Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 684/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100252

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6716


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 684/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 118/13

Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 264

Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 684/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 118/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en el que es recurrente Doña Leocadia y apelada Doña Maite , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Maite , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murcia, contra Doña Leocadia , representada por el Procurador Sr. Romeu, debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar a la demandante con 30.578,86 euros más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art. 576LEC . Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Maite , contra la demandada, Doña Leocadia , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago de la cantidad de 150.578,86 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La reclamación efectuada en la demanda se realizó para exigir responsabilidad por negligencia profesional de la demandada en la prestación de servicios de abogada.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona el 21 de mayo de 2014 por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 30.578,86 €, más los intereses legales desde la demanda y hasta la sentencia, sin perjuicio del artículo 576 de la LEC , y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia de la sentencia en relación con la apreciación de relación de causalidad entre la acción y el resultado, entre la actuación de la letrada demandada y la caducidad de la acción. La caducidad de la acción procede, del error de reparto de la demanda que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, por lo que niega la recurrente la relación causal entre su actuación (interposición de demanda en fecha 31/7/07) y el resultado de la misma, ya que de no haberse producido error en el reparto, no se habría producido la caducidad de la acción; negó las faltas de diligencia aludidas en la sentencia de instancia; y 2º Errónea valoración de la prueba que afecta a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de ambas partes.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Resultan hechos no discutidos por las partes y documentados en autos, los siguientes:

1º Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona se siguió demanda de juicio verbal registrada con el número 229/07 presentada por la Sra. Maite , procedimiento en el que se dictó providencia en fecha 16/3/07 (así se refiere en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18 , resolviendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 93/2008, a la que después se aludirá) en virtud de la cual se requirió a la demandante, que había ejercitado acciones referidas a pensión periódica y compensación económica además de acciones relativas a medidas de guarda y custodia de la hija común, régimen de visitas, pensión alimenticia y atribución de uso de la vivienda, para que optara por el ejercicio de unas u otras acciones, al entender el Juzgado que no eran acumulables ambas acciones, optando la demandante por las relativas a la hija menor.

2º En fecha 31/7/07 se registró en el Decanato de los Juzgados de Barcelona, demanda de la Sra. Maite contra su hasta entonces pareja, por la que solicitaba, con base en la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Parejas, pensión alimenticia periódica (durante 24 meses, 600 € mensuales) y compensación económica de 120.000 € por desequilibrio patrimonial.

En fecha 24/10/07, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, al que fue repartido dicho asunto, se dictó auto por el que se declaró la falta de competencia objetiva de dicho Juzgado para conocer del asunto por entender que eran competentes para conocer del asunto, objetivamente, los Juzgados de Familia.

3º Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 10/1/08 dirigido 'Al Juzgado de familia que por reparto corresponda', y repartido al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona el 11/1/08 (juicio ordinario 93/08), se reprodujo la demanda aludida en el ordinal 2º anterior.

Por este Juzgado (según se lee en la sentencia dictada en primera instancia en este procedimiento, el 13/11/08 ), se devolvió la demanda al Decanato, y éste, al parecer por error, la remitió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona.

En este procedimiento (juicio ordinario 93/08) se dictó sentencia en fecha 13/11/08 desestimatoria de la demanda por caducidad de la acción por entender que habiendo cesado la convivencia en septiembre de 2007 y habiéndose presentado la demanda (JO 93/08) el 11/1/08, sin que pueda considerarse ejercicio de la acción el haberse presentado demanda ante otro Juzgado (Primera Instancia nº 27 de Barcelona).

Mediante sentencia dictada en el Rollo 312/09 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 18/2/10 (por error dice 2000), se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la anterior sentencia, desestimándose el recurso y confirmándose la sentencia de Instancia. Coincidió la sentencia de apelación en afirmar que habiendo cesado la convivencia en el mes de septiembre de 2006, habiéndose presentado la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona fuera de dicho plazo de caducidad de un año, y no siendo suficiente la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona para no apreciar la caducidad de las acciones ejercitadas, la acción debía entenderse caducada.

TERCERO.- Negligencia profesional. Abogados.

En materia de responsabilidad civil por negligencia profesional, la relación contractual entre abogado y cliente, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato' (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan).

El incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato debe ajustarse a la diligencia media exigible según su naturaleza y circunstancias. Así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/5/14 cuando dice lo siguiente: '...Para la sentencia del Tribunal Supremo de 20/5/14 'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 )...'.

Según la sentencia del mismo Tribunal de 10/6/15 , se exigen para que surja tal responsabilidad, los siguientes requisitos:

'...Se exige para que surja tal responsabilidad los siguientes requisitos: i) El incumplimiento de un deber; ii) La prueba de tal incumplimiento; iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; iv) Existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( SSTS 22 abril de 2013, Rc. 896/2009 y 20 mayo de 2014, Rc. 710/2010 , entre otras y las en ellas citadas)...'

Y en relación con el requisito del nexo de causalidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/13 dijo lo que sigue:

'...(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 )...'.

De otro lado, se ha declarado también por el Tribunal Supremo que los Tribunales no pueden entrar a revisar toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si ha realizado actos (o los ha omitido) que supongan un cumplimiento defectuoso de la obligación, sin que el hecho de no haber tenido éxito judicial pueda ser valorado como una presunción de culpabilidad ( STS de 8 junio 2000 [RJ 5098]).

CUARTO.- Resolución de instancia.

La sentencia recurrida, acogiendo la tesis de la demanda, parte del presupuesto de que ejercitándose las acciones previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley de Uniones Estables de Parejas el plazo de caducidad a que estaban sometidas dichas acciones era el de un año, y de que siendo el cese de la convivencia en septiembre de 2006, la acción caducaba en septiembre de 2007. Para ello se remite a los fundamentos jurídicos 1º y 2º de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 18) en fecha 18/2/10 .

Sienta también la sentencia recurrida, que la parte actora, después de haber sido requerida para que optara por el ejercicio de acciones personales y patrimoniales no acumulables (se refiere a la primera demanda formulada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, autos de juicio verbal 229/07), ejercitó acciones patrimoniales en fecha 31/7/07, dentro del plazo de caducidad.

Dice también el Juzgado que era evidente que la demanda presentada a reparto y que recayó, por error, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, era un asunto de competencia de los Juzgados de Familia porque se ejercitaban acciones competencia de esos Juzgados.

Deduce la sentencia la actuación negligente de la letrada demandada de lo siguiente:

1º La letrada demandada no presentó escrito alguno en el trámite de alegaciones del art.48 de la LEC , en el incidente de falta de competencia objetiva suscitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, ni tampoco recurrió el auto del Juzgado declarando la falta de competencia objetiva. Recoge aquí el criterio de la sentencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 18) en fecha 18/2/10 , según la cual la letrada 'permitió, al no recurrir el archivo acordado por el Auto de fecha 24 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona , que su acción decayera. Podía haber solicitado que el Juzgado se inhibiera y remitiera los autos al Juzgado de Familia nº 51 de Barcelona, tal como consideraba, y ahora reconoce, pues era el competente, continuando entonces la acción ejercitada en plazo legal. Pero optó por no recurrir y consentir el archivo sin que las posteriores demandas en que ejercitaba su acción se presentaran dentro del plazo de caducidad que marca la ley'.

Se insinúa que la letrada debió ejercitar inmediatamente las acciones patrimoniales y no esperar al 31/7/07, cosa que, si hubiera efectuado así, el incidente de falta de competencia objetiva se hubiera resuelto y le hubiera sobrado tiempo para ejercitar las acciones correspondientes antes de que transcurriese el plazo de caducidad.

2º La letrada demandada no hizo uso de la posibilidad impugnatoria que para problemas de reparto prevé el artículo 68 de la LEC , debiendo haber impugnado o solicitado la nulidad por el incorrecto reparto efectuado de la demanda a un Juzgado civil ordinario en lugar de al de Familia, con independencia, dice, de que pudo también el Juzgado (27) enviar al Juzgado lo repartido erróneamente. De haberlo hecho así, la demanda hubiese sido repartida al Juzgado de Familia competente dentro del plazo de caducidad.

Termina diciendo que 'conociendo la actora el carácter de plazo de caducidad de las acciones instadas, y por ello (conceptualmente) la imposibilidad de su interrupción, los escasos meses que quedaban hasta su vencimiento, la posibilidad de reclamar inmediatamente tras el requerimiento de opción hecho por el Juzgado de Familia dicha pensión económica y la compensación económica, y al surgir el problema del error del reparto, la existencia de la vía del art.68 LEC para alzarse frente al error al ser notificada por vez primera y conocer que había caído el tema de familia en el Juzgado civil común (no de familia) nº 27, nada impugnando, no pidiendo nulidad alguna, ni siquiera aprovechando el requerimiento del incidente del art.48 LEC para poner de manifiesto el error de cara a mantener no ya las acciones sino la misma demanda a los efectos que interesan ahora (arts. 410 y ss) de la caducidad, llevan a apreciar que sí hubo negligencia profesional, derivando de tal pasividad la caducidad luego apreciada en sentencia en el ulterior ordinario y en la apelación'.

3º Añade otra falta de diligencia en la falta de indicación a la cliente de los recursos que cabían contra la sentencia dictada en fecha 10/2/10 por la Audiencia Provincial de Barcelona , limitándose a contactar con ella el 22/2/10 indicándole el contenido de la sentencia y que cesaba su encargo profesional 'entiendo que hasta aquí ha llegado mi encargo profesional', ni que el día 11/2/10 debía cesar en la prestación de sus servicios profesionales al haber sido nombrada juez sustituta, debiendo haber solicitado al Juzgado la suspensión del plazo para recurrir en casación y/o el nombramiento de otro profesional.

QUINTO.- Valoración de la Sala.

Sentado lo anterior, no podemos compartir las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia.

Lo primero que debe advertirse es que el análisis de la diligencia (o su falta) de la letrada demandada, debe analizarse, no por el resultado alcanzado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18) de 10/2/10 , sino por la conducta previa de dicha letrada en la llevanza del asunto que le había sido encomendado. El hecho de que dicha sentencia haya declarado que la acción entablada caducó no puede ser discutido porque es cosa juzgada y definitivamente establecida en dicha sentencia. Ahora bien, otra cosa es que las circunstancias en las que se ejercitó la acción en cuestión permitan afirmar con meridiana claridad, y sin ningún tipo de discusión jurídica, que su conducta en el ejercicio de dicha acción fue negligente y de ella se derivan causalmente los daños que aquí se reclaman, siéndole imputable a la letrada las consecuencias derivadas de la declaración de caducidad. Y ello, por lo siguiente.

Los artículos 13 y 14 de la Ley 10/1998, de 15 de julio de Uniones Estables de Parejas (actualmente derogada por la letra b) de la disposición derogatoria de la Ley 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto) el 1 de enero de 2011), se referían a la compensación económica y pensión periódica que tenían derecho a reclamarse los convivientes si se daban los requisitos previstos en la norma, en caso de cese de la relación de pareja. El artículo 16 regulaba el ejercicio de los derechos de la siguiente manera: '1. Los derechos regulados por los artículos 13 y 14 son compatibles, pero deben reclamarse conjuntamente a efectos de su adecuada ponderación. 2. La reclamación de los derechos a que hace referencia el apartado 1 debe formularse en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia'. No establecía con claridad que se tratase de un plazo de caducidad, aunque, ciertamente, así lo había venido interpretando pacífica jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales (por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc.12) de 9/12/14 ).

En la actualidad, esta cuestión ha quedado regulada por el artículo 234.13 del Código Civil de Catalunya (Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia), en el sentido de que dicho plazo lo es de prescripción y no de caducidad ('Los derechos a la compensación económica por razón de trabajo y a la prestación alimentaria prescriben en el plazo de un año a contar de la extinción de la pareja estable y deben reclamarse, si procede, en el mismo procedimiento en que se determinan los demás efectos de la extinción de la pareja estable').

En segundo lugar, no puede discutirse que la letrada ejercitó la acción correctamente en tres ocasiones, a saber, mediante la que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (autos de juicio verbal 229/07), la que fue repartida por error del Decanato al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona (autos 851/07) y la que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (autos de juicio ordinario 93/08).

En tercer lugar, tampoco puede achacarse falta de diligencia a la letrada por no haber computado bien el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción 'desde el cese de la convivencia' porque, cuando se fija por primera vez es en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 93/08, el 13/11/08 , fecha en la que, supuestamente, ya habría pasado dicho plazo. Además, parece que, por error, se indica en dicha resolución que la convivencia cesó en septiembre de 2007, cuando la sentencia de la Audiencia Provincial de 10/2/10 , declaró que el cese de la convivencia se produjo en septiembre de 2006.

Desde luego, no le son imputables a la letrada demandada los innumerables errores en el reparto que hicieron que las demandas en las que se ejercitó la acción correctamente fuesen de un lado a otro con el resultado indicado.

La cuestión, por tanto, jurídicamente, no era diáfana, sino todo lo contrario.

Otras conductas negligentes

En cuanto al resto de conductas negligentes que se imputan a la letrada, no compartimos la apreciación del Juzgado en el sentido de que la letrada demandada no presentó escrito alguno en el trámite de alegaciones del art.48 de la LEC , en el incidente de falta de competencia objetiva suscitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, o que tampoco recurrió el auto del Juzgado declarando la falta de competencia objetiva.

Si era manifiesto, de toda evidencia, porque así se encabezaba la demanda en la que se ejercitaba acción con base en la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Parejas, que se trataba de un asunto competencia de los Juzgados de Familia, ningún sentido tenía presentar en ese trámite escrito alguno de alegaciones. Probablemente la letrada confiaba en que la Administración de Justicia sabría enderezar lo mal hecho. Tampoco tenía sentido alguno recurrir la resolución de archivo que era de lo más correcta, ni solicitar la inhibición a Juzgado alguno, por impedirlo el artículo 48 que lo único que prevé es que el Juzgado declare su falta de competencia indicando la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. Eso es lo que hizo el auto de 18/2/10 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona .

Respecto a la espera de la letrada hasta el 31/7/07 lo cierto es que, además de lo dicho hasta aquí, no hay obligación de clase alguna de no ejercitar la acción en los últimos meses del plazo.

Tampoco consideramos que sea constitutivo de falta de diligencia el no haber hecho uso de la posibilidad impugnatoria que para problemas de reparto prevé el artículo 68 de la LEC . Ese precepto se dirige, en primer lugar, a los Secretarios Judiciales, que, dice el precepto 'no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente', y a cualquiera de las partes en los mismos casos (en los que no conste diligencia de reparto). Ningún sentido tenía la impugnación si el propio Juzgado, detectando la infracción, inició incidente de falta de competencia objetiva conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere a la falta de indicación a la cliente de los recursos que cabían contra la sentencia dictada en fecha 10/2/10 por la Audiencia Provincial de Barcelona , debe decirse lo siguiente. Siendo cierto que en el e-mail remitido a la clienta el 23/2/10 no se indicaba si cabía o no recurso de casación, cosa que sí decía la Procuradora a la letrada en el e-mail remitido con anterioridad y que aparecía copiado en el primero (en el que remitió la abogada a la clienta), también lo es que ese solo dato no es suficiente para entender probado el nexo causal entre ese hecho y el daño que se dice padecido derivado de la declaración de caducidad de la acción ejercitada. Habría sido precisa la acreditación de que ese eventual recurso (no sabemos si extraordinario por infracción procesal o de casación ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) tenía visos de ser admitido si quiera a trámite.

No se indican, siquiera someramente, las normas infringidas que pudieran haber dado lugar a dicha admisión ante el Tribunal Supremo. Tampoco las normas del ordenamiento civil catalán cuya infracción habría de fundamentar, exclusivamente o junto a otros motivos de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 4/12, de Recurso de Casación de Derecho civil de Catalunya, dicho recurso. Tampoco la infracción de preceptos constitucionales o de la doctrina del Tribunal Constitucional con relación al derecho civil catalán ( artículo 2.3 de la Ley 4/12 ). Tampoco se justifica un mínimo interés casacional, para lo que son necesarios dos requisitos, que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley 4/2102 . En primer lugar, es necesario, como ya se ha indicado, que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, identificando la parte el núcleo jurídico cuestionado y/o la contradicción jurídica que, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya debería resolver como Tribunal de casación.

En palabras del TSJC, 'lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal....', '...La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos...' ( Auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 29/3/16 ).

Y es que, en las fechas en que se dictó la sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18) y ésta se notificó a las partes, febrero de 2010, no parece que existiese conflicto jurídico de tipo alguno acerca de la interpretación del plazo para el ejercicio de acciones que regulaba el artículo 16 de la Ley 10/1998, de 15 de julio de Uniones Estables de Parejas , para la reclamación de los derechos regulados en los artículos 13 y 14, como un plazo de caducidad, como se ha indicado más arriba.

Tampoco se invocan infracciones concretas de normas relativas a la prueba, que pudieran fundamentar un recurso extraordinario por infracción procesal, ni, en fin, se ofrecen argumentos suficientes como para entender que un eventual recurso de casación (o extraordinario por infracción procesal) podría, al menos, haber sido admitido a trámite.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el resultado desfavorable a las pretensiones de la ahora demandante, no puede imputarse causalmente a la letrada demandada.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, y desestimar la demanda formulada por la representación de Doña Maite , contra la demandada, Doña Leocadia , absolviendo a ésta de los pedimentos de la misma.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la instancia, las circunstancias fácticas que se han analizado revelan que el proceso fue imprescindible a fin de establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio y que el caso presentaba importantes dudas de tipo fáctico, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la no imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Leocadia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona el 21 de mayo de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual revocamos, y en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la representación de Doña Maite , contra la demandada, Doña Leocadia , absolviendo a ésta de los pedimentos de la misma, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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