Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 68/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100266
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1733
Núm. Roj: SAP A 1733/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 68-A-2016
SENTENCIA NÚM. 264
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio ordinario nº 914 / 2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Doce de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada REALE SEGUROS GENERALES S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado
D. Juan Tello Valero. Y como apelada la parte demandante D. Juan Antonio , representada por el Procurador
D. Juis M. González Lucas con la dirección del Letrado D. Javier Climent González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 914 / 2014, se dictó Sentencia Nº 190 / 15 con fecha 21-9-2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Lucas en nombre y representación de D. Juan Antonio , debo condenar y condeno a Reale Seguros Generales S.A. a que indemnice al demandante en la cantidad de 6.835,49€, más los intereses legales que corresponden de conformidad con el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro e imponiéndole asimismo las costas causadas'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 68-A-2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 7-6-2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor pedía en su demanda la condena de la aseguradora demandada, con la que tenía contratado un seguro multiriesgo en su negocio de hostelería, los daños sufridos en su local como consecuencia de un temporal de fuerte viento en fecha 12 de febrero de 2014, que ascienden a 6.109,49 euros los causados en el aparato descalcificador del agua que afectaron a la cubierta, más el importe de 726 por el corte de suministro de agua potable. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con un análisis exhaustivo de las pruebas documental, testifical y pericial, decisión a la que se opone en le recurso la demandada alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el recurso reitera los motivos de oposición que articuló en la instancia, que en síntesis, vienen referidos a que los daños que reclama el actor no están cubiertos por la póliza que expresamente excluye y delimita el riesgo en los puntos 17 y 22 a los daños producidos por defecto de fabricación y construcción de los bienes asegurados y los debidos al uso y desgaste normal por defectuosa conservación y los debidos por la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones aseguradas, alegando que la prueba del buen estado de las instalaciones le corresponde a la actora de conformidad con lo dispuesto en el art 217 de la LEC .
La denuncia del error en la valoración de la prueba no puede estimarse y al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Así, entre otras, sentencia de esta Sección 5ª, de 30-11-2000 , argumenta que 'Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
La sentencia, como ya se ha expuesto, contiene una detallada exposición de las pruebas practicadas, sin que se omita ni se reseñe de manera errónea ninguna de las practicadas, pero a diferencia de la tesis de la demandada y ahora apelante, concluye que los daños acreditados por la actora y que se reclaman en este procedimiento están cubiertos por la póliza, correspondiendo a la demandada, conforme a art 217, acreditar que los hechos que extingan o enerven la cobertura de la póliza que refiere en la contestación, no considerando acreditado las causas delimitadoras del riesgo y que excluyen la cobertura con el informe pericial aportado, que en este caso con el informe pericial aportado no acreditó los extremos alegados de antigüedad y mal estado de la cubierta.
En conclusión y trasladando al recurso de apelación las consideraciones que la S.T.S. de 4 de septiembre de 2014 efectúa respecto al de casación, debe reseñarse que «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia'.
Procede, pues la desestimación de este motivo.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha 21 de septiembre de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
