Sentencia Civil Nº 264/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 241/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100248

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00264/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 241/16

sunto: Juicio Verbal

Número: 536/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.264

En Pontevedra, once de mayo de dos mil dieciséis

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 241/16, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 536/13 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteraeas, siendo parte apelante, respecto del primer recurso, el demandante D. Matías , representado por la procuradora Sra. Carrera Fernández y asistido por el letrado Sr. Martins Mendoza, y, respecto del segundo recurso, las codemandadas DÑA. Estrella , representada por el procurador Sr. Canedo Iglesias, y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Avalle, y DÑA. Leticia , representada por la procuradora Sra. Sanjuan Fernández, y asistida por la letrada Sra. Mon Millán, y parte apelada, respecto del primer recurso, DÑA. Paula y la sociedad civil CUORE BAR, no personadas, y DÑA. Estrella y DÑA Leticia , y, respecto del segundo recurso, D. Matías . Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de D. Matías , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Teresa Carrera Fernández, frente a Dña. Paula , Dña. Estrella , Dña. Leticia y la Sociedad particular Civil Cuore Bar:

Debo declarar y declaro el desahucio del inmueble sito en la AVENIDA000 , nº NUM016 , NUM017 , de Ponteareas, por falta de pago de la renta.

Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la finca descrita objeto del litigio, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Se fija como fecha de lanzamiento el día 18 de marzo de 2015, a las 10.00 horas.

Debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 4.500,00 euros (CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS) en concepto de rentas impagadas.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- La referida resolución se notificó a las partes con el siguiente resultado:

a) Por la respectiva representación de las demandadas Dña. Estrella y Dña. Leticia se interpusieron sendos recursos de apelación mediante escritos de 15 de abril y 8 de julio de 2015, en los que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaban de aplicación, terminaban suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se pongan las costas de instancia al demandante.

b) Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación por medio de escrito de 18 de junio de 2015 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, finalizaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su totalidad, condenando a las demandadas a pagar en concepto de gastos de suministro eléctrico las cantidades de 1.974,49 euros y de consumo de agua 42,97 y 538,86 euros, respectivamente.

TERCERO.- De los referidos recursos se dio traslado a la parte adversa, si bien únicamente se evacuó el trámite por la representación de Dña. Leticia , que se opuso al interpuesto por el demandante, tras lo cual con fecha 15 de marzo de 2016se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por D. Matías acción de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, y a la que acumula una segunda acción en reclamación de dichas cantidades, contra Dña. Paula , Dña. Estrella , Dña. Leticia y contra la sociedad civil 'Cuore Bar', con base en los siguientes hechos:

1º En fecha 1 de marzo de 2013, D. Matías , en su calidad de subarrendatario, alquiló el inmueble sito en la AVENIDA000 núm. NUM016 - NUM017 de la localidad de Ponteareas, con los bienes muebles que constan en el inventario anexo al contrato, a la sociedad civil 'Cuore Bar' y a Dña. Paula y aua hijas, Dña. Estrella , Dña. Leticia , por tiempo de un año, prorrogable a instancia de las subarrendatarias por períodos anuales.

2º Las partes pactaron una renta para el primer año por importe de 1.500 €/mes, más el IVA correspondiente, menos la retención del IRPF, pagadero dentro de los diez primeros de cada mes, así como una fianza de 3.000 €, abonándose a la firma del contrato la primera mensualidad, correspondiente al mes de marzo.

3º A fecha 19 de noviembre de 2013, las subarrendatarias adeudaban las siguientes cantidades:

- Las rentas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, por un total de 4.500 euros.

- El suministro eléctrico por los períodos comprendidos entre el 25 de junio al 24 de octubre de 2013, por importe de 1.974,49 euros.

- El suministro de agua contabilizado: 42,97 euros (y al que en el acto de la vista se sumarían otros 538,86 euros.

4º Los requerimientos de pago efectuados, incluso a través de burofax remitido el 17 de octubre de 2013, no han sido atendidos, lo que motiva la pretensión deducida en reclamación del desahucio y del pago de la suma adeudada y que se cifra en 6.517,46 euros.

Las demandadas Dña. Estrella y Dña. Leticia , únicas comparecidas en forma, tras reconocer que estaban atravesando por dificultades económicas que les impedían hacer frente al pago de las rentas pactadas, se oponen a la demanda argumentando que, precisamente por esa circunstancia, hablaron con el demandante y procedieron a resolver el contrato de mutuo acuerdo, acordando que las deudas quedaban saldadas con la fianza de 3.000 euros más otros 1.000 euros que habían entregado en concepto de fianza con ocasión de un contrato de arrendamiento firmado un mes antes en relación con el mismo inmueble y que habría sido sustituido por el que nos ocupa; resolución del contrato que tuvo lugar en fecha 4 de diciembre de 2013 y con ocasión de la cual se devolvieron las llaves y el local al actor, que volvió a arrendarlo a un tercero a mediados de diciembre de ese mismo año, por lo que actualmente no se adeuda cantidad alguna.

Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada. Básicamente circunscrita a la documental y al testimonio de las codemandadas y de dos testigos, y concluye, primero, que no se ha acreditado que ambas partes resolvieran el contrato de mutuo acuerdo ni que estipulasen compensar las mensualidades y suministros adeudados con la fianza de 3.000 euros y con la que se dice entregada en un contrato anterior cuya existencia no se ha probado; y, segundo, que tampoco se ha demostrado que las cantidades reclamadas en concepto de suministro hubieran sido realmente abonadas por el demandante, quien a demás no figura como titular del contrato.

Con estas premisas fácticas, la sentencia estima parcialmente la demanda, da lugar al desahucio del local y condena a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 4.500 euros, en concepto de rentas devengadas entre los meses de septiembre y noviembre de 2013.

Frente a este pronunciamiento se alzan tanto el demandante como las demandadas, reiterando en vía de recurso los motivos respectivamente alegados en la demanda y en la contestación a la misma.

SEGUNDO.- Recurso del demandante: la reclamación del importe de los suministros de electricidad y de agua.

El demandante insiste en la procedencia de las cantidades reclamadas por ambos conceptos con un doble argumento: en primer lugar, ninguna de las codemandadas alegó en sus escritos de contestación ni en el acto del juicio la falta de legitimación activa del demandante para reclamar las deudas por consumo de electricidad y agua, sino que se limitaron a hacer constar que la titularidad del contrato de suministro eléctrico figuraba a nombre de la anterior arrendataria, sin que se hubiera podido cambiar la titularidad debido a las deudas que mantenía aquella con la empresa suministradora; y, en segundo lugar, que el actor cumple acreditar lo que se consumió, dónde, cuándo y cuánto se consumió, y relacionar esos consumos con las demandadas, sin que sea necesario que haya procedido al previo pago de tales consumos.

El motivo no puede ser acogido porque, con independencia de que el contrato de suministro de energía eléctrica y el contrato de suministro de agua puedan figurar o no a nombre de Dña. Erica y de D. Juan Ignacio , lo cierto es que la documentación aportada no permite afirmar que tales consumos correspondan al local de negocio que nos ocupa, ubicado en la AVENIDA000 núm. NUM016 - NUM017 , de Ponteareas.

En efecto, la revisión de los documentos aportados revela, primero, que para acreditar el consumo de energía eléctrica se aporta un documento sin firma ni membrete ni sello de ninguna clase, en el que se alude a un número de contrato, a nombre de Dña. Erica y con relación a una dirección que se identifica como 'AV GALICIA (PUB) S/M, PRINCIPAL - 36880 PONT' (folio 20), sin más datos; y, segundo, en relación con el consumo de agua, se adjuntan dos facturas, la primera emitida por 'Aquagest', para el período del 28 de marzo al 27 de agosto de 2013 folio 21), y la segunda, expedida por 'Viaqua', para el período del 27 de agosto al 26 de noviembre de 2013 (folio 108), pero en ninguna se indica el lugar o inmueble en que se produce el consumo, sino que se menciona igualmente un contrato (número, titular, NIF y una dirección que parece ser la del subarrendador y hoy demandante) y unos datos de facturación (número de factura, período de facturación y datos de emisión), así como la dirección del titular del contrato, D. Juan Ignacio , en DIRECCION002 , NUM018 NUM017 , 36860, Ponteareas.

De conformidad con el art. 217.2 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En el caso enjuiciado, el demandante venía obligado a demostrar la realidad e importe del consumo producido en el local arrendado durante los períodos en que fue explotado por las demandadas, para lo cual hubiera bastado la aportación de la factura en la que constara el lugar de suministro o, al falta de la misma, una certificación de la empresa suministradora que vinculara el número de contrato y la factura con el inmueble en el que se prestaba el servicio de suministro. No se ha hecho así y la Sala carece del más mínimo elemento para establecer la vinculación del documento apócrifo y de las facturas aportadas con el negocio de bar que nos ocupa, por lo que, no tratándose de un hecho admitido, la pretensión debe decaer.

TERCERO.- Los recursos de las codemandadas. El depósito para recurrir.

Razones de método imponen comenzar el estudio por la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso.

Como es sabido, el art. 449.1º LEC establece un requisito de admisibilidad en relación con los recursos interpuestos por el condenado en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, al disponer que ' no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

En el supuesto enjuiciado, las codemandadas Dña. Estrella y Dña. Leticia , hoy recurrentes, no acreditaron, al preparar el recurso de apelación, haber constituido el depósito a que estaban obligadas conforme a la norma anterior, por lo que no concurre el presupuesto de admisibilidad apuntado.

Podría discutirse si, atendido el trámite en que nos encontramos, sería posible la subsanación de la falta. Sin embargo, la respuesta es negativa, puesto que aunque la propia norma prevé la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el citado art. 449.6, en relación con el art. 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que, de un lado, el citado art. 449.6 exige que el ' recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes', y, de otro lado, que la posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, plasmada en el propio art. 449.6 y conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación ( SSTC de 28 junio 1993 y 20 junio 1995 ), de suerte que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía desproporcionadamente insuficiente (obsérvese que el art. 449.6 LEC circunscribe la subsanación al supuesto de que el recurrente ' no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos', lo que sitúa la cuestión en el ámbito de la acreditación y no en el del cumplimiento de la obligación).

Y esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la consignación no solo es que no se efectuase al tiempo del trámite de preparación del recurso, expresión con la que el legislador alude a la primera fase o anuncio del recurso, como se infiere de la comparación de los arts. 449.3 y 457 LEC , en los que se emplea el mismo vocablo ' preparar', y sin que, consecuentemente, pueda confundirse con la segunda fase o de interposición del recurso, regulada en el art. 458 LEC , sino que de los escritos de recurso (y oposición al formulado de adverso) se colige que no se ha planteado en ningún momento.

En esta línea, la STS 908/2011, de 30 de noviembre (ponente Sr. Xiol Rios), recuerda la línea jurisprudencial existente sobre el incumplimiento del requisito previsto en el art. 449.1 LEC :

' Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/1993 , 249/1994 , 100/1995 , 26/96 , 216/98 y 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393/2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 ).'

A efectos meramente dialécticos, podría argumentarse que, si las arrendatarias entregaron las llaves en el mes de diciembre de 2013, no cabe hablar de finalidad dilatoria alguna ni de la obligación de consignar las rentas. No obstante, este argumento no puede prosperar porque, por una

parte, la Ley no distingue y lo cierto es que la finalidad tanto puede consistir en dilatar la entrega como el pago del a suma adeudada (y la sentencia considera probado que se deben tres mensualidades), y, por otra parte, es la propia resolución judicial la que descarta la resolución contractual consensuada y fija una fecha para el lanzamiento.

En conclusión, al no haber constituido el depósito legalmente exigido previa o coetáneamente a la preparación del recurso, el recurso no debió ser admitido, lo que en este trámite, de conformidad con reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, se traduce en causa de desestimación.

CUARTO.- Costas procesales.

No obstante desestimarse el recurso del demandante, la Sala aprecia serias dudas de hecho, relacionadas con la documentación presentada, que justifican la no aplicación del principio del vencimiento en materia de costas. En cuanto al recurso interpuesto por las codemandadas, como quiera que debió ser admitido por el órgano judicial de instancia habida cuenta de la falta de consignación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación presentados por D. Matías , representado por la procuradora Sra. Carrera Fernández, por Dña. Estrella , representada por el procurador Sr. Canedo Iglesias, y por Dña. Leticia , representada por la procuradora Sra. Sanjuan Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su intervención en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


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