Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 130/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100503
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1026
Núm. Roj: SAP CR 1026/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00264/2017
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2015 0009092
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2015
Recurrente: D. Luis Enrique
Procurador: Dª. MARIA LUISA EUGENIA SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: D. BERNARDO BERMEJO GAMAZO
Recurrido: D. Basilio
Procurador: Dª. ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE
Abogado: D. JOSE RUBEN DE VICENTE GAY
S E N T E N C I A Nº 264/17
Ilmos. Sres.:
Presidenta.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 9 de Octubre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000130 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Luis Enrique , representado por la Procurador
de los tribunales, Sra. Dª. MARIA LUISA EUGENIA SANCHEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D.
BERNARDO BERMEJO GAMAZO, y como parte apelada, D. Basilio , representado por la Procurador de los
tribunales, Sra. Dª. ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, asistido por el Abogado D. JOSE RUBEN DE VICENTE
GAY , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27/12/2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por Luis Enrique , representado por el procurador José Meneses Navarro y asistido del letrado Bernardo Bermejo Gamazo, frente a Basilio , representado por la procuradora Ana Isabel Diaz Hellín Gude y ejercitando su propia defensa, y en su virtud acordar: 1.- Absolver a Basilio de las pretensiones formuladas en el presente procedimiento por Luis Enrique .
2.- Condenar a Luis Enrique al pago de las costas procesales.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 3/10/2017.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Luis Enrique , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 419/2.015, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación de lo peticionado en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicial y substancialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de error en la apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a la cesión de crédito operada mediante los contratos indubitados de fecha 28 de Octubre de 2.003 y 13 de Enero de 2.004(documentos nº 1 y 2 de la demanda), cuyo análisis conjunto evidencia la existencia del crédito contra la masa de la quiebra de la mercantil Agrovino, S.L., por el concepto de honorarios profesionales del letrado cedente y aquí demandado D. Basilio , por cuanto la acreditada intervención en la comprobación por parte del Letrado en aquélla época del actor Sr. Laureano , tanto respecto a su existencia como importe, evidencia tales extremos, de ahí que habiéndose articulado en el escrito rector de demanda una acción de proscripción del enriquecimiento injusto, la misma no puede prosperar, al haberse acreditado la existencia de la causa de la atribución patrimonial de la suma efectivamente percibida por tal cesión por parte del demandado y ascendente a 49.705,25 euros, no habiéndose probado el cobro del resto del precio de la cesión hasta la suma de 78.821 Euros, que se dice, sin prueba alguna, abonado en metálico, lo que además contraría el sistema ordinario de pago de otras relaciones negociales o contractuales entre las partes, y por más que tal precio de la cesión se corresponda con el importe del crédito, pues un 25% de los aludidos 78.821 euros, son los 19.705,25 Euros que importaban el 25% del precio de la cesión y del propio valor del crédito cedido, tal y como se desprende del propio tenor del contrato de fecha 13 de Enero de 2.004. En cualquier caso lo fundamental con relación a la acción ejercitada en la demanda es la afirmada inexistencia del crédito objeto de cesión onerosa, lo que como se acaba de justificar no concurre y hasta tal punto es así que la posible explicación a lo sucedido se encuentre, sin duda, en el propio artículo 3 de la Propuesta de Convenio articulada con fecha 2 de Julio de 2.012 por la propia parte actora en el juicio de quiebra necesaria de Agrovino, S.L. seguida bajo el número 541/1.995 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de san Juan y objeto de aprobación en firme por sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.013 , es decir, la prescripción de los créditos contra la masa de dicha quiebra, entre ellos el aquí referenciado por honorarios profesionales del abogado cedente, lo que evidencia un perjuicio de tal crédito existente y legítimo por la inacción de la parte actora, quién ya desde Enero de 2.004 contaba con la correspondiente minuta (ver contrato de fecha 13 de Enero de 2.004; y meritado articulo 3 en el que se lee '... se hace constar la prescripción operada sobre los créditos contra la masa correspondientes a los distintos profesionales intervinientes, obrantes en el informe presentado por depositario de la quiebra .....'); y podría haber venido a articular las correspondientes acciones en defensa del crédito por la misma adquirido.
El presente motivo ha de claudicar.
TERCERO. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo que se centra en el segundo crédito objeto de cesión, es decir, el ostentado por la sindicatura de la quiebra de Rafael Ludeña, S.L. contra la mercantil Agrovino, S.L., solicitándose la cantidad que se dice apropiada por el demandado y ascendente a 45.135,19 euros, cuando lo cierto vuelve a ser que respecto al importe de tal cesión no se viene en acreditación que la misma excediese de la suma efectivamente cobrada por el demandado de 36.060,37 euros, e ingresada en el patrimonio de tal sindicatura conforme consta documentalmente acreditado, máxime cuando nos encontramos con dos actuaciones penales previas de las que aun no pudiéndose derivar el efecto de cosa juzgada material, si se desprende la misma conclusión antes apuntada, es decir, la ausencia de prueba en cuanto al hecho de que la cesión lo fuera por el importe de 81.135, 19 euros, y si contrariamente que dicho precio lo fuera del importe efectivamente cobrado por el demandado e ingresado en la sindicatura (veanse autos de fecha 8 de julio de 2.009 al folio 103 y en grado de apelación con fecha 15 de octubre de 2.009 en relación al precio del contrato de cesión de credito por importe de 36.098,86 euros), no pudiéndose otorgar efecto acreditativo al cheque aportado como documento número 7 de la demanda por cuanto tademás de figurar librado al portador, asimismo tampoco se acredita su entrega ni cobro por el demandado, cuando ello hubiera sido de fácil probatura mediante la oportuna certificación bancaria relativa al cobro o domiciliación de tal cheque.
En definitiva el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. Que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Lec ., las costas de esta alzada son de imponer a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 27 de Diciembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcázar de San Juan , en los autos de juicio civil ordinario seguidos ante dicho juzgado bajo el número 419/2.015, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

