Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 44/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100298
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1333
Núm. Roj: SAP CA 1333/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 2 6 4
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Chiclana de la Frontera.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 706/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2017
En la Ciudad de Cádiz a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 706/15 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante MAPFRE ESPAÑA S.A. representada por la procuradora Dª. María Fernández
Roche y defendida por el letrado D. Daniel Cintas Rodríguez.
Ha sido parte apelada D. Santos representado por el procurador D. Juan José Cossi Mateo y defendido
por el letrado Dª. Beatriz Vázquez Hidalgo.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 7 de noviembre de 2016, cuyo fallo es como sigue: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Juan Miguel Cossi Mateo, en nombre y representación de Don Santos , contra MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador Don José Luis Garzón Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (5.680 euros), con los intereses del art. 20 LCS desde la producción del siniestro hasta el completo pago, sin pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose un escrito de oposición, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia estima parcialmente la demanda por paralización del vehículo, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en errónea valoración de prueba y en la cuantificación del lucro cesante.
SEGUNDO.- La parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración practicada por la Juez de la instancia, pero no puede atribuirse a esta valoración, arbitrariedad, que sea ilógica, o que se haya valorado de forma parcial o errónea, no observándose ninguna infracción legal en su valoración.
El objeto de la pretensión procesal, es la indemnización por lucro cesante, ya que la parte demandante fue indemnizada con anterioridad por las lesiones producidas y los daños materiales acaecidos en el vehículo ....YNW . Se solicita una determinada cantidad por ganancias dejadas de obtener del propietario del vehículo, por paralización del mismo, mientras estuvo estacionado en el taller desde el día 14 de agosto de 2014, fecha del accidente, hasta el 9 de septiembre de 2014, fecha de su salida del taller.
La parte actora reclama 8.253,75 euros, por inmovilización del vehículo durante 27 días, dejando de prestar servicio a la entidad CBL Inmuebles y Logística SAU, que lo tenía contratado y que dejo de prestar servicios desde el día 14 de agosto al 9 de septiembre de 2014, quedando acreditado por el documento número 8 de la demanda, que fue ratificado posteriormente por orden judicial.
La Juez de la instancia estima parcialmente la demanda, reduciendo la cantidad a 5.680 euros, al considerar que fueron 16 días los que estuvo paralizado, al descontarse los sábados y días de fiesta.
La sentencia fue aceptada por la parte demandante y recurrida por la parte demandada.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 y de 5 de mayo de 2009 , declaran que con respecto al lucro cesante hay que adoptar un criterio restrictivo, la existencia de perjuicio por 'lucro cesante' debe ser probada con una razonable verosimilitud. Esto no ocurre en ganancias o beneficios que se presentan como posibles o hipotéticos o existen dudas sobre su producción, en tales casos no debe ser estimado.
El artículo 1106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio la ganancia dejada de obtener al acreedor, junto al valor de la pérdida que haya sufrido. El lucro cesante se equipara al incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener, y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria, y cuya fijación en cuanto a beneficios futuros deberán obtenerse mediante apreciaciones prospectivas de experiencia fundada en criterios objetivos entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero, según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias en cada caso.
Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el lucro cesante (entre otras sentencias de 29 de abril de 2012 , 30 de abril de 2013 , 21 de octubre de 2014 , 23 de junio de 2015 , etc...).
Ya hemos declarado que 'la paralización de un vehículo afecto a una actividad empresarial ocasiona un perjuicio económico a su propietario'. Perjuicio existe en el hecho enjuiciado, en cuanto el vehículo ha quedado paralizado por accidente de circulación, ocasionado por un vehículo asegurado en la entidad demandada que imposibilitó a su propietario utilizarlo para una empresa que le había contratado.
CUARTO.- Por tanto, existe perjuicio, cuestión distinta es su valoración económica.
La parte actora aporta un certificado de la Asociación de Empresarios Autónomos de Mercancías de la Provincia de Cádiz valorando el día de paralización en 355 euros. Toda ganancia implica que se ha efectuado una prestación o trabajo, que conlleva unos gastos de producción: mano de obra empleada, gastos de suministros para su funcionamiento, desgaste del medio o instrumento para obtener el trabajo o prestación, que deben ser descontados del total. Esta cantidad de 355 euros/día es una ganancia bruta, de la que hay que descontar los gastos que se han producido para la producción de ese trabajo o prestación. Por esto, en el hecho enjuiciado, la cantidad estimada por la Juez de la instancia debe reducirse en un 50%, ya que la parte demandante al no realizar los trabajos a la empresa que lo tenía contratado, por estar el vehículo inmovilizado, no tuvo gastos de producción, por lo que la cantidad declarada por la Juez de la instancia de 5.680 euros debe quedar reducida a 2.840 euros, manteniéndose el resto de lo declarado en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que ESTIMANADO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.Fernández Roche en representación de la entidad Mapfre España S.A. frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 4 de Chiclana de la Frontera, confirmamos la expresada resolución, a excepción de la cantidad de 5.680 euros que aparece en la parte dispositiva que será sustituida por la cantidad de 2.840 euros, manteniéndose el resto de lo ordenado en dicha parte dispositiva.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.
Se devuelve el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
