Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 189/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100237

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1336


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MO

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000189/2015

NIG: 3502341120120000238

Resolución:Sentencia 000264/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000083/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Jose Antonio

Testigo Pedro Antonio

Testigo Josefa

Testigo Bernardino

Testigo Enrique

Testigo Rita

Apelado Imanol Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelado Belinda Fernando Manuel Gonzalez Bolaños Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda

Apelado Florencia Agustin Daniel Quevedo Castellano

Apelante Noelia Maria Teresa Guillen Castellano

Apelante Teodoro Maria Teresa Guillen Castellano

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de junio de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dª. Noelia y D. Teodoro

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de junio de 2014 , seguidos a instancia de Dña. Belinda , parte apelada, representada por la Procuradora Dña. JOSEFA LEONOR RITA ESTEVEZ OJEDA y dirigida por el Letrado D. FERNANDO MANUEL GONZALEZ BOLAÑOS, contra Dª. Noelia y D. Teodoro , parte apelante, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA GUILLEN CASTELLANO y dirigidos por la Letrada Dª. Mª NIEVES CUBAS ARMAS y contra Dª. Florencia y D. Imanol , parte apelada, representados por el Procurador D. AGUSTIN QUEVEDO CASTELLANO y asistidos por la Letrada Dª. MARTA ELISA GARCÍA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sta. Mª. de Guía en el juicio ordinario nº 83/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Josefa Leonor Estévez Ojeda, en nombre y representación de Dña. Belinda , frente a Dña. Noelia y a D. Teodoro y, en consecuencia CONDENAR a los demandados a elevar a escritura pública el documento privado de fecha 16 de septiembre de 2.010, con imposición de las costas procesales a los demandados.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Carmelo Ortiz Pérez, en nombre y representación de Dña. Noelia y de D. Teodoro , frente a Dña. Belinda , a D. Imanol y a Dña. Florencia . Se imponen las costas a la parte demandante por reconvención.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de julio de 2016 y hora de las 11:00.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-

Se alza la demandada Dña. Noelia , alegando error en la valoración de la prueba en relación con la nulidad contractual que se instaba en la reconvención desestimada en la sentencia recurrida (reconvención en la que se alega que en el documento privado cuya elevación a público se solicitaba en la demanda estimada 'se realiza una donación en documento privado, entregando a sus hijos la mitad de los bienes gananciales adquiridos con su difunto esposo y de otro lado una donación de un bien privativo adquirido tras el fallecimiento de su esposo, que según dicho documento correspondería a la actora', señalándose en el documento cuya elevación se solicita, en el hecho tercero que suponía 'en el caso de dña. Noelia prácticamente la entrega de su herencia en vida' y que 'respecto de la finca número NUM000 al hallarse inscrita como bien privativo de Dña. Noelia , la manera de entregarla a doña Belinda será la de otorgar su madre escritura de donación con el carácter no colacionable').

Considera que el error sustancial en que incurrió la demandante reconvencional era entender que se trataba de la liquidación de los bienes del esposo fallecido y que la cantidad reflejada en el mismo lo era en pago de su usufructo de los bienes del esposo, 'con posterioridad a la firma y observado por su hijo Teodoro que su madre, con su firma, había dispuesto de la totalidad de sus bienes y el valor atribuido a los mismos en el lote de su madre, así lo comunica' (hechos que sin embargo no se mencionan en la demanda reconvencional). Considera la recurrente Dña. Noelia que teniendo casi 80 años de edad y 'sabiendo las letras' no estaba bien informada y que 'firmando todos los intervinientes el documento en unidad de acto en el domicilio de mi patrocinada y sin presencia de Letrado, no consta que a la firma del documento hubiese sido informada detalladamente del contenido del mismo, de sus efectos en tanto a la disposición en vida de sus propiedades' considerando que 'no se acredita con rigor por la actora-reconvenida la prestación de clara y suficiente información a mi principal, carente de preparación suficiente para conocer por sí misma el lenguaje jurídico y sus consencuentias, por lo que el presente contrato adolece de vicio del consentimiento o error invalidante'.

Por su parte la representación de D. Teodoro también recurre en apelación alegando 'que mi principal no ha alegado en momento alguno la nulidad respecto a conocer la parte que se le atribuía pero observa que la parte del documento por la que su madre disponía de su caudal propio no era lo acordado, por lo que se opuso a la elevación a público del documento', que él 'entendió que iban a proceder a la partición de la herencia por fallecimiento de su padre, en que mi principal se encontraba de acuerdo por cuanto le interesaba, por su delicada situación económica, encontrar liquidez, pero no a costa del caudal de los bienes de su madre y fue éste quien, al siguiente día de la firma y tras su lectura, advierte que su madre, con su firma, había dispuesto de la totalidad de sus bienes', manifestando el recurrente que '`por confianza no leyó el documento, que creía firmar la partición de bienes de la herencia de su padre y que el documento firmado no reflejaba el contenido de lo hablado en distintas reuniones', sin alegar en el recurso otras razones en las que pudiera pretender fundar la concurrencia de un error invalidante en la prestación de su propio consentimiento que, por cierto, dicho recurrente no alegó ya que no formuló pretensión alguna de nulidad del contrato por concurrencia de su propio error.

En suma, los recursos de apelación se fundan exclusivamente en un denunciado error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de error vicio invalidante del consentimiento prestado por ambos apelantes (uno de ellos no hecho valer como pretensión en la primera instancia) al documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales entre el fallecido D. Onesimo y la reconviniente Dña. Noelia y partición de la herencia de D. Onesimo otorgado por las demandantes, la demandada reconviniente y los demandados reconvencionalmente llamados al proceso a contestar la demanda reconvencional por apreciación de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la reconvención en la primera instancia.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso formulado por D. Teodoro , debe partirse de que indudablemente D. Teodoro carece de legitimación para recurrir la sentencia por desestimación de la reconvención formulada por su madre Dña. Noelia y para hacer valer un pretendido error en el consentimiento en que pudiera haber incurrido Dña. Noelia y no D. Teodoro , en quien por cierto ni siquiera concurren las circunstancias de edad y falta de escolarización que alegan los demandados concurrir en Dña. Noelia .

En la contestación a la demanda (folios 39 y siguientes), por otro lado, no se alegó la concurrencia de error alguno en el consentimiento que pudiera haber concurrido D. Teodoro (ni lesión alguna sufrida por él, que reconoce que se le atribuía cantidad superior a la que habría correspondido a su legítima), siendo el supuesto 'error' en que hubiera incurrido D. Teodoro una cuestión nueva que no puede ser resuelta en la alzada so pena de causar indefensión a la parte contraria que no pudo alegar ni proponer y practicar prueba sobre ella en la primera instancia ( art. 24 CE ).

Carece en consecuencia el recurrente de legitimación para sostener el recurso de apelación que necesariamente ha de limitarse al objeto de la reconvención formulada, fundada exclusivamente en error en el consentimiento que se imputaba a Dña. Noelia , única legitimada para sostener dicha acción ( artículos 1301 y 1302 CC ).

Ello obliga a la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodoro , al que habrán de imponerse las costas causadas por su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

TERCERO.- Entrando a conocer el recurso de apelación interpuesto por Dña. Noelia , el mismo debe ser igualmente totalmente desestimado, compartiendo la Sala la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia.

En primer lugar el solo hecho de que Dña. Noelia no sepa leer y escribir (si es que es así, puesto que su firma aparece en el documento y reconoció que había asistido a clases en Radio Ecca) en modo alguno permite ni tener por acreditada la concurrencia de error ni presumir el mismo en los contratos que hubiere otorgado. Mucho menos cuando como en el presente supuesto la propia Dña. Noelia reconoce, desde el fallecimiento de su esposo en 1990 hasta que en 2010 se firmó el documento de liquidación de gananciales y partición hereditaria se sucedieron las negociaciones, reuniones y discusiones en la familia para llegar al otorgamiento del documento objeto de autos, reuniones en las que intervino no solo el letrado de alguno de los hermanos sino también el que lo venía siendo de la familia. Con tales antecedentes, habiendo reconocido la demandante reconvencional que el contrato se firmó en unidad de acto por todos los firmantes (y en todas sus hojas por todos ellos, incluso por dña. Noelia , como se aprecia en el documento), no resulta desde luego creíble que todos los que sabían leer y escribir (entre ellos D. Teodoro ) no lo hubieran leído y de cabo a rabo, cuando habían pagado a abogados para el asesoramiento. No resulta tampoco creíble que D. Teodoro (que además es comerciante) no hubiera leído el contrato hasta el día siguiente, ni se ha acreditado que lo que se había hablado en las reuniones sostenidas con Dña. Noelia y con intervención de abogado no fuera lo que finalmente se firmó, cuando la propia Dña. Noelia al ser interrogada por el contenido del documento reconoce que consintió aspectos relevantes del contenido del documento (como que se atribuyera a su hija Dña. Belinda el apartamento que en el documento se afirma que se 'halla inscrita' como bien privativo de dona Noelia -es decir, no se afirma que sea bien privativo sino que se insinúa que está inscrito como bien privativo sin serlo- pero se relaciona entre los bienes propiedad del causante o de su sociedad de gananciales como bien integrante de la masa hereditaria-) y que 'entonces estuvo de acuerdo' y luego ya no lo estuvo (cuando se deterioró su relación con sus hijos).

Dña. Noelia ni siquiera ha acreditado que en los días siguientes a la firma del documento hubiera manifestado disconformidad alguna con él. Dice que manifestó su disconformidad al día siguiente o a los pocos días a los abogados que intervinieron, a sus hijos, etc... pero ningún testigo de esa disconformidad ha propuesto en el juicio. No existe prueba alguna de que incurriera en error alguno (ni invencible y excusable, ni vencible y/o inexcusable) , ni documental, ni testifical ni de otro orden (la única prueba practicada lo ha sido precisamente a instancia de los demandados reconvenidos), pesando sobre ella la carga de probar la existencia, entidad, características y relevancia del error, por lo que no cabía sino lo que la sentencia recurrida hizo: la desestimación total de la reconvención. Y desestimada la reconvención y habiéndose firmado el

documento privado por Dña. Noelia y todos sus hijos, no cabía, tampoco, sino la estimación de la demanda formulada en la que se pretendía la condena a los demandados a elevar a escritura pública el documento privado en que habían intervenido (siendo los únicos de los intervinientes que no se avinieron a elevar a escritura pública dicho documento, conforme resulta del acta del acto de conciliación 21/2011 del Juzgado de Paz de Gáldar), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil .

Por otra parte en la demanda reconvencional formulada por Dña. Noelia no se pretende la rescisión por supuesta lesión del convenio de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria que es objeto del presente procedimiento (sí que el documento privado suponía una 'donación en documento privado' de inmuebles, cuestión respecto a la que no se formula alegación alguna en el recurso de apelación, que únicamente insiste en la concurrencia de error en el consentimiento). Entre los fundamentos de Derecho de la demanda se invoca el art. 1265 del CC y el art. 1267 del CC (referido a la intimidación, en relación con la que ninguna base fáctica se alega siquiera en la demanda reconvencional, mucho menos se prueba), cuestión que por tanto no ha sido objeto de litigio ni de alegación (ni siquiera fáctica, salvo menciones genéricas de que 'se le despoja' de sus bienes o que le correspondía más parte en la liquidación de gananciales y herencia de su marido de la que se le atribuyó, sin relacionar siquiera todos los valores y bienes que habrían de considerarse para evaluar una posible rescisión por lesión de Dña. Noelia ).

En efecto, de un lado no es cierto que a Dña. Noelia sólo se le atribuya un bien por valor de 93.860 euros. De la lectura del documento resulta que en principio los otorgantes manifestaron ser ganancial la finca número NUM000 (sobre cuyo carácter primitivo ninguna prueba, fuera de la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se ha propuesto o practicado por Dña. Noelia en este juicio -pese a reconocer en su declaración que su marido disfrutó en vida del apartamento, y aunque alega que ese disfrute fue en concepto de alquiler y no de comprador en documento privado, no acreditó documentalmente la existencia de ese supuesto arrendamiento del apartamento cuando indudablemente ella tenía la facilidad probatoria, ni propuso como testigo a quien intervino como parte vendedora del apartamento en cuestión-), y manifestaron también que en principio el valor del solar finca número NUM001 se fijaba 'como mínimo' en 600.000 euros que sería el precio 'mínimo' en que se pondría a la venta. También resulta del documento que la totalidad de los gastos de documentación (licencias, escrituras, proyectos de división horizontal, etc...) e impuestos que se derivarían de la liquidación de gananciales y partición se excluiría a Dña. Noelia y serían asumidos por sus hijos por partes iguales. Y a ello ha de añadirse que existía un negocio que llevaba el fallecido esposo de Dña. Noelia (que presuntivamente al menos ha de considerarse ganancial), Teodoro , que no fue objeto de partición y que regenta en la actualidad el hijo codemandado con Dña. Noelia , D. Teodoro (así resulta de la declaración de los demandados en este juicio -aunque hagan meras alegaciones o manifestaciones pretendiendo que primero se cerró el negocio que llevaba el padre y luego empezó el hijo, sin acreditar en modo alguno la liquidación del negocio del padre- y del acto de conciliación obrante a los folios 9 y siguientes de las actuaciones).

Pues bien a los 93.860 euros que se atribuyeron a Dña. Noelia habrían de haberse sumado los 237.870,73 que le corresponderían de los 600.000 en que se valoraba y pensaba venderse el solar finca número 8 (que podría ser cantidad superior, ya que si se vendía en mayor valor sólo a la parte de Dña. Noelia acrecería una vez igualadas las partes de todos los hijos a los 276.887,35 euros que se asignaban a Dña. Florencia -es decir, que a D. Teodoro del precio de venta del solar se le asignaban 135.018,69 euros, a D. Imanol 48.001,3 euros y a Dña Belinda 54.850,74 euros-), pero también la parte que Dña. Noelia tendría que haber pagado de los gastos de división, escrituración e impuestos derivados de la partición habría de asignarse a su 'lote' y en correlación disminuirse el 'lote' de los hijos en la parte de esos gastos a que habían de contribuir correspondientes a la participación de su madre.

Y ello sin considerar que no se incluyó en el inventario el negocio que regentaba el fallecido, que o bien era privativo (en cuyo caso la participación en su valor patrimonial de Dña. Noelia sería sólo la que en la herencia de D. Imanol le correspondería) o ganancial (en cuyo caso la participación en su valor patrimonial de Dña. Noelia sería mayor), pero no se acredita que la parte que correspondería a D. Imanol no bastara para cubrir las diferencias de valor en la partición que, una vez vendido el solar y cuantificados los gastos de escrituración e impuestos, pudieren quedar en perjuicio de Dña. Noelia (supuesto en el que, liquidando el negocio familiar, habría de adjudicarse a Dña. Noelia en todo o en parte -no a D. Teodoro -, antes de plantearse siquiera rescindir el acuerdo de partición de los bienes relacionados en el documento privado por una supuesta lesión que aún no se habría consumado).

Razonamientos sobre la valoración del lote adjudicado a Dña. Noelia en el documento privado que en esta sentencia sólo se hacen obiter dicta y al efecto de refutar como fundamento del aducido error en el consentimiento una supuesta y no acreditada lesión a Dña. Noelia en la partición hecha en el documento privado litigioso, en tanto en cuanto la acción de rescisión por lesión no ha sido, siquiera, ejercitada.

CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación comportan la imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Noelia así como el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santa María de Guía en autos de juicio ordinario 83/2012 que confirmamos, con imposición a cada recurrente de las costas causadas por su respectivo recurso en la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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