Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 45/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ALEJANO GOMEZ, MARIA RAQUEL

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100350

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3055


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000045/2015

NIG: 3803641120100000949

Resolución:Sentencia 000264/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000643/2010-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Cecilia Marta Leticia Gomez Toledo Filiberto Barrera Fragoso

Apelante Cipriano Raquel Ramallo Fariña Cristina Concepcion Arteaga Acosta

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D.EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Magistrados

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

Dª. RAQUEL ALEJANO GÓMEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de octubre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Sebastian de la Gomera, en los autos núm. 643/2010, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Cipriano , representado por la Procuradora doña Cristina Arteaga Acosta y dirigido por el Letrado doña Raquel Ramallo Fariña, contra DOÑA Cecilia , representado por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y dirigido por el Letrado doña Marta Gómez Toledo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña RAQUEL ALEJANO GÓMEZ, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada-Juez doña Blanca Suárez González, dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Humberto Montelongo Delgado, en nombre y representación de D. Cipriano , contra Dña. Cecilia , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora.».

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TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 6 de mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el de dictar sentencia en plazo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de La Gomera se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y considerando que puesto que el documento en el que basa el demandante su derecho, es un reconocimiento de deuda, el mismo es un documento constitutivo de modo que ha de ser la demandada la que ha de probar que no viene obligada al pago del mismo, como es el caso resolviendo en sentido de que no se ha probado por el demandante la realización de las obras que motivaron la firma de tal documento.

Frente a esta resolución se alza el demandante e interpone recurso alegando error en la valoración probatoria efectuada en la sentencia y la aplicación del derecho efectuada a la misma, por no haber acreditado que la causa del contrato era ilícita o inexistente.

Por su parte la demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como expone la sentencia de esta misma Sección de 23 de enero de 2015, Rollo 470/14: 'En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ( sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo), que el Tribunal de apelación no puede limitarse a aceptar las conclusiones del Juez de Primera Instancia respecto a la valoración del material probatorio obrante en autos, prescindiendo de valorar con plenitud la prueba practicada. Con ello se da a un recurso ordinario el tratamiento de un atípico recurso extraordinario y se priva de la propia instancia al apelante, titular del derecho a una plena valoración de la prueba sobre las cuestiones que había planteado.

Y es que nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, aunque hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio. Considerarse vinculado a las apreciaciones del juzgador de primera instancia, salvo que se advierta en ellas errores evidentes de bulto, supone desconocer la naturaleza de la apelación y convertirla en un recurso extraordinario.

Por tanto, es posible una nueva valoración de la prueba practicada, que puede conducir a una diferente conclusión a la obtenida en la sentencia de primera instancia sin necesidad de que se tenga que calificar la valoración de esta como manifiestamente errónea o irracional.'

Es por ello, que ante las alegaciones efectuadas por la parte demandante esta Sala ha debido llevar a cabo una nueva revisión del material probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones diferentes de las que sirvieron al Juzgador 'a quo' para dictar su sentencia.

No se discute la interpretación que en la misma se hace del contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre los litigantes, dado que el mismo es de naturaleza abstracta, pero ello no dispensa de la obligación de la prueba que incumbe a las partes respecto de la deuda en él reconocida; la sentencia partiendo de esta interpretación, considera que es la demandada la que ha probado que el mismo no tenía causa al haber probado la deudora la falta de realización de las obras que motivaron dicho contrato, besándolo en el documento 8 que se aporta a la contestación y en virtud del cual la vivienda de la demandada precisaría de obras necesarias para hacerla habitable en el año 2004 y ello implicaría la no realización por parte del demandante de las obras que aparecen reflejadas en el documento 2 de la demanda.

TERCERO.-Pues bien, una nueva revisión del material probatorio unido a los autos, lleva a una interpretación diferente de la que obra en la sentencia, y así examinando el documento 2 de la demanda firmado el 29 de diciembre de 2002, en el mismo se dice textualmente:

'Doña Cecilia reconoce adeudar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA Y SEIS EUROS (39.408,36 EUROS), motivadas por obras realizadas por la empresa propiedad del Sr. Cipriano en la construcción de la vivienda de la Sra. Cecilia ...'

Una interpretación literal de este contrato determina que las obras ya habían sido realizadas cuando se firma el mismo, no habiendo prueba en los autos que desvirtúe esta afirmación, que incluso fue ratificada por la demandada en el acto del interrogatorio cuando manifestó que: '...Ante el documento 8, manifiesta que la casa está básicamente reformada en estructura, y así sigue hoy. Supone que la reforma la hizo quien se la vendió...', obras que fueron ratificadas en autos por los testigos que comparecieron, antiguos trabajadores de la empresa del demandante que relataron en la vista las reformas que se llevaron a cabo en dicha vivienda.

Por tanto, la realización de obras en la reforma de la estructura de la vivienda, efectuadas por la vendedora de la misma es un hecho reconocido por ambas partes, como también lo es que la vivienda constituye el hogar de la demandada, habiendo sido fijado como su domicilio en la contestación a la demanda.

Por tanto, si la demandada habita en la vivienda que fue vendida por el actor en escritura de 27 de diciembre de 2002, y desde entonces hasta el momento actual, no se ha acreditado la realización de obras en la misma, no puede alegar que la vivienda no sea o esté en condiciones de habitabilidad.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que se trata de una vivienda habitada desde el año 2002, procede interpretar el documento 8 aportado por la demandada junto con su contestación, y en el que la sentencia basa la interpretación de la ausencia de causa en el contrato de reconocimiento de deuda, básicamente porque si la demandada hubo de realizar el proyecto de reforma que se recoge en dicho documento, es que en 2002 no se habían realizado las obras a cuyo pago se había comprometido.

Pues bien, dicho documento que no ha sido ratificado en ningún momento, hace referencia a una obra para 'acondicionamiento' de una casa antigua, casa que tiene estructura en buenas condiciones pero que no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad, 'ya que el acceso a ciertas estancias desde otras se encuentra descubierto', proponiendo la instalación de una cubierta de madera y teja de 18 m2, cerramiento del frente con carpintería de aluminio y cristal e instalación de claraboyas para iluminación y ventilación. Se trata de una vivienda tipo canaria en la que las habitaciones están comunicadas por un patio, y en la que la obra de rehabilitación o reforma que se propone básicamente es el cerramiento de dicho patio mediante techado y acristalamiento, obra que es de mejora y ampliación de la vivienda pero que no consta tampoco que se haya efectuado; como pone de manifiesto la parte apelante, no son contradictorios ambos documentos, dado que el documento 2 serían obras ya realizadas que no tienen por que coincidir con las que aparecen en el documento 8, ni implica que la no realización de las obras del 8 invalide las obras que se pretenden cobrar con el documento 2. El documento 8 supone la realización de obra nueva que ampliará la vivienda en varios metros cuadrados y que por tanto nada tiene que ver con reformas estructurales de la misma. A mayor abundamiento, el documento 8 aparece en los autos pero no ha sido ratificado y por tanto se desconoce cual fue la auténtica finalidad y necesidad de las obras que en el mismo se reflejan.

Cabe por tanto dejando de lado una interpretación del documento 8 que invalida al documento 2, interpretar el propio documento 2 en si mismo, como ya se ha hecho de conformidad con el art. 1281 C.c ., según el cual, las obras ya habían sido realizadas en el momento de la firma; pero además si lo ponemos en relación con los actos anteriores, coetáneos y posteriores a su firma, resulta que dos días antes de dicho reconocimiento, la demandada firma la escritura de compraventa de la vivienda, documento para el que se encuentra perfectamente capacitada, y no así para el posterior dos días después; y posteriormente el 19 de julio de 2004 abona al actor la cantidad de 1.500 euros (documento 3 de la demanda), alegando en el acto del interrogatorio que lo hizo por amistad con el actor y para ayudarle, en contradicción con lo manifestado en la contestación a la demanda, donde la explicación a dicho pago se encontraba en que era un adelanto para la realización de las obras que no había llevado a cabo; no cabe mayor contradicción en ambas afirmaciones, pero lo relevante para la resolución de esta alzada es que este acto posterior a la firma del contrato convalida la existencia de una deuda entre los litigantes que ha sido minorada en dicha cantidad por la deudora.

Por ello no es irracional ni ilógica la explicación que aporta la demandante del motivo de la firma de los dos contratos en el lapso de dos días, encaminado a la división del precio de la compraventa en dos documentos reflejando en el privado el importe de las obras de reforma del inmueble y en el público el valor de la propiedad sin las reformas, con lo que de ventaja fiscal podía suponer precisamente para la demandada,porque la misma no puede olvidar que su vivienda tiene el valor que resulte de la suma de ambas cantidades que conforman el valor delavivienda;restaporafirmarquesilademandada quería probar que no había habido obras previas debió realizar una pericial en tal sentido encaminada a probar que la vivienda no contaba con las condiciones para servir a dicho propósito, pero nada de ello ha sido probado, y el documento 8 cuya veracidad no ha quedado probada, solo queda como un deseo de ampliación y mejora de la vivienda pero no desvirtúa el buen estado de la misma en el momento de la suscripción del documento 2, motivo por el que es procedente la estimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Como consecuencia de la estimación íntegra de la pretensión de la demanda, las costas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada ( art. 394 de la LEC ), sin que proceda imposición especial sobre las del recurso como consecuencia de su estimación por disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el actor D. Cipriano , y REVOCAR la sentencia recurrida que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR la demanda interpuesta por el actor mencionado y DECLARAR que la demandada Dña. Cecilia adeuda al actor el importe de 37.909,36 euros , declarando la obligación de la demandada de abonar al actor dicha cantidad, incrementada en el interés de demora del 10% anual computado desde el 31 de diciembre de 2006 hasta su completo pago y con imposición de las costas causadas en primera instancia.

3.NO HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas originadas en la segunda instancia, debiendo sufragar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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