Sentencia Civil Nº 264/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1103/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100251

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4427

Núm. Roj: SAP M 4427/2016


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0171696
Recurso de Apelación 1103/2015
Autos Nº: 1127/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 79 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Mario
Procurador: DON ALFREDO GIL ALEGRE
Apelada-demandada: DOÑA Isidora
Procuradora: DOÑA VERONICA GARCIA SIMAL
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1127/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de los de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Mario , representado por el Procurador Don Alfredo Gil
Alegre.
De la otra, como apelada-demandada Doña Isidora , representada por la Procuradora Doña Verónica
García Simal.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE, en nombre y representación de D. Mario frente a Dª Isidora representado por la Procuradora Dª VERONICA GARCIA SIMAL debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de Juicio Verbal dictada por este Juzgado con fecha 14 de junio de 2012 , recaída en autos nº 140/2012.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Mario , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Mario y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estime el recurso y en su caso que no se condene en costas y se alega entre otras razones que el deterioro de la situación económica del apelante es evidente y señala que la anterior modificación se desestimó porque después de que se presentó la demanda encontró trabajo .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia alegando entre otras razones que la pensión que se pretende modificar es inferior al mínimo vital.

Por su parte Doña Isidora pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que la pensión no cubre las necesidades mínimas de los niños y no cabe suprimirlos so pena de dejar desamparados económicamente y destaca que la situación es tan insostenible que tuvo que pedir ayuda a Cáritas .



SEGUNDO.-Se discute en esta alzada la pensión de alimentos pretendiendo su reducción al considerar que se han modificado las circustancias.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, de fecha 14 de junio de 2012.

En efecto, consta que el ahora recurrente cuenta al momento de dictarse sentencia objeto de modificación con trabajo que supone unos ingresos mensuales superiores a los 800 euros al mes según es de ver en la historia de su vida laboral aportada por Administración Pública así como las nóminas incorporadas a los autos, de manera que entonces se fijan los alimentos , ciertamente exiguos que ahora se pretenden suspender al igual que se propugnó en el escrito de demanda .

Cierto, también, que el propio interesado con posterioridad formula nueva demanda de modificación que, sin embargo, es desestimada si bien entonces se dijo que el motivo era porque el interesado, nuevamente, había encontrado trabajo - así se argumenta al señalar que en el acto de la vista oral aportó un contrato de trabajo como jardinero que le suponen casi 800 euros al mes aunque cuando se formulara demanda se encontraba percibiendo subsidio de desempleo - y por consiguiente en esa situación no existía cambio de circunstancias.

Ocurre , sin embargo, que tras aquel empleo nuevamente el interesado se encuentra sin actividad laboral y consta que el mismo no percibe ningún tipo de ingreso , remuneración o prestación pública careciendo de ingresos o recursos de cualquier tipo, tal y como se acredita con los certificados del Servicio Público de Empleo estatal apareciendo inscrita como desempleada.

En esta tesitura es de plena aplicación la doctrina del TS- valga a estos efectos la sentencia de 2 de marzo de 2015 - que entre otras consideraciones argumenta que ; 'Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.'.

De esta forma acreditado que no constan recursos , ingresos o remuneración alguna del padre obligado al pago no procede sino estimar el recurso planteado y revocar en este punto la sentencia recurrida disponiendo que procede suspender la pensión alimenticia , desde la presente resolución y durante el tiempo que el interesado carezca de ingresos , debiendo a tal efecto acreditar el cambio de circunstancias a cuyo fin aportará a la interesada certificación acreditativa y documentación fehaciente que justifique que continúa desempleado y carece de prestación de clase alguna , y ello con carácter trimestral, extremos en los que procede modificar el fallo de la sentencia, lo que implica a su vez suprimir la condena en costas establecida en la sentencia , disponiendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , y ello respecto de las costas de la primera instancia.

No procede la retroacción de la medida acordada en virtud de la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( valga a todos los efectos la sentencia de 26 de marzo de 2014 ).



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Mario contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1127/14, entre dicho litigante y Doña Isidora , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que procede suspender la pensión alimenticia , desde la presente resolución y durante el tiempo que el interesado carezca de ingresos , debiendo a tal efecto acreditar el propio interesado el cambio de circunstancias que ahora se examinan, y a cuyo fin aportará a la interesada certificación acreditativa y documentación fehaciente que justifique que continúa desempleado y carece de prestación o recursos de clase alguna , y ello con carácter trimestral , y , asimismo, se suprime la condena en costas establecida en la sentencia , disponiendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , y ello respecto de las costas de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1103- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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