Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 271/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100263

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:924

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00264/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24089 42 1 2015 0002704

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000240 /2015

Recurrente: Bernarda

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: FELIPE JUAN ANDRÉS CANO

Recurrido: Elisa , Esteban , Filomena , Lorenza

Procurador: CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO, CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO , CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO ,

Abogado:

SENTENCIA NUM. 264/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª Mª ANTONIA DIEZ GARCIA- Magistrada

En León, a siete de octubre de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVISION HERENCIA 240 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 271/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Bernarda , representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Cano, asistido por el Abogad D. Felipe Juan Andrés Cano, y como parte apelada, Dª Elisa , D. Esteban , Dª Filomena y Dª Lorenza , representados por la Procuradora Dª. Consuelo Begoña Valcarce Mayayo, asistidos por la Abogada Dª. María Esperanza de Luis González, sobre división de la herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que debo acordar y acuerdo que para la fijación del inventario de la herencia de Dª. Lorenza , la cuenta de la entidad BBVA deberá quedar fijada con el saldo que había al momento de la muerte de la citada más las cantidades retiradas por la demandada desde el 4 de junio (inclusive) hasta el momento de su muerte (obviamente con todas las cantidades igualmente retiradas por la demandada de todas las cuentas de la citada con posterioridad a su muerte). No se incluirá en el pasivo la cantidad de 929,16 € pagados por la demandada. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió por Dª Elisa , D. Esteban , y Dª Filomena , acción de división de la herencia de su fallecida madre Dª Lorenza , frente a Dª Bernarda y suscitada controversia sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario, se acordó citar a las partes a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose seguidamente sentencia en la que se determina el activo y el pasivo de la herencia de la finada Dª Lorenza . Disconforme Dª Bernarda interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Como cuestión previa interesa se declare la nulidad de la vista del juicio por cuanto la grabación del mismo termina con la suspensión del juicio por cinco minutos, sin que conste el trámite de proposición de prueba, practica de esta y alegaciones o informe final. 2º) Entiende que se han incluido indebidamente como bienes del activo los importes de 2.800 € y 2.400 €, extraídos con fecha 4 de junio de 2014, de la cuenta 0182 1830 13 0201516069, abierta en el BBVA, de la que era titular la Sra. Lorenza , así como el importe de 30.000 €, extraído de la misma cuenta, con fecha 5 de junio de 2014 , al tratarse de donaciones efectuadas por aquella a su hija Dª Dª Bernarda y a su nieta Adela , respectivamente; 3º. Discrepa de la forma que en la sentencia se establece para el reparto del seguro de vida concertado con Caja España Vida, en el que figura como tomadora la Sra. Lorenza y como beneficiarios, para el caso de fallecimiento, los hijos por partes iguales; y 4º Se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales alegando que infringe el art. 394 de la LEC al haberle impuesto las costas de la primera instancia pese a haber sido estimada en parte su oposición.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que respecta a la nulidad de actuaciones que se interesa por un problema en la grabación del juicio al no recoger la conclusión del mismo, la misma ha de ser rechazada pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones , ya que, como indica, entre otras, la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito, indefensión que en el presente caso no se produce pues examinada la grabación del juicio se aprecia que la misma recoge las alegaciones de las partes y la proposición de prueba y si bien es cierto que no recoge la continuación una vez acordada la suspensión de la vista por cinco minutos es lo cierto que aquella lo fue al manifestar la letrada de la parte actora, ahora apelada, su intención de impugnar, y consiguiente necesidad de hacer prueba al respecto, el documento aportado en dicho acto por la parte contraria, obrante al folio 154, suscrito por Dª Lorenza y Dª Bernarda , por el que la primera hace donación a la segunda de la suma de 12.000 € 'sin que ello repercuta en reparto de herencia, ni afecte en cantidad alguna en cuanto a la adjudicación de la misma correspondiente a mi hija doña Bernarda ', y siendo que finalmente se acuerda, en pronunciamiento que resulta firme al no haber sido recurrido por la parte perjudicada por el mismo, que dicho documento supone una dispensa de colación y, por tanto, no habrá de colacionarse esta donación, siempre y cuando el contador estime que no es inoficiosa por no perjudicar las legítimas de los actores. Es por ello que ninguna indefensión se aprecia por la aludida omisión de grabación.

TERCERO.-En segundo lugar se discute por la apelante el pronunciamiento relativo a la inclusión en el activo de las cantidades reintegradas de la cuenta del BBVA, de la que era titular Dª Lorenza , con fechas 4 y 5 de junio de 2014, por importes de 2.800 € y 2.400 €, y 30.000 €, respectivamente, alegando que las referidas cantidades de 2.800 y 2.400 fueran reintegras el día 4 por la mañana, siguiendo instrucciones de la causante que aún no había sido ingresada en el hospital, y han de entenderse donaciones efectuadas a su hija Dª Bernarda , y el reintegro de 30.000 €, realizado el día 5 de junio de 2014, procedía de un fondo de telefónica depositado en el BBVA y se trataba de una donación realizada por la Sra.. Bernarda a su nieta Adela .

La donación, a los efectos del artículo 618 Código Civil , requiere la acreditación del ' animus donandi ', que, como dice la STS de 20 de octubre de 1992 , 'es el ánimo de querer enriquecer sin ninguna contraprestación al donatario', el cual no se presume , debe probarse, perjudicando dicha falta de prueba a quien alega la existencia de la donación. Como dice la STS de 13 de julio de 2000 'un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el animus donandi'.

En el caso enjuiciado, no se ha probado que Dª Lorenza y su hija Dª Bernarda , y su nieta Adela , quisieran perfeccionar y perfeccionaron un contrato de donación en virtud del cual la Sra. Lorenza donó una cantidad de dinero a su hija Dª Bernarda , ahora recurrente, y otra suma a su nieta.

La existencia de un vínculo de parentesco, no es bastante para justificar, sin más, el 'animus donandi ' cuando se trata de importantes sumas de dinero, como es el caso, pues como hemos establecido con anterioridad, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.

Contribuye a rechazar que tales reintegros puedan entenderse como donación la situación en que se encontraba la Sra. Lorenza que el mismo día 4 de junio de 2014 fue ingresada, a las 13,05, en Complejo Asistencial Universitario de León, con disminución del nivel de consciencia, según resulta de los informes médicos aportados (folios 188 y 191).

Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.-El siguiente punto de discrepancia lo es con referencia al seguro de vida que la Sra. Lorenza tenía concertado con la entidad 'Caja España Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y al sostener la recurrente que el reparto del mismo se ha de hacer en la proporción establecida conforme a la voluntad de la causante y tomadora del seguro manifestada en su último testamento y no por parte iguales entre todos los beneficiarios como se dice en la sentencia recurrida.

Dª. Lorenza falleció el 7 de junio de 2014 habiendo otorgado testamento abierto el 16 de enero de 2014 (folios 8 a 11), por el cual legaba a su hija Dª. Bernarda determinados bienes inmuebles, y a sus hijos Dª Elisa , D. Esteban y Dª Filomena , lo que por legitima estricta les corresponda, que le será satisfecha en efectivo metálico, y en el remanente instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, a su citada hija Dª Bernarda , sustituyéndole vulgarmente por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad.

Con fecha de efecto 5 de abril de 2006, Dª. Lorenza había concertado con 'Caja España Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' un denominado Seguro de Renta-España Plan Vitalicio, Ramo de Vida-Rentas Inmediatas (folios 159 a 162). Un seguro de prima única por importe de 12.000 euros, en el cual la aseguradora garantizaba como prestaciones una renta mensual de 29,78 euros hasta el 30 de junio de 2025, y a partir de esa fecha el importe mínimo de la renta ascendería a 26,09 euros, y al fallecimiento del asegurado los beneficiarios designados recibirían el importe de 12.600 euros.

En la expresada póliza se designa como beneficiarios, para el caso de fallecimiento, por orden de prelación, en primer lugar, al cónyuge no separado legalmente, y en segundo lugar, a los 'hijos por partes iguales'. En el artículo 16 de las condiciones generales de la póliza, que lleva por epígrafe 'Designación, Cambio y Revocación de Beneficiario', se dice: 'Durante la vigencia del contrato el Tomador puede designar Beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada para prestación por fallecimiento sin necesidad de consentimiento de la Entidad Aseguradora, salvo que haya sido designado expresamente y por escrito con carácter irrevocable. El Tomador perderá los derechos de rescate y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación. La designación de Beneficiario o la revocación de este cuando no hubiere sido nombrado con carácter irrevocable se podrá hacer constar en las Condiciones Particulares, en una posterior declaración escrita a la Entidad Aseguradora o en testamento siempre que en este se especifique claramente la póliza en la cual se pretende modificar la designación de Beneficiario'

En el presente caso es lo cierto que el testamento otorgado por la Sra. Lorenza no hace referencia alguna a la designación de beneficiario de la expresada póliza por lo que habrá de estarse a la designación efectuada en la misma con la consecuencia de resultar los mismos los hijos por partes iguales.

Dice al respecto el artículo 88, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro , que 'La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'.

Según señala la STS de 14 de marzo de 2003 'Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios , al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio ,por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas'.

En este mismo sentido la STS de 8 de noviembre de 2007 señala que 'El derecho a percibir la indemnización como beneficiario de una prestación prevista para el caso de fallecimiento por accidente conceptuada como prestación básica a favor del mutualista se encuadra dentro de las relaciones entre éste como tomador del seguro (y asegurado) y la mutualidad como aseguradora, por lo que la determinación de a quién corresponde dicha condición debe regirse por las normas del contrato de seguro, adaptadas a la concurrencia simultánea de la condición de tomador del seguro y asegurado en el mutualista, quien ostenta el derecho a la libre elección de los beneficiarios, con las limitaciones que deriven del orden de prelación establecido en los estatutos, habitualmente previsto para los casos en que falta una voluntad expresa del mutualista.

El artículo 84 LCS , con referencia al seguro sobre la vida, establece que «[l]a designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.» A la póliza se refiere el artículo 8 LCS , haciendo referencia a la forma documental del seguro, que abarca tanto las condiciones generales como las particulares, en las cuales es obvio que debe figurar la designación del beneficiario [..]'.

Las anteriores consideraciones deben llevarnos a acordar el perecimiento del motivo del recurso.

QUINTO.-Denuncia la recurrente, finalmente y como último motivo de recurso, que la resolución recurrida infringe el art. 394 de la LEC al haberle impuesto las costas de la primera instancia pese a haber sido estimada en parte su oposición y ello en base a estimar el juzgador de instancia que ha existido una estimación substancial de la demanda que Dª Bernarda entiende no se ha producido en ningún caso.

En relación al art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien su doctrina resulta perfectamente aplicable al actual art. 394 de la vigente LEC , señala la STS de 14 de septiembre de 2007 que 'la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

En este sentido la STS de 4 de julio de 1997 entiende que existe una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda que justificaba la imposición de costas ya que la sentencia concedió una suma que solo era inferior en poco más de un 2% a la reclamada, y, en igual sentido se pronuncia la STS de 17 de julio de 2003 ,porque tan solo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado. Entiende, sin embargo, la STS de 19 de noviembre de 2007 que existe únicamente una estimación parcial de la demanda, ya que pese a que en la misma se pedía una indemnización de once millones de pesetas en la sentencia se fijo la indemnización en siete millones de pesetas, señalando que la 'jurisprudencia es clara, para casos como el presente, en el sentido de que una importante disminución en la sentencia de la suma indemnizatoria pedida en la demanda supone la estimación parcial de ésta y, por tanto, determina la aplicación del párrafo segundo, no del primero, del art. 523 LEC de 1881 , de suerte que si en la sentencia no se razona sobre la temeridad del demandado no procederá imponerle las costas ( SSTS 15-11-04 , 29-3-05 , 15-4-05 , 19-6-06 , 12-7-06 , 20-12-06 y 19- 4-07 entre las más recientes), sin perjuicio de que sí quepa imponérselas cuando lo desestimado sea únicamente una pretensión accesoria como la del pago de intereses ( STS 9-3-06 con cita de las de 12-7-99 , 17-7-03 , 26-4-05 y 7-11-05 )'.

Pues bien, aplicando la doctrina referida al caso presente, debe apreciarse que en el supuesto de autos, ha existido la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se denuncia por el recurrente, pues no se puede entender que existiera un vencimiento total, ni una estimación substancial de la demanda, ya que se acuerda que no habrá lugar a colacionar la donación de 12.000 € efectuada por Dª Lorenza a su hija Dª Bernarda , en fecha 2 de septiembre de 2013, lo que, en relación a las cantidades controvertidas, contraídas, aparte la anterior, a los reintegros de 2.800, 2.400 y 30.000 €, y capital correspondiente al seguro de vida, supone una importante reducción respecto de las cantidades a incluir en el activo del inventario.

Por lo expuesto, habiendo sido estimada sólo parcialmente la demanda, y no apreciándose temeridad en la demandada, procedía no efectuar expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art . 398, en relación al 394, ambos de la LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Bernarda , contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2016 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de León , en autos de Juicio Verbal nº 240/2015, de los que este Rollo dimana, debemosrevocar y revocamosdicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la imposición que se hace a la demandada de las costas de primera instancia sobre las que no ha lugar a hacer especial pronunciamiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede efectuar condena al pago de las costas correspondientes a este recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a lanotificación de aquella.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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