Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 383/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100233

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8583

Núm. Roj: SAP M 8583/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0167025
Recurso de Apelación 383/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1053/2015
APELANTE:: D./Dña. Amadeo
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
APELADO:: D./Dña. Eva
SENTENCIA Nº 264/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado DOÑA Eva , sin que conste personado
ante esta Sala, y de otra, como demandado-apelante D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª
Mercedes Martínez del Campo y asistido del Letrado D. Vicente José Somoano Prieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de Madrid, en fecha trece de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Iñigo Rodríguez en nombre y representación de Eva contra debo declarar haber lugar al desahucio del demandado Amadeo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid arrendado por medio de contrato de fecha 31 de mayo de 2014, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca dentro del término establecido en la Ley, y en otro caso en la fecha señalada de forma previa y todo ello con condena al demandado a las costas del juicio.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de abril de 2016 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de junio de dos mil dieciséis .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.



SEGUNDO.- Por don Amadeo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por doña Eva contra aquél frente a quien interesaba que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid, suscrito el 31 de mayo de 2014 por doña Adoracion , madre de la demandante, pactando que el arrendatario pagase 1500 € mensuales de renta así como otros gastos entre los que figuraba el consumo de agua; que el 21 de junio de 2014 falleció doña Adoracion siendo heredada por la ahora demandante; y que desde julio de 2014 el arrendatario comenzó a realizar impagos parciales de la renta y de las cantidades de agua mensuales, adeudando un total de 1.611,36 €. Alega la parte apelante, en síntesis, compensación judicial con deudas de la parte arrendadora; falta de claridad en cuanto a la cantidad reclamada. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.



TERCERO.- Ante la estimación de la demanda que aprecia el impago de la renta y cantidades asimiladas -consumo de agua- rechazando la compensación alegada por el demandado en relación con el pago de gastos y reparaciones llevadas a cabo por el mismo, se alza el ahora apelante alegando que las partes contratantes pactaron compensar el importe de las obras que el arrendatario considerase necesarias, tanto en la cláusula séptima del contrato como en el burofax aportado como documento número 10.

Alegación que no prospera pues, en lo atinente al contrato, es cierto que en su cláusula séptima, después de haber estipulado en la quinta que la renta mensual sería de 1500 €, se convino un periodo de carencia parcial de pago de tres meses, correspondiente a los pagos de junio, julio y agosto de 2014, a razón de 500 € mensuales para acondicionar el piso; sin embargo, ello no facultaba al ahora recurrente para compensar el importe de la renta o de otras cantidades asimiladas a aquellos otros gastos que, unilateralmente, sin autorización del arrendador, decidiese afrontar. Por el contrario la propia estipulación séptima añadía que 'posteriormente (la rentas) se abonarán con regularidad por transferencia a partir del mes de septiembre de 2014'. Abundando en lo anterior la estipulación octava prohibía al arrendatario la realización de cualquier obra, acondicionamiento o mejora de la vivienda, sin conocimiento y autorización del arrendador (folio 14).

En el mismo sentido el burofax remitido al Sr. Amadeo en fecha 29 de mayo de 2015 únicamente admitía la compensación de la cantidad de 974,64 € que este había satisfecho abonando el importe de una factura de Iberdrola fechada el 10/7/2014, pero también se añadía en dicho documento, tras compensar el importe de aquella factura con la renta del mes de julio y parte del de agosto de 2014, a reclamarle detalladamente la deuda hasta entonces vigente en concepto de rentas y cantidades asimiladas que ascendía a 1561,36 €, requiriéndole para que procediese a su pago en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de entablar el correspondiente procedimiento de desahucio en el que, ya se anticipaba, no tendría la posibilidad de su enervación y procedería su lanzamiento (folio 69).

Fuera de tales ocasiones no se ha probado, incumbiendo la carga de su prueba a la parte demandada ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la arrendadora aceptase ninguna compensación de rentas y/o cantidades asimiladas con nuevos pagos efectuados por el arrendatario, lo que ya sería suficiente para rechazar la compensación de las sucesivas facturas y gastos alegados por el apelante; pero, a mayor abundamiento, ni siquiera cabe considerar probados el pago de las facturas aportadas por este en cuanto fueron impugnadas de contrario y adolecen de claros defectos e indeterminaciones que permiten dudar de su certeza.

Por lo expuesto, constando a este tribunal la posibilidad de extinguir las obligaciones mediante compensación legal de deudas que contempla el artículo 1156, reuniendo los requisitos previstos en los artículos 1195 y 1196, todos ellos del Código Civil ; la convencional, con apoyo y fundamento en el artículo 1255 del Código Civil ; y la judicial, admitida aun cuando falte alguno de los requisitos de la legal, siendo su cauce ordinario el de la demanda reconvención el ( STS de 8 de octubre de 2014 , entre otras), es claro que en el ámbito propio de este procedimiento no cabe acceder a la compensación pretendida.

En cuanto a la falta de claridad en la demanda de la cantidad en cuyo impago se basa la acción ejercitada nos remitimos a lo expuesto por el Juzgado de procedencia en evitación de repeticiones innecesarias, estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Amadeo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1053/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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