Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 264/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 425/2014 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100191

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:768

Núm. Roj: SJM MU 768:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00264/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000966

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos

Procurador/a Sr/a. JOSE MARTINEZ LABORDA

Abogado/a Sr/a. ELENA JOVER COY

DEMANDADO D/ña. FINANCIERA CARRION, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 264/2015

En Murcia, a 2 de noviembre de 2015.

Vistos por mí, Juan José Hurtado Yelo, Magistrado- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 425/2014, promovidos por Carlos , representado/a por el/la Procurador/a Martínez Laborda y defendido/a por el/la Letrado/a Sra. Jover, contra Financiera Carrión s.a, representado/a por el/la Procurador/a Sr. Hernández y defendido/a por el/la Letrado/a Sr.Carrión en este juicio que versa sobre nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda;

-Se declare la nulidad de las cláusulas de la escritura de préstamo de 29 de junio de 2012 indicadas en el hecho quinto de la demanda -cláusulas financieras tercera, cuarta 1) y 2) a) c) e) y f) y sexta- así como el pago por ratificación por importe de 100 € condenando a la mercantil demandada a la devolución de las cantidades percibidas por tales cláusulas, debiendo compensarse dichas cantidades con la suma adeudada por el actor a la demandada al tiempo de dictar sentencia de conformidad con lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda con imposición de costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, que se opuso en fecha 16 de febrero de 2015.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio el día 21 de octubre de 2015, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; admitidos los cuales, quedaron los autos para sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:En este procedimiento se ejercita por la actora una acción dirigida a solicitar la nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2012, se considera por el actor abusivas dichas cláusulas, oponiéndose el demandado que alega en primer lugar que el actor no tiene la condición de consumidor, y luego se opone a dicha declaración de abusividad, analicemos estos puntos.

SEGUNDO: Comenzando por la condición de consumidor del actor, el mismo contrae un préstamo hipotecario, por importe de 11.000 €, donde no consta el destino del préstamo, y si bien consta en autos que el actor es comerciante, el hecho que las cantidades vayan destinadas a un negocio propio del actor, se deduce de dos documentos creados unilateralmente por la demandada, doc.5 y 8 de la contestación, por lo que no hay prueba objetiva que indique que dicho dinero está o va a ir destinada a la financiación de su negocio. El art.3 LGDCU define al consumidor como, ' son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'. En este caso no se ha probado por el demandado de forma clara que el destino del dinero sea para el negocio del actor, pues como se ha dicho son documentos creados unilateralmente los que establecen dicha finalidad, no suficientes para romper o destruir la afirmación del actor por la que dice que es consumidor, y por ende se le pueda aplicar la normativa sobre cláusula abusiva, por lo tanto hay que concluir que el actor actúo como consumidor y no como empresario al pedir el préstamo objeto de autos, pues no hay prueba suficiente que destruya esta condición.

Tercero.-Entrando en el estudio de las distintas cláusulas impugnadas. Comenzando por la cláusula tercera, donde se fija un interés ordinario del 10,9500 €, considera la actora que es abusiva pues no deben exceder de 2,5 veces el interés legal del dinero, que era de un 4% en el año 2012.

El marco legal en que se encuadran estas cláusulas son el art.82.1 LGDCU que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' estableciendo el apartado 4 que 'no obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas contenidas en los arts. 85 a 89', esto es, las cláusulas numeradas en dicho precepto serán nulas en todo caso sin que sea relevante atender a que hayan o no hayan sido negociadas individualmente.

Pues bien en este caso, se ha superado en menos de un punto, el límite indicado por el actor, y a su vez recogido en la Ley de contratos de Crédito al consumo de 2011 como interés recomendable en estas operaciones. De tal forma que no se puede decir que haya un perjuicio considerable entre los derechos de las partes, pues el hecho de cobrar menos de un uno por ciento más en intereses ordinarios como contraprestación a la disposición de dinero del actor, no supone un desequilibrio de las prestaciones existentes en el contrato. Además no se puede decir que el actor no haya consentido este interés, ni haya sido informado del mismo, pues consta como doc.3 que el demandante firmó una oferta vinculante, como se refleja por el doc.3 de la contestación, y claramente consta dicho interés fijo ordinario.

Cuarto.-En cuanto a la comisión de apertura, como dice el doc. 3 de la contestación, se venía a retribuir los gastos de estudio e información, en este punto dicha comisión es conocida por el actor antes de su firma y además de una manera completa, firmando la hoja donde aparece la misma, y hay que decir que dicho estudio existió como se refleja en los doc.4 y 5 de la contestación, y refleja pues un trabajo que realizó la entidad por conocer la situación económica del actor, por lo que no se considera como abusiva la cláusula, en cuanto la misma tenía un significado y finalidad concreta justificada. En este punto la SAP de Tenerife Sección 3ª núm.377/2013, de 29 noviembre, consideró que esta cláusula era abusiva, 'por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, cuestión ésta que no ha sido determinada por la entidad demandada, al no quedar acreditado a qué gestiones se refiere, si se realizaron y cuál sería su coste'. En este caso, sí queda acreditada la finalidad de la cláusula y su realización, no considerando su cantidad excesiva en relación con el total de la operación.

En cuanto a la cláusula o comisión por cuotas impagadas, es decir comisión por devolución del 7 por 100 calculado sobre el importe de la cuota devuelta, al margen que como ocurre con las otras comisiones sí lo conocía el actor que firmó dicha cláusula, es decir no podemos decir que no prestara su consentimiento. Aquí, a diferencia de la comisión de apertura que sí tiene una clara finalidad, en este caso no está justificada su finalidad, pues como sanción al impago ya están los intereses de demora, es decir es un plus de sanción que impone el contrato, que no tiene ninguna finalidad, pues para ello están los intereses de demora, por lo que sí que se considera como abusiva dicha cláusula en cuanto sí supone una desproporción en la posición de las partes, de tal forma que se le obliga al actor al final a abonar parte de la cantidad impagada, además de los intereses que se devengan por dicho impago, lo cual parece una sanción abusiva respecto del impago del actor.

En cuanto a la comisión por resolución anticipada del préstamo, cláusula cuarta 2 a), hay que distinguir entre el supuesto de amortización anticipada y el supuesto de resolución por incumplimiento. En el primer caso, y dado que el prestatario cancela el préstamo, devolviendo antes de lo previsto el capital, dejando pues de percibir el prestamista el interés ordinario a partir de dicha fecha, parece ajustado a la equivalencia de obligaciones que se exija una compensación por dicho desistimiento, sin que ello suponga un desequilibrio en las prestaciones. En cuanto a la comisión por incumplimiento fijada en un 10%, parece dicha comisión desproporcionada en cuanto al importe, cobrar un 10% de una cantidad que una vez producido el vencimiento del contrato, va a ser reclamada por la demandada junto con otros conceptos, y sobre todo como dice la SAP de Murcia sección 5ª, núm. 370/2013 de 22 octubre , ' impone al consumidor un coste excesivo en relación a la obligación de asumir todos los costes del vencimiento anticipado, incluyendo los gastos de abogado y procurador. La desproporción es absoluta, pues de hecho no se fija una cláusula equivalente en el caso de resolución contractual a instancia del consumidor si se produce algún tipo de incumplimiento de su obligación por parte de la financiera', por lo que la cláusula es abusiva, cláusula cuarta 2 a segundo párrafo.

En cuanto a la modificación del contrato o su garantía, se fija una comisión del 5% sobre el capital pendiente de amortizar, dicha cláusula también parece abusiva pues está vacía de información suficiente, y carente de causa. Pues no indica cuáles son las causas de la modificación del contrato, que puede ser por razón de cualquiera de las partes, de tal forma que es una cláusula claramente desproporcionada en el equilibrio de obligaciones de las partes, de tal forma que no se sabe a qué modificaciones se refiere y cuál es el origen de las mismas, es una clara cláusula abusiva pues se le imputa al actor unos gastos por unas modificaciones que ni se aclaran cuáles son ni se dice por causa de quien se han producido, no teniendo pues ninguna finalidad ni significado.

Por último, la cláusula cuarta 2 f) se refiere al aplazamiento total o parcial del préstamo, con una comisión de apertura del 6%. En este caso y a diferencia de la comisión de apertura por el estudio de viabilidad del prestatario, aquí esta comisión no tiene ningún sentido ni finalidad, sino cobrar al cliente por servicios inexistentes, lo que supone un claro desequilibrio en las prestaciones de las partes, que debe ser declarada nula por abusiva.

En cuanto al pago de 100 euros por ratificación, también se considera abusiva, en cuanto no tiene ningún significado y es otro gasto impuesto a la parte actora sin finalidad alguna.

En cuanto a los intereses de demora, no procede su estudio pues ya fue declarada abusiva por resolución de fecha 7 de mayo de 2015 del juzgado de primera instancia 1 de Cartagena.

Por lo tanto son nulas y por lo tanto abusivas las cláusulas cuarta 2 a) segundo párrafo, c), e) y f), por lo que se tendrán por no puestas, y se debe proceder a la devolución de las cantidades abonadas por estos conceptos respecto del demandado.

En cuanto a la compensación de créditos, se alega por el actor la compensación de su crédito respecto de la deuda que tiene con el demandado, pero ello no es posible pues no se dan los requisitos del art.1196 C civil , en concreto liquidez de la deuda, pues el actor ni fija cuál es la cantidad que se le debe, ni qué cantidad debe él, por lo que en este punto no es posible admitir la pretensión.

QUINTO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida ya que la cuestión resuelta planteaba serias dudas de derecho como se desprende de la doctrina judicial contradictoria existente.

En cuanto a los intereses procede aplicar a las cantidades que se deban devolver los intereses del Art. Art.576 Lec desde la fecha de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por el procurador Sr. Martínez en nombre de Carlos , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

Se declare la nulidad de las cláusulas de la escritura de préstamo de 29 de junio de 2012 indicadas en el hecho quinto de la demanda -cláusulas financieras cuarta 2) a) segundo párrafo, c) e) y f)- así como el pago por ratificación por importe de 100 € condenando a Financiera Carrión s.a a la devolución de las cantidades percibidas por tales cláusulas que se fijarán en ejecución de sentencia.

Dichas cantidades devengarán el interés del art.576 Lec .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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