Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 640/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100259
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11437
Núm. Roj: SAP M 11437/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012167
Recurso de Apelación 640/2016
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Procedimiento de origen: Ordinario 387/2014
DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE .- TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU
PROCURADOR.- Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
DEMANDADO/APELANTE.- D. Torcuato
PROCURADOR.-Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO .- JERONIMOS 2010 DISTRIBUCION, S.L
Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA nº 264/17
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
387/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia del demandante/apelado/
impugnante TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU representado por el/la procurador Dña. MARIA DE LA
PALOMA GUERRERO- LAVERAT MARTINEZ como demandado/apelante D. Torcuato representado por
el/la Procurador Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO, como demandado/apelado/incomparecido
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 06/11/2015
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA, SLU , representada por la Procuradora Sª Guerrero-Laverat Martínez, contra D. Torcuato y JERÓNIMOS 2010DISTRIBUCIÓN, SL , representados por la Procuradora Sª Campos Montellano debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la parte actora la suma de 115.039,54€, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas.
Notificada dicha resolución a las partes, por el codemandado DON Torcuato .se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo por la demandante se presentó escrito por el que se opuso e impugno dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 7 de junio del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Fundamentos
PRIMERO : La demanda que da origen a este litigio indica, en esencia, que la actora desarrolla la prestación de servicios de transporte de documentos y paquetería. El 1 de agosto de 2010 suscribió con la demandada contrato de franquicia, cuya cobertura eran los códigos postales 28014 y 28009 de Madrid.
Dadas las dificultades de tesorería de la demandada, continúa indicando la demanda, y tras diversas negociaciones para el pago de las deudas que se iban contrayendo, el 2 de noviembre de 2011 se produce el cierre de la franquicia, adeudando los demandados 143.788,112 €, cuyo pago se reclama.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el 12 de febrero de 2010 Aldaal y Paula 2010 Inversiones, S.L., perteneciente al 100% al codemandado don Torcuato , suscriben contrato por virtud del cual Aldaal vende libre de cargas el 100 % de sus participaciones a Paula 2010, pactándose la constitución de la hoy codemandada para explotar, no sólo los distritos postales 28009 y 28014, sino también la actividad objeto de la franquicia en el Paseo de la Castellana a partir del 1 de noviembre de 2010.
El 1 de agosto de 2010 se firma el contrato de franquicia con la demandante, sin que por parte de ésta se entregue ningún tipo de documentación que acredite cuál es la deuda de Aldaal con la demandante, habiendo manifestado la actora que Aldaal no tenía ningún tipo de deuda, y que caso contrario le hubiera entregado el documento acreditativo de la misma.
La codemandada, continúa indicando la contestación, poco a poco se vio sumida en una absoluta falta de liquidez por las deudas que había dejado Aldaal, reuniéndose por ello con ésta y con la demandante, produciéndose negociaciones respecto a la autorización del Paseo de la Castellana, si bien para ello le exigían hacerse cargo de la deuda de Aldaal.
Ante la perspectiva de que le fuese concedida la zona del Paseo de la Castellana se suscribió el reconocimiento de deuda, ya que con los dos Códigos Postales que ya eran objeto de franquicia y con el Paseo de la Castellana podría recuperarse y asumir la deuda, cosa que no ocurrió, dado que no se autorizó dicha área de influencia y que la cartera de clientes que Aldaal le había pasado no facturaban lo indicado.
Impugnó la documentación aportada con la demanda, y en concreto la que reseñaba la deuda que se reclama, por tratarse de documentación creada unilateralmente por la parte demandante.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar 115.039,54 € de principal.
SEGUNDO : Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO: Formula recurso la parte demandada la cual alega vulneración del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la carga probatoria. Considera que corresponde a la demandante demostrar que existía una deuda con la anterior franquiciada y que le fue comunicada antes de la firma del contrato de franquicia, cosa que no queda probada, por cuanto la actora manifestó que tal comunicación se había hecho verbalmente.
Indica que de ser cierto que los demandantes hubieran manifestado la existencia de la deuda, lo hubieran comunicado por escrito, al indicarlo así el contrato de franquicia y ser el proceder de la demandante en este tipo de contratos, tal y como manifestó el señor Gines en su declaración.
Señala que la actora sabía que Aldaal había incluido en el contrato de venta el fondo de comercio la zona de Paseo de la Castellana, por lo que cuando la recurrente firma el contrato de franquicia estaba firmemente convencida de que se había adquirido un negocio libre de cargas, que existía una facturación mínima y que tenían reservado la zona comercial del Paseo de la Castellana, y ello es así ya que por parte de la demandante, aún sabiendo que no se cumplía ni una sola de estas condiciones, se le ocultó en todo momento dichos extremos.
Que firmó el reconocimiento de deuda únicamente porque pensó que con la facturación del Paseo de la Castellana y los dos Códigos Postales iba a poder recuperarse, pero tras firmar el reconocimiento de deuda la parte actora le comunica que no le iban a entregar el Paseo de la Castellana.
Señala que el señor Torcuato aportó personalmente cantidades cercanas a los 100.000 € con el fin de intentar sacar a flote a la entidad codemandada, y resalta el hecho de que, pese a que a la demandante tenía derecho a reclamar 91.151 € en concepto de daños y perjuicios, la misma le ha condenado esa parte de la deuda. Lo cual considera que pudiera ser porque la actora estima que la demandada no es deudora por haber sido engañada por la actora y que ello lo hace para simular que son buenas personas y renuncian a reclamar daños y perjuicios.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO: Prácticamente bastaría con una lectura de la contestación a la demanda para llegar a la conclusión de que las alegaciones relativas al engaño que se alega sufrió la parte demandada, no pueden ser obstáculo para que prospere la pretensión de la demandante.
Si la anterior franquiciada le ha engañado, dicho sea a los solos efectos dialécticos, será ésta la responsable del mismo, pero obviamente no lo será la demandante.
No se puede imputar a la demandante que no haya advertido a la codemandada de aquello que a ésta le correspondía averiguar, como era si el pacto suscrito por ésta con Aldaal respondía la verdad.
Si realmente la anterior franquiciada le ocultó datos trascendentales como la facturación, fondo de comercio o deudas, podrá argumentar tales cuestiones frente a la anterior franquiciada, pero no frente a la franquiciadora, máxime cuando, como se indicará, no consta que realmente haya pagado cantidad alguna de la deuda contraída por Aldaal.
QUINTO : La parte demandada alega que el anterior franquiciado le indicó que tenía un fondo de comercio y facturación que no se correspondía con la realidad, y que tendría acceso a la franquicia de la zona de influencia del Paseo de la Castellana, cosa que finalmente no se produjo porque no se llegó a un acuerdo con la demandante a tal efecto.
Señala que la demandante le ocultó las deudas de Aldaal en la adquisición del negocio de franquicia, indicándole, por el contrario, que ésta no tenía ningún tipo de deuda, y que caso contrario le hubieran entregado documento acreditativo de la misma para que los demandados hubieran decidido si les interesaba la operación, indicándole además que en noviembre se le concedería la autorización para la zona de influencia del Paseo de la Castellana, negándose sin embargo posteriormente a hacerlo salvo que la codemandada asumiese la deuda contraída por Aldaal.
Es obvio que al demandado que alega que ha sido objeto de engaño u ocultación de datos le corresponde probar la existencia del mismo y obviamente que le es imputable al demandante ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en este caso no existe prueba que acredite tal alegación.
SEXTO : De lo actuado se desprende: -Que el 1 de septiembre de 2008 la hoy demandante y Aldaal Express, S.L. suscriben contrato de franquicia por virtud de la cual ésta última desarrollaba el negocio de mensajería objeto de la franquicia en los distritos 28009 y 28014 de Madrid (Documento número 1 aportado por la demandante a requerimiento de la demandada, folio 356 y siguientes).
-Que Aldaal Express, S.L. y Paula 2010 Inversiones S.L., suscribieron contrato en el que se hacía constar que Aldaal express era franquiciado de la hoy demandante con autorización para ejercer su actividad en los Códigos Postales 28009 y 28014, poseyendo además un acuerdo verbal con la hoy demandante por virtud del cual había adquirido la reserva para ejercer la actividad en el Paseo de la Castellana a partir del 1 de noviembre de 2010. En virtud de dicho contrato Paula 2010 Inversiones, S.L., representada por el hoy codemandados señor Torcuato , adquiría el 100 % de las participaciones de Aldaal express, libres de cargas, acordando constituir una nueva sociedad para la explotación de dicha actividad. Intervienen en dicho contrato A la al Express, S.L., el hoy codemandado don Torcuato , en representación de Paula 2010 Inversiones, S.L.
y la entidad Proyecto de futuro 1998, S.L. (documento 1 de la contestación). Se desprende del conjunto de lo actuado que la sociedad que se pactaba constituir es la hoy demandada.
-La hoy actora y los codemandados, suscribieron el 1 de agosto de 2010 contrato de franquicia (documento 1 de la demanda) para ejercer la actividad objeto del contrato en los distritos postales 28014 y 28009.
Dicho contrato de franquicia es cesión de la franquicia previamente concertada para tal objeto, tal y como resulta de la cláusula tercera del contrato, la cual establece que la franquiciada no abona cantidad alguna como contraprestación 'al tratarse de la renovación del contrato ya existente' (folio 21).
Por tanto, en el contrato suscrito por Paula 2010 Inversiones con Aldaal Express, no interviene la hoy demandante.
No queda probado que la hoy demandante indicase a los demandados que no existía deuda alguna con cargo a Aldaal Express, ni que, al suscribir el contrato objeto de autos, les ofreciese como cierta la concesión en el futuro de la zona de influencia del Paseo de la Castellana.
El señor Torcuato , en su interrogatorio vino a manifestar de forma constante que fue objeto de engaño, pero obviamente las manifestaciones del interrogado que le favorecen no son prueba suficiente para acreditar tales hechos, ya que se trata de meras manifestaciones de parte que, sin respaldo probatorio, son por sí mismas insuficientes para acreditar los hechos beneficiosos para el interrogado ( artículo 316. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Tampoco se puede entender que haya existido ocultación por parte de la demandante de las deudas contraídas con ella por Aldaal Express, S.L.
En primer lugar, a quién incumbía claramente la obligación de indagar sobre tal cuestión era a los propios demandados, toda vez que eran ellos quienes podrían verse obligados a asumir tales deudas, y por ello los primeros y más directos interesados en conocer su importe y, en su caso y si lo consideraban preciso, hacerlo constar en el contrato.
La testifical del señor Gines , que declaró en la segunda sesión del juicio, y a la que alude el recurrente, no lleva a dar por probado que haya existido ocultación de la deuda de Aldaal Express, ya que, se trata de una manifestación puramente hipotética, ya que indicó no saber quién era la entidad demandada (7:40), fue preguntado sobre si, en la hipótesis de firmar un contrato de franquicia con alguien que ya tenía una deuda se recogería en el contrato, manifestando que no se firmaban contratos de franquicia con franquiciados que ya tenían deudas, puesto que la deuda se generaba a consecuencia del propio contrato de franquicia (9:30), y que en la hipótesis de que el franquiciado ya fuese deudor, suponía que la deuda se hubiera recogido en un reconocimiento de deuda aparte o en otro documento, manifestando no saberlo a ciencia cierta, y que dependería de las circunstancias del caso (10:20). Por otro lado, en el presente supuesto el franquiciado, es decir la codemandada, no era deudora como tal franquiciada en el momento de concertarse el contrato, sino y si acaso como consecuencia de la cesión del mismo. En todo caso, la opinión del referido testigo, que denota su extrañeza y claras dudas sobre tal cuestión, no son suficientes para considerar que haya existido ocultación de tales datos a la demandada; máxime si se tiene en cuenta que, y dado que el recurrente manifiesta que lo indicado por el referido testigo revela lo que es la práctica habitual de la demandada la cual, viene a indicar, no se siguió en el supuesto objeto de autos, tal afirmación queda contradicha por el contrato de franquicia suscrito con Aldaal Express (folios 356 a 386), aportado a requerimiento de la demandada, el cual, en su cláusula tercera, hace constar, al igual que ocurre en el contrato suscrito con los codemandados, que el franquiciado no paga contraprestación alguna por la firma al tratarse de renovación del contrato ya existente (folio 360), no existiendo determinación de la deuda que pudiera preexistir, lo cual, aparte de la ya referida insuficiencia probatoria de la testifical reseñada, incide igualmente en la ausencia de prueba que acredite la afirmación del recurrente, en el sentido de que la práctica de la demandante ante supuestos de asunción de deuda de anteriores franquiciados era la de hacer constar la cuantía de la misma, es más, constituye una prueba en contra de tal afirmación.
SÉPTIMO : Pero es más, de lo actuado se desprende igualmente que lo que se le reclama a la parte hoy demandada es el montante de la deuda generada por la actividad objeto de franquicia con posterioridad a la firma del contrato, no constando que incluya la deuda de Aldaal Express.
En primer lugar, así lo indica la sentencia recurrida y el recurso no niega expresamente tal conclusión.
En todo caso, así se desprende de lo actuado.
El documento 2 de la contestación consiste en un reconocimiento de deuda suscrito por la parte hoy demandada de fecha 28 de febrero de 2011, en el que se reseñan las deudas pendientes, no aludiéndose en forma alguna a que dichas deudas contemplen las en su día contraídas por Aldaal Express, deduciéndose de dicho documento que reseña exclusivamente las deudas contraídas por la parte demandada a raíz de la suscripción del contrato de franquicia. De hecho, la deuda más antigua es la correspondiente a la liquidación de septiembre de 2010, por importe de 15.559,62 €, es decir, generada con posterioridad a la celebración del contrato.
El documento 3 de la demanda recoge la reseña de la deuda que se reclama, que comienza con la liquidación de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad al contrato de franquicia objeto de autos que es de agosto de 2010. Se cuantifica su importe en 15.559,62 €, sin que de dicha cifra ni del resto de la documentación que a tal efecto se aporta (documentos 4 y siguientes de la contestación), se desprenda que incluye deuda generada con anterioridad al contrato.
Es más, aportó la hoy actora reconocimiento de deuda suscrito por Aldaal Express con fecha de 23 de diciembre de 2010, correspondiente a la deuda generada por el contrato de franquicia suscrito por la referida Aldaal Express (folios 396 y siguientes), por un importe total de 71.382,49 €, emitiéndose sendos pagarés. La reseña de las deudas pendientes (folio 397), igualmente, incide en el hecho de que en la deuda hoy reclamada no se contempla la deuda preexistente al contrato de franquicia suscrito entre la actora y los demandados.
Igualmente, en octubre de 2010, el Sr. Carlos Antonio , trabajador autónomo de la demandada (pg. 7 de la contestación), en correo que remite a la actora (folio 198), indica que la deuda de Aldaal, según los datos suministrados por la actora, ascendía a 85.669 €, cifra ésta que no se ha recogido en el reconocimiento de deuda de febrero de 2011, y que no se desprende de lo actuado haya sido tomada en cuenta para cuantificar el importe reclamado en la presente demandada.
OCTAVO : Con respecto a la franquicia referente a la zona de influencia del Paseo de la Castellana, no queda probado que la actora indicase a la demandada que posteriormente a dicho contrato de franquicia se suscribiría otro que tendría por objeto el Paseo de la Castellana, y menos aún que en base a tal compromiso se suscribiese el contrato de franquicia objeto de autos.
Nuevamente procede indicar que lo manifestado en el interrogatorio por el señor Torcuato a este respecto, al serle claramente beneficioso y no respaldado por otro medio de prueba, resulta claramente insuficiente para acreditar tales afirmaciones de parte.
El hecho de que posteriormente a la suscripción del contrato de franquicia, al negociar la posibilidad de suscribir contrato de franquicia con respecto a la zona del Paseo de la Castellana, se le haya indicado a la hoy codemandada que debía asumir la deuda dejada por Aldaal, tal y como resulta de los correos aportados como documento 3 de la contestación, no lleva a otra conclusión, puesto que la actora es libre de negociar las condiciones que estime oportunas para conceder tal franquicia, y si, como indica la recurrente, Aldaal ocultó la existencia de tales deudas, será frente a ésta frente a la que quepa accionar, pero no frente a la demandante, la cual, como queda indicado, no consta haya tenido intervención o participación de alguna clase en las negociaciones y contratos suscritos entre la parte demandada y Aldaal, ni consta que haya hecho creer a la parte demandada que procedería, sin más, y de forma obligatoria para la actora, a suscribir el contrato de franquicia con respecto a la zona del Paseo de la Castellana, y menos aún que tal supuesto compromiso con respecto a la zona del Paseo de la Castellana, pretendidamente expuesto por la demandante, haya viciado la voluntad del demandante induciéndole a firmar erróneamente el contrato objeto de autos.
NOVENO: Con respecto a las cantidades reclamadas, la sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, y para ello suma los 52.185,02 € en los que se cifra la facturación de septiembre, octubre y noviembre de 2010 en el reconocimiento de deuda suscrito por la parte demandada. Detrae de ello los 3 primeros pagarés que fueron abonados, por lo que resultaría una deuda pendiente de 36.493,12 €.
Añade 37.707,95 € que corresponden al cheque de 30 de julio de 2011 que resultó impagado, y que la sentencia recurrida considera que pudiera corresponder a la facturación de diciembre a marzo de 2011, que no ha sido aportada, señalando que en todo caso se trata de una deuda aceptada por la demandada y no pagada.
Suma a ambas cifras la cantidad de 80.838,47 €, correspondiente a la facturación de abril de 2011 a marzo de 2012, obteniendo con ello la cifra de 155.039,54 €, de los que restó los 40.000 € pagados por el demandado mediante cheque de 27 de julio de 2011, por lo que condena a la parte demandada a pagar la diferencia que asciende a 115.039,54 €.
DÉCIMO: La parte demandada en su recurso, y con respecto al importe de lo que se le reclama, indica que con arreglo al reconocimiento de deuda, por los meses de agosto de 2010 a febrero de 2011 adeuda 52.185,02 € y de marzo de 2011 a junio de 2011, 37.707,95 €, para lo que se libró cheque, que no fue atendido.
De julio de 2011 a octubre de 2011, se adeudan 40.371, 22 €, por lo que descontando los 3 pagarés de 5.218,50 € cada uno y el cheque de 27 de julio de 2011 de 40.000 €, entiende que adeuda 75.572,29 €.
Indica que el cheque de 37.707,95 € que se entregó el 30 de julio de 2011, no era para pagar la facturación de diciembre a marzo de 2011, puesto que esta deuda ya estaba saldada con los 3 pagarés y los 40.000 € pagados el 27 de julio de 2011. Señala que dicho cheque se libró para pagar la facturación de los meses de abril, mayo y junio de 2011.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
UNDÉCIMO : La demandante, como queda indicado, aporta el reconocimiento de deuda, que si bien se suscribe el 28 de febrero de 2011, indica claramente que se refiere a la facturación de septiembre a noviembre, ambos incluidos, de 2010, reseñando incluso el importe correspondiente a cada uno de dichos meses (folio 51).
Dicha deuda, indica la estipulación segunda, corresponde con la 'deuda líquida y vencida a la fecha del presente documento, sin perjuicio de que en base a las nuevas relaciones comerciales entre ambas entidades, pueda generarse nueva deuda que sería objeto de otro documento.' Por tanto, en contra de lo que indica la recurrente, que señala que el importe del reconocimiento de la deuda es el importe total de la generada hasta la fecha de su suscripción, de dicho documento lo que se desprende es que se refiere exclusivamente a la facturación ya referida de los meses de septiembre a noviembre de 2010, que igualmente se desprende eran los entonces liquidados y vencidos.
En consecuencia, no queda probado que el cheque extendido el 30 de julio de 2011 fuese para pagar la facturación de los meses de abril, mayo y junio de 2011, ya que no queda probado que con el pago previo de 40.000 €, y el abono de los 3 pagarés, la totalidad de la deuda de los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011 hubiera quedado saldada.
Es más, como con acierto indica la sentencia recurrida, la demandante no aporta facturación correspondiente a los meses de diciembre a marzo de 2011, ambos incluidos, por lo que resulta verosímil y lógico considerar, como hace la sentencia recurrida, que dicho cheque lo fuese para pagar la deuda generada en dicho período, ya que no existe motivo para entender que en tal lapso de tiempo no existiese actividad de la franquiciada que generase la correspondiente deuda, al igual que aconteció antes y después de dicho periodo. En todo caso, y como igualmente viene indicar la sentencia recurrida, lo cierto es que la extensión de dicho cheque no pagado revela la existencia de una deuda que la demandada ha de abonar.
DUODÉCIMO : Con respecto a la facturación de noviembre de 2011 a marzo de 2012, Indica la recurrente que dado que ambas partes están de acuerdo en que la relación contractual concluyó el 2 de noviembre de 2011, no puede incluirse una facturación posterior, por lo que debe deducirse la suma de 1.820,59 €.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que tal y como indica la sentencia recurrida, y la recurrente por lo demás no rebate con argumento alguno en su recurso, la facturación de noviembre de 2011 fue de poco más de 1.000 €, frente a la mucho más abultada facturación de los meses precedentes, y de diciembre a marzo tan sólo se factura por devolución de recibos, resultando perfectamente verosímil que, pese a la conclusión de la franquicia, se generase dicha facturación por los referidos conceptos (folios 119 y siguientes).
DECIMO
TERCERO: La parte actora impugna la sentencia, alegando que los 40.000 € sirvieron únicamente para saldar la deuda de diciembre de 2010 y enero de 2011, y el cheque de 37.705,95 € que resultó impagado, estaba destinado al pago de las liquidaciones de febrero, marzo y parte de abril de 2011, por lo cual entiende que el importe reclamado en su demanda es el correcto.
Tales alegaciones deben ser igualmente desestimadas.
La sentencia recurrida con pleno acierto recoge las cantidades adeudadas que aparecen debidamente documentadas y probadas, y resta el importe de los pagos realizados.
Cabe añadir que el actor, como se indicaba, no aporta facturación de diciembre a marzo de 2011, y si bien como queda indicado es perfectamente verosímil que en tal periodo se haya producido la correspondiente facturación, la demandante realiza una compleja exposición de la deuda y pagos realizados en tal periodo (Hecho Cuarto, pág. 3 y 4), y que las manifestaciones de la Sra. Luisa , directora financiera de la actora (27:00 a 30:00) tampoco han clarificado suficientemente.
Por todo ello, las disquisiciones de las partes con respecto a qué pretendieron pagar o dar por pagado con los correspondientes abonos precisarían de la existencia de la correspondiente prueba a tal respecto, no existiendo prueba que acredite debidamente que el importe de la deuda final sea otro que el que resulta de las acertadas consideraciones que realiza el juzgador de instancia, que se basa en las deudas y pagos que resultan clara, y por ello debidamente probados.
DECIMO
CUARTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, así como la impugnación de sentencia, procede imponer, respectivamente, al recurrente e impugnante el pago de las costas causadas en la presente alzada, por su recurso de apelación e impugnación de sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Torcuato contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 387/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid en los que fue actor TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU y codemandado JERÓNIMOS 2010 DISTRIBUCIÓN, S.L, y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia realizada por dicho actor contra la citada sentencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo el pago de las costas causadas por el recurso de apelación e impugnación de sentencia, respectivamente, al apelante e impugnante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0640-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
