar a la demandada a abonar a la actora 15.000 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de las demandas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de febrero de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de D. Dimas . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó totalmente la demanda formulada por el demandante, que reclamaba el cumplimiento de un contrato en el que de un lado el demandado reconocía una deuda frente al demandante de 15.000 euros que serían abonados en dos cuotas de 7.500 euros y obligándose en el mismo documento el acreedor a acudir ante la Concejalía de Urbanismo del M.I. Ayuntamiento de Telde, para la transmisión de la Licencia de Obra y los correspondientes proyectos de la parcela denominada P-4 de la Urbanización La Asomada.

La parte demandada alega vulneración por el juzgador a quo de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , sobre interpretación de los contratos, e interpretación errónea del artículo 1128 del Código Civil , contrato que según el recurrente proviene de una cesión de la entidad Inversiones y Proyectos Coliseum de una parcela denominada P4 en el Lomo de la Herradura, obligándose el demandado a satisfacer a D. Cirilo la cantidad referida y a acudir a la Concejalía de Urbanismo para tramitar la transmisión de las correspondientes licencias y proyectos a nombre de Inversiones y Proyectos Coliseum, empresa de que a la sazón D. Cirilo era administrador, constando en las actuaciones que D. Cirilo acudió al Ayuntamiento a cambiar de titular la licencia de obra el día 12 de febero de 2010, 7 días después de firmado el contrato de autos 'no fue hasta el 3 de marzo de 2011 cuando acude D. Cirilo a solicitar el cambio de titularidad de los proyectos de ejecución, de electricidad, de fontanería y de telecomunicaciones, entendiendo el recurrente que llegado el día del cumplimiento de la obligación de primer pago por parte del apelante 'no sólo no se habían cambiado la titularidad de los proyectos de obra y licencia de apertura del garaje sino que ni siquiera se había solicitado su cambio por parte del demandante', requiriendo el demandante al demandado apelante el 3 de febrero de 2011, 2 días antes de la fecha prevista para el primer pago, recordando al demandado la obligación de satsfacerle los 7500 euros del primer pago el 5 de febrero y manifestándole que acudiría a la notaria con la documentación de los cambios de titularidad, pese a que dicha fecha no había 'acudido al Ayuntamiento a solicitar el cambio de titularidad de los proyectos técnicos de la parcela ni la licencia del garaje', optando el demandado por resolver el contrato notificándolo al demandante mediante acta de requerimiento el día 16 de febrero de 2011, siendo entonces cuando el demandante acude el 3 de marzo de 2011, 'es decir, un mes después del vencimiento del primer plazo del pago y un año y un mes de la firma del contrato, y 15 días después de constarle la resolución por incumplimiento del contrato realizada por mi mandante', entendiendo el recurrente que 'son obligaciones recíprocas' y que en consecuencia 'mi mandante se queda sin su parte de la contraprestación' quedando en indefensión y viéndose abocado a interesar otro procedimiento para exigir el cumplimiento de prestaciones 'recíprocas, que además le origina un importante quebranto económico: gastos de licencia, adaptaciones de proyecto, pago de impuestos, etc, etc, etc'. Insistiendo en que a su entender se ha violado el artículo 1124 del Código Civil habiéndose establecido un plazo perentorio e inmediato en la fecha del contrato sin que se realice ninguna actuación por parte del actor hasta después del requerimiento resolutorio del demandado.

SEGUNDO.- El recurso debe ser completamente desestimado, compartiendo la Sala la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por el juez a quo, sin que se haya infringido por la sentencia recurrida precepto alguno de los invocados por la parte demandada.

Como la demandada reconoce en su propio recurso de apelación, la contraprestación de la cantidad que él debía al demandante de 15.000 euros era la entrega y adquisición de la parcela P4 de Lomo de la Herradura, parcela que ha reconocido haber adquirido y recibido. El documento que se pretende por la parte recurrente como generador de 'obligaciones recíprocas' no es tal, es tan sólo un reconocimiento de deuda de la obligación que tenía el demandado de pagar la cantidad de 15.000 euros en contraprestación (según sus propias manifestaciones en el recurso) de la adquisición de dicha parcela, y resulta así indudable que de un lado no resulta posible 'resolver' el documento de reconocimiento de deuda pretendiendo no resolver, sin embargo, la adquisición de la parcela o de los derechos sobre la parcela y la promoción -directamente o a través de la adquisición de participaciones en la sociedad que la promovía, de la que ambos eran administradores mancomunados-, y que de otro lado habiendo adquirido la parcela y la promoción misma con sus proyectos el demandado con anterioridad a la firma del reconocimiento de deuda el demandante había cumplido las obligaciones esenciales que se derivaban del contrato -que no era el de reconocimiento de deuda sino el de transmisión de la parcela-, e incluso había cumplido, contra lo que alega el recurrente, también las obligaciones accesorias y complementarias que se recogían en el reconocimiento de deuda (por cierto, en modo alguno como 'contraprestación recíproca' de la obligación de pagar los 15.000 euros) desde que antes de la fecha en que debía cumplirse el pago de los 15.000 euros había solicitado al Ayuntamiento la transmisión de la licencia de obra (y con ella obviamente de los proyectos que se habían presentado para obtenerla) sin que fuera necesario que solicitara la transmisión de una licencia de apertura del garaje que no consta siquiera a la fecha de otorgamiento del documento de reconocimiento de deuda que se hubiera solicitado siendo lo usual que las solicitudes licencias de apertura de locales, como lo es en suma el garaje, se presenten una vez levantada y terminada la edificación, adecuando el local bruto a las condiciones exigidas para la apertura de la actividad en el momento en que se pretende el acondicionamiento del local a las condiciones urbanísticas y de actividad en ese momento vigentes. En cualquier caso, incluso si se hubiera solicitado la licencia de apertura del garaje a la fecha de otorgamiento del reconocimiento de deuda, indudablemente la dilación en el cambio de titularidad de la licencia frente al Ayuntamiento tampoco tenía porqué causar perjuicio alguno al demandado (ni consta que se lo causara) desde que ni siquiera ha acreditado que a la fecha de vencimiento de la obligación de pago del primer plazo, ni siquiera a la del juicio, se encontrara levantada la edificación.

Por el contrario el demandante, que se beneficia del expreso reconocimiento de una obligación vencida y exigible en el documento notarial de reconocimiento de deuda, ha acreditado que antes del vencimiento del primer aplazamiento concedido había realizado lo necesario para la transmisión de la licencia de obra de edificación al demandado y ha acreditado también, antes de la presentación de la demanda, que había transmitido al demandante la totalidad de los proyectos de que consta existencia a la fecha de otorgamiento del documento de reconocimiento de deuda, sin que siquiera conste que existiera redactado algún proyecto distinto a los presentados para la obtención de la licencia de obra de edificación dirigido específicamente a la solicitud de licencia de apertura del garaje o que se hubiera solicitado ya a dicha fecha dicha licencia de apertura.

En suma, el juzgador de instancia no ha infringido los arts. 1281 y 1282 del CC , ha interpretado correctamente el contrato y no ha infringido tampoco ni el artículo 1128 del Código Civil ni el artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando no se ha acreditado que el demandante infringiera obligación alguna y cuando las que se pretenden como infringidas por el demandado, incluso si lo hubieran sido, eran obligaciones accesorias y complementarias que en modo alguno podían considerarse como contraprestación y como obligaciones esenciales y por ello no podrían justificar en ningún caso, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de ociosa cita por sobradamente conocida y uniforme, una resolución contractual (mucho menos una resolución no del contrato del que nació la obligación reconocida sino del reconocimiento de deuda, como abusivamente pretendió en este litigio el recurrente).

Todo ello obliga a la total desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dimas contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Telde en autos de juicio ordinario 1192/2011 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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