Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 379/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100254

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8524

Núm. Roj: SAP M 8524/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0011499
Recurso de Apelación 379/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1.472/2014
APELANTE: GENERALI ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO
APELADO: GRUAS JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CAMPAYO, S.L.
PROCURADORA: Dª. MARÍA LUISA SANTAMARÍA CABALLERO
SENTENCIA Nº 264
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 1.472/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO y defendida
por Letrado, y de otra, como demandada-apelada GRUAS JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CAMPAYO, S.L. ,
representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA SANTAMARÍA CABALLERO y defendida por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 3 de diciembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en los presentes autos de juicio ordinario, CONDENO a GRUAS J. LUIS FERNÁNDEZ CAMPAYO, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 649,15 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada y todo ello sin condena en costas.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por GRUAS J.

LUIS FERNÁNDEZ CAMPAYO, S.L. ABSUELVO a GENERALI ESPAÑA, S.A, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones frente a ella ejercitadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 263/2015, de 3 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Fuenlabrada , dictada en el procedimiento ordinario nº 1472/2014, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO .- La Compañía de Seguros y de Reaseguros actora: GENERALI ESPAÑA, S.A., reclama a la empresa demandada el importe de las primas impagadas correspondientes a los recibos de los trimestres: 2º, 3º, y 4º, del año 2014, relativos a la póliza de seguros de Motor Colectivo G-XF-427.000.030, y la prima única de la anualidad entre el 6 de junio de 2014 y el 6 de junio de 2015, de la póliza Generali Accidentes Convenio G-L 1-427.000-674. Ambos conceptos suman la cantidad principal reclamada: 17.546,86 €, más los intereses legales y las costas procesales.

Conforme a la sentencia recurrida, cuando fue presentada la demanda el 18 de noviembre de 2014 , ya se había extinguido el primer contrato de seguro, por lo que resultó absuelta la parte demandada del pago del primer concepto reclamado, que está integrado por los siguientes documentos: Los recibos de los 2º, 3º, y 4º trimestres del año 2014, relativos a la póliza de seguros de Motor Colectivo G-XF-427.000.030, por aplicación del plazo de caducidad de seis meses del artículo 15 de la LCS .

El segundo concepto reclamado: La prima única de la anualidad entre el 6 de junio de 2014 y el 6 de junio de 2015, de la póliza Generali Accidentes Convenio G-L 1-427.000-674, por importe de 649,15 €, fue reconocido en la sentencia recurrida al no haber caducado aún la acción ejercitada.



SEGUNDO .- El único recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte actora: GENERALI ESPAÑA, S.A., Compañía de Seguros y de Reaseguros, por lo que la parte favorable a sus intereses jurídicos del fallo de la sentencia recurrida, que versa sobre el reconocimiento del segundo concepto reclamado y sus intereses legales, así como la desestimación de la demanda reconvencional, salvo la no imposición en costas a la reconviniente, debe entenderse firme y consentido por ambas partes litigantes.

El presente recurso consiste en los motivos siguientes: Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 15 y 23 de la LEC , porque no se considera caducada la acción ejercitada al haberse renovado el primer contrato litigioso, al pagarse el primer pago fraccionado, por medio de un litigio anterior en que no se declaró su caducidad. Y en consecuencia no se puede considerar extinguido. E infracción del artículo 394 de la LEC , porque se debe condenar a la parte reconviniente al pago de las costas procesales, causadas en la primera instancia por su demanda reconvencional.

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso ha rebatido los argumentos de la parte actora, y ha defendido los fundamentos de la referida sentencia.



TERCERO .- La motivación del citado recurso debe ser estimada en este caso, porque, con relación a la póliza de seguros de Motor Colectivo G-XF-427.000.030, puesto que se ha pagado el primer trimestre del año 2014, se deben entender adeudados los restantes plazos, sin que proceda estimar la caducidad, ni la prescripción, conforme a la correcta interpretación del artículo 15.2º de la LCS , que regula los efectos del impago de la prima sucesiva, no el plazo para su reclamación, que se inicia al tiempo del vencimiento del último fraccionamiento y puede interrumpirse por reclamación judicial o extrajudicial. Y por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación y declarar la procedencia de la reclamación de las primas del año 2014, porque hemos de entender que la acción ejercitada no caducó ni prescribió, en la medida en que el primer contrato, documentado en la póliza de seguros de Motor Colectivo G-XF-427.000.030, se prorrogó al año siguiente, a consecuencia de abonarse en el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Fuenlabrada, por medio del procedimiento ordinario nº 478/2014, la primera fracción de la anualidad 2014, que estaba dividida en cuatro plazos, por importe de 5.632,57 € cada trimestre, de acuerdo con lo previsto en el art. 22 LCS . Así pues, al pagarse el primer fraccionamiento trimestral de la póliza, la obligación de pago de las primas había nacido para el tomador del seguro. El hecho de que, de conformidad con el art. 15.2 LCS , quedara suspendida la cobertura del seguro una vez transcurrido el plazo de gracia de un mes después del vencimiento del respectivo fraccionamiento impagado, no determina que cada prima reclamada no fuera exigible. El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el Magistrado-juez de primera instancia como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas, conforme a la doctrina jurisprudencial recopilada en la STS, Civil sección 1ª, nº 666/2015 , Recurso: 11/2014 de 9 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5441/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5441), que se remite a la Sentencia del Pleno de la Sala 1 ª, nº 357/2015, de 30 de junio . En consecuencia, la acción de reclamación de las primas correspondientes al año 2014 debe prosperar, porque se adeudan, según vienen reseñadas en la demanda y quedaron justificadas documentalmente en los folios 30 a 33 de autos, mediante los recibos correspondientes a las pólizas de seguros de Motor Colectivo G-XF-427.000.030, y Generali Accidentes Convenio G-L 1-427.000-674.



CUARTO .- Las costas procesales de la primera instancia deben imponerse a la sociedad demandada, al estimarse la demanda, y también las causadas por su reconvención, al no haber prosperado ésta ( art.

394.1 de la LEC ). Y al estimarse el recurso: No procede la expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ), con devolución del depósito para recurrir, en su caso ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A., Compañía de Seguros y de Reaseguros, frente a la sentencia nº 263/2015, de 3 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Fuenlabrada , dictada en el procedimiento ordinario nº 1472/2014, por lo que debemos revocar la referida resolución judicial y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a: GRUAS J. LUIS FERNÁNDEZ CAMPAYO, S.L., al pago de la cantidad reclamada: 17.546,86 €, con los intereses legales declarados en la sentencia recurrida. Con la imposición de las costas procesales devengadas en la primera instancia a la parte demandada, tanto las causadas por la demanda como por la reconvención. Sin condena en costas a ninguna parte en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0379-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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