Sentencia CIVIL Nº 264/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 511/2015 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100264

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:876

Núm. Roj: SAP MA 876/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.135/2013.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 511/2015.
S E N T E N C I A Nº 264/17
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario
1.135/2013, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, interpuesto por la
Comunidad de propietarios DIRECCION000 , parte demandante en la instancia que comparece en esta
alzada representada por el procurador don Alfredo Gross Leiva, defendida por el letrado sr. García-Ferrer
Porras. Es parte recurrida Trec Inversiones S.L., demandada en la instancia que comparece en esta alzada
representada por la procuradora doña Ana Rodríguez Castilla, defendida por el letrado sr. Fenoy González.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó sentencia el 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento ordinario 1.135/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Sr Procurador Dª. MARTA ANAYA RUBIO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a TREC INVERSIONES SL, demanda, declarando que la apropiación indebida de parte del pasillo comunitario realizada por la demandada es ilegal y no ajustado a derecho, y condenándola a la demandada a indemnizar a la demandante por esta apropiación, en ejecución de sentencia tomando como base razonable el precio medio de mercado de valor del suelo del elemento común usurpado, y una cantidad como indemnización por las cuotas que deberían haber sido pagadas por la zona ocupada como privativa desde 2002, sin perjuicio de que la CP inste las medidas oportunas para las modificaciones pertinentes en los coeficientes de participación de los inmuebles del complejo cara al futuro,con condena en costas a la demandada.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dª. ANA RODRIGUEZ CASTILLA en representación de TREC INVERSIONES SL frente a CP DIRECCION000 , absolviéndola de los pedimentos contenidos en la misma, con condena en costas a la demandante reconviniente' .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de abril de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda formulada frente a Trec Inversiones S.L., en reivindicación de zona comunitaria usurpada por la misma, discrepando del pronunciamiento de la juzgadora de instancia que, pese a estimar que la demandada se ha apropiado del pasillo comunitario reivindicado en la demanda, sustituye la condena solicitada, la devolución a su estado primitivo, por una indemnización favor de la Comunidad de propietarios sobre la base de una supuesta imposibilidad de ejecución de dichas obras de reposición, lo que en definitiva implica acoger una accesión simple ( art. 361 del Código Civil ) no alegada ni probada, incurriendo la sentencia en dicho particular en incongruencia extrapetita, con vulneración del artículo 219 LEC , al contener el fallo una reserva de liquidación diferida a la fase de ejecución.

La entidad demandada se aquieta al pronunciamiento que ha desestimado la demanda reconvencional formulada frente a la Comunidad de propietarios demandante, oponiéndose al recurso interpuesto por injustificado, ya que la recurrente pretende, pese a estimarse su petición principal, una solución desproporcionada, gravosa y no ajustada a derecho, solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a consideración de la sala, en virtud del recurso que seguidamente se analizará, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- La Comunidad de propietarios DIRECCION000 interpuso demanda de procedimiento ordinario frente a Trec Inversiones S.L., propietaria de la vivienda nº NUM000 y su anejo, trastero NUM001 y de los trasteros NUM002 y NUM003 contiguos a la misma, integrados en el conjunto urbanístico DIRECCION000 , relatando que, como consecuencia de unas obras realizadas por la demandada y otros propietarios, se anexionaron parte del pasillo comunitario existe entre el garaje y su vivienda, acordando en Junta General extraordinaria celebrada el 13 de agosto de 2009 requerir a los propietarios que habían integrado en su finca parte del pasillo de distribución del garaje que devolvieran el mismo a su estado original, acuerdo que les fue notificado el 11 de enero de 2010.

Celebrada nueva Junta el 12 de agosto de 2010, los asistentes acordaron por mayoría instar a los propietarios a que devolvieran a su estado primitivo las zonas comunitarias, así como emprender acciones judiciales en caso de negativa, remitiendo burofax el 20 de enero de 2012 a la demandada, sin respuesta alguna.

Solicitaba el dictado de sentencia por la que se declarase que la apropiación de parte del pasillo comunitario llevada a cabo por dicha entidad era ilegal y no ajustada a derecho, condenando a la demandada a reponer el pasillo comunitario ocupado a su estado primitivo, realizando todas las obras necesarias de cerramiento de hueco indebidamente abierto, puertas nº NUM001 descrita en la página 3 del informe pericial, y de demolición de tabique de cerramiento de dicho pasillo, así como de cualquier otra obra realizada en el mismo al objeto de permitir el acceso su uso parte de todos los propietarios que componen la Comunidad, con condena en costas.

II.- La demanda fue turnada al juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, quedando registrada con el número 1.135/2013 .

III.- Emplazada la entidad demandada, se personó en el procedimiento solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra, formulando demanda reconvencional con los siguientes pedimentos: 1º) Se declare la nulidad parcial del título constitutivo de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , en la parte correspondiente a la vivienda nº NUM000 de dicho conjunto urbanístico, por la falta de correspondencia entre los datos registrales y la realidad jurídica. 2º) Se declare que la superficie, extensión, linderos y distribución de la vivienda identificada como finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 5 de Marbella, es la que contiene el informe pericial emitido por el arquitecto, coautor del proyecto y director de las obras, aportado con su demanda reconvencional. 3º) Se ordene la cancelación de todas las inscripciones contradictorias desde sus respectivas inmatriculaciones de las fincas registrales nº NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad nº 5 de Marbella, de las que es titular la demandada, al no haber existido físicamente dichos inmuebles registrales, expidiendo los oportunos mandamientos al Registro. 4º) Se condene a la Comunidad de propietarios reconvenida a la rectificación del título constitutivo de la Comunidad en todo lo necesario para adecuar la realidad registral a la realidad física de la vivienda, con las consecuentes modificaciones de las cuotas de zonas comunes de la Comunidad conforme se determine por técnico competente en ejecución de sentencia, y con intervención subsidiaria del juzgado en caso de no dar cumplimiento voluntario la demandante reconvenida. 5º) La condena en costas de la demandante.

IV.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando la demanda reconvencional.

Respecto de la demanda principal, concluía que la demandada ha ejecutado obras que implican apropiación de un pasillo comunitario, por las razones expuestas en el punto 2º del fundamento de derecho cuarto: '(....) según informe pericial que aporta la demandada,desde la planta baja de la vivienda tiene un acceso directo a través de vestíbulo de independencia que a su vez resuelve la entrada al trastero privativo NUM001 ; entre el vestíbulo de acceso y el cerramiento de la fachada este, la vivienda limita con dos trasteros NUM002 y NUM003 , que tiene acceso desde el garaje a través de la prolongación en fondo de saco del pasivo que previamente ha servido de acceso a la planta baja de la vivienda; como el comprador de la vivienda adquiere los trasteros NUM002 , NUM003 y NUM007 se sitúa la puerta de acceso a los espacios privativos de la vivienda en línea con la división medianera y se formaliza un vestíbulo de independencia para dar acceso al tratero NUM007 , disponer el tramo de escalera de cinco peldaños, y acceder al área habitable de la plana baja a la que se incorporan las superficies de los trasteros NUM002 y NUM003 . Por tanto, y siguiendo este informe y sus planos, donde debería haber según el título de propiedad y el Registro, tres trasteros lindantes con pasillo, con puertas de acceso desde estos trasteros al pasillo, hoy ya no hay pasillo ni puertas, se ha incluido en el trastero NUM001 un vestíbulo de acceso, y se ha anexionado el pasillo a los trasteros que a su vez se han modificado de manera que parte del trastero NUM003 es salón y el trastero NUM002 es baño.

Y se ha colocado una puerta de acceso en línea con la división medianera de la vivienda y para el acceso al trastero NUM007 . Esta realidad fáctica hace que lo que empieza siendo una reclamación de la Comunidad por la apropiación indebida del pasillo comunitario - que es lo que único que a simple vista se sabe sucedido por la Comunidad al estar el espacio ocupado cerrado-, se convierte en la pretensión de la propietaria de en teoría una vivienda ( con su trastero anejo) y tres trasteros más colindantes, de que se legalice su configuración real de sus inmuebles ya que donde estaba el trastero NUM001 hay un vestíbulo de acceso, donde estaba el trastero NUM002 hay parte de salón y donde estaba el trastero NUM003 hay un baño, y en la extensión de sus inmuebles se ha invadido el pasillo comunitario anulándolo (...)', A pesar de la apropiación de zona comunitaria, la juzgadora no accede al pedimento de la recurrente de restitución a su estado primitivo, por las razones que expone en el fundamento de derecho sexto: « Por tanto, procede estimar la demanda en cuanto a la primera petición de declarar que la apropiación del pasillo comunitario lindante con las propiedades de la demandada, y en definitiva consentida por ésta, es contraria a la LPH. Ahora bien, no puede desconocerse que la reposición de este pasillo a su estado originario según título constitutivo de la propiedad horizontal (con una extensión de unos 6-8 metros cuadrados según los dos informes periciales) es más que costoso para la ejecutada porque no sólo se ha hecho esta usurpación anulando la pared y las puertas sino que además se ha anexionado el pasillo a los 'trasteros' para crear mayor zona vividera (colocando por ejemplo según plano, sanitarios) y salvando desniveles, por lo que, en aras del ejercicio de los derechos conforma a la buena fe - art. 7 del CCi- y aplicando analógicamente el ar. 361 del CCi, debe esta prestación no dineraria considerarse de imposible ejecución, haciendo suya la demandada ese espacio y al amparo del art. 712 de la LEC determinarse en ejecución de sentencia una indemnización que le corresponde lógicamente a la Comunidad por esta usurpación indebida tomando como base razonable el precio medio de mercado de valor del suelo del elemento común usurpado, así como una cantidad como indemnización por las cuotas que deberían haber sido pagadas por la zona ocupada como privativa desde 2002, sin perjuicio de que la CP inste las medidas oportunas para las modificaciones pertinentes en los coeficientes de participación de los inmuebles del complejo cara al futuro» .



TERCERO .- El recurso combate la solución adoptada por la juzgadora de instancia, denunciando la incongruencia que implica aplicar el artículo 361 del Código Civil , al sustituir la obligación de hacer consistente en reponer la zona comunitaria usurpada a su estado primitivo por una indemnización cuya cuantificación se difiere al trámite de ejecución de sentencia, alegando error en la valoración de las conclusiones del informe pericial e infracción del artículo 219 LEC , que prohíbe las sentencias con reserva de liquidación.

El recurso ha de ser estimado, por las razones siguientes: 1.- Sobre el vicio de inconguencia.

El artículo 218 LEC , bajo la rúbrica 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', dispone en su apartado 1 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Añade que harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, concñuyendo que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2014 (Recurso número 932/2012 ). «S e incurre en incongruencia extra petita cuando la sentencia acoge la pretensión formulada por la parte actora sobre la base de una causa de pedir no esgrimida por la misma, rebasando los límites del mero conocimiento del derecho (iura novit curia), a que se refiere el párrafo segundo del apartado primero del artículo 218 de la LEC , cuando concurre una errónea invocación de la norma aplicable al caso por el litigante.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (ROJ: STS 1359/2014 ) se hace eco de la jurisprudencia sobre el vicio de incongruencia, señalando que, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011). 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). Cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, hay que señalar que se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174) .

En definitiva, el componente jurídico que conforma la causa de pedir limita la facultad del juez al aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, atemperando el principio 'iura novit curia' precisamente para evitar el vicio de incongruencia, en el que incurre la sentencia de instancia, y es que, aquietada la demandada al pronunciamiento que declara acreditada la apropiación por parte de la entidad demandada del pasillo comunitario que separaba los trasteros de la zona de aparcamientos, se aparta de la causa de pedir concediendo algo distinto de lo solicitado, pues considerando de imposible ejecución las obras de restitución de las zonas comunes usurpadas, declara el derecho de la demandante de hacer suyo ese espacio, debiendo indemnizar a la Comunidad de propietarios demandante en fase de ejecución de sentencia por ese espacio invadido.

2.- Aplicación indebida del art. 361 del Código Civil .

Dicho precepto establece un derecho potestativo del propietario del terreno en el que se edifique a hacer suya la obra, previa indemnización, o a obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo 361, ha creado la figura de la denominada construcción extralimitada, o accesión invertida, que implica una inversión de la accesión (el suelo sigue al vuelo), entendiendo por tal toda edificación en suelo que en parte pertenece al constructor y en parte al propietario del fundo colindante, y determinando que lo principal sea lo edificado y lo accesorio la porción de terreno invadido, dando lugar con ello a que el suelo ceda al edificio, a causa de que lo edificado reviste la calidad de cosa principal por exceder en valor e importancia al del suelo ajeno parcialmente invadido, sin conocimiento del constructor de que ese suelo sobre el que extralimitadamente construye no le pertenece ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1972 , 23 de octubre de 1973 , 3 de marzo de 1978 , 1 de octubre de 1984 , 11 de marzo de 1985 , 24 de enero de 1986 , 23 de febrero de 1988 , 23 de julio de 1991 y 8 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

Los requisitos que deben concurrir para apreciar la accesión invertida son: a) uno objetivo, invasión parcial o extralimitación propiamente dicha; esto es, que la construcción o edificación invada terreno aledaño; b) otro subjetivo, la buena fe del edificante, entendiendo por tal la ignorancia de que el suelo invadido sobre el que construye es ajeno; y c) que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido.

La consecuencia de la aplicación de la accesión invertida es el reconocimiento, a favor del dueño del suelo invadido, del derecho a una compensación económica justa por la ocupación parcial de su finca; estableciendo la jurisprudencia sobre este punto que para la determinación del precio que ha de abonar el ocupante al titular dominical del terreno debe tenerse en cuenta, no sólo el estricto valor del terreno ocupado, sino también todo el quebranto y menoscabo económico que repercuta sobre el resto por la segregación producida ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1971 , 3 de marzo de 1978 y 27 de noviembre de 1984 ).

No concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el precepto analizado, pues independientemente de que las obras alteran una zona comunitaria, lo que proscribe expresamente el artículo 7.1, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , falta el requisito subjetivo esencial, la buena fe, pues contrariamente a lo razonado por la juzgadora de instancia la demandada carece de la misma, tratándose de una sociedad que adquirió por escisión el patrimonio de la promotora de la Urbanización, Estudios Taer Corporación S.L., conocedora de que las obras ejecutadas usurpaban zonas comunitarias, que como tales figuran en el título constitutivo de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 ; de hecho, en el primer pedimento de la demanda reconvencional solicitaba la nulidad parcial de dicho título por la discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, pedimento que obviamente ha sido rechazado; pero es que, además, las obras ejecutadas implican la desaparición del pasillo de separación entre las plazas de garaje y los trasteros, lo que incumple la norma NBE-CPI 96 (Norma básica de la edificación sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios), motivo por el que fue construido como exigencia impuesta por la autoridad administrativa para conceder la licencia de primera ocupación, por lo que no puede ampararse judicialmente una situación contraria a derecho, y además peligrosa para la integridad de los vecinos del inmueble, ni tan siquiera con el argumento de que la reposición del pasillo comunitario entrañe un gasto excesivo o afecte a zonas ahora habitables, pues en definitiva la demandada era consciente de la ilegalidad de las obras ejecutadas, que no pueden imponerse a la demandante sobre la base de un precepto inaplicable, por las razones expuestas, y por no integrar un pedimento, ni tan siquiera de la demanda reconvencional.

3.- Improcedencia de sentencia con reserva de liquidación.

El artículo 219 LEC establece en su apartado 1 que 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exavtamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'. Añade el apartado 2 que 'En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistor en una simple operación aritmética que se efectuará en ejecución'. Concluye el apartado 3 que 'Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución (...)'.

La literalidad del precepto pugna con la solución adoptada por la juzgadora de instancia de diferir al trámite de ejecución de sentencia la indemnización que corresponda por la zona comunitaria usurpada, aparte de resultar incongruente por las razones ya expuestas.

En definitiva, procede revocar la sentencia dictada en la instancia, condenando a la demandada a reponer el pasillo comunitario ocupado a su estado primitivo, debiendo realizar las obras necesarias de cerramiento de los huecos indebidamente abiertos: puerta número NUM001 descrita en el informe pericial aportado por la demandante y demolición del tabique de cerramiento de dicho pasillo, así como cualquier otra obra que impida el acceso y uso libre del mismo por los integrantes de la Comunidad de propietarios demandante.



CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Décimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella , en el procedimiento ordinario 1.135/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de dejar sin efecto el pronunciamiento que condena a la entidad demandada a indemnizar a la demandante por la apropiación de zonas comunes, y en su lugar, condenar a la misma a reponer el pasillo comunitario ocupado a su estado primitivo, debiendo realizar las obras necesarias de cerramiento de los huecos indebidamente abiertos: puerta número NUM001 descrita en el informe pericial aportado por la demandante y demolición del tabique de cerramiento de dicho pasillo, así como cualquier otra obra que impida el acceso y uso libre del mismo por los integrantes de la Comunidad de propietarios demandantes, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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