Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 758/2016 de 22 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100053
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1419
Núm. Roj: SAP MA 1419/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MALAGA
JUICIO DE DIVORCIO Nº 880/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 758/2016.
SENTENCIA Nº 264/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Carmen Mª Puente Corral
En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
DIVORCIO CONTENCIOSO número 758/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Francisca , representada en el recurso por la Procuradora
Doña Úrsula Cabezas Manjavacas y defendida por el Letrado Don José Francisco García Casaus contra
Don Jose Pablo , representado en el recurso por el Procurador Don Eduardo Villa Sánchez y defendido por
la Letrado Doña Yolanda Benítez Ayas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2016 en el juicio de divorcio número 880/2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO : SE CONCEDE EL DIVORCIO Y LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por Doña Francisca y Don Jose Pablo y se acuerdan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1) Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2)Se mantiene el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.
3)La guarda y custodia sobre la hija menor de edad se atribuye a la madre Dª . Francisca . En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio este tendrá lugar con arreglo al acuerdo a que alcancen la hija con el padre. En todo caso, el padre tendrá derecho a estar en compañía de su hija un día a la semana , con un mínimo de tres horas.
4) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija menor de edad y a su madre.
5) Don Jose Pablo abonará a Doña Francisca la cantidad mensual de 200 euros ( DOSCIENTOS EUROS) como pensión de alimentos de la hija común menor de edad .Dicha cantidad se abonará dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Francisca designe y se actualizará en Enero de cada año conforme a las variaciones de IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.
Los progenitores satisfarán al 50% los gastos extraordinarios de la menor. Serán de cargo del cónyuge al que se confiere el uso de la vivienda el abono de los gastos derivados del suministro de gas, agua, energía eléctrica y otros análogos.
Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico .Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia , logopeda , psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación)con prescripción facultativa , óptica , gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes . En relación con los gastos extraordinarios , y en atención a su peculiar naturaleza , se entenderá prestada la conformidad si ,requerido a tal efecto un progenitor por el otro , de forma fehaciente, es decir , que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento , se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna . En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Los gastos ordinarios comunes también serán sufragados por mitad en los términos expuestos.
6) Se establece como pensión compensatoria a abonar por D. Jose Pablo a favor de Dª. Francisca la suma de CIENTO VEINTE EUROS MENSUALES (120 €/MES) , DURANTE EL PLAZO DE 3 AÑOS A CONTAR DESDE ESTA RESOLUCIÓN.
7) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Mª Puente Corral.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia, procede a combatir la sentencia de primer grado en lo relativo a la obligación de pago de la pensión alimenticia de 200 € mensuales a favor de la hija del matrimonio y la pensión compensatoria establecida a favor de la actora por importe de 120€ mensuales por un plazo de tres años. En relación a la pensión de alimentos considera el apelante que es excesiva para su capacidad económica habida cuenta que carece de ingresos no pudiendo cubrir ni siquiera sus propias necesidades, disponiendo de una sola vivienda que ocupa doña Francisca junto a su hija solicitando se minore la pensión de alimentos en la cantidad de 150 €. A la vista del informe de vida laboral, el apelante, en el momento de la vista, recibía una prestación de desempleo temporal la cual se encuentra extinguida a la fecha del recurso y dicha precaria situación le impide hacer frente a sus propias necesidades solicitando suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiaria de algún tipo de prestación, momento en el cual debería reanudarse la pensión alimenticia que debe establecerse en 150 €. En relación a la pensión compensatoria ratifica la imposibilidad de su abono aludiendo al mínimo vital del apelante, el cual es insolvente, siendo sus necesidades cubiertas por terceras personas solicitando la extinción de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia que la sentencia apelada fija en favor de la hija en 200 euros mensuales y que el apelante pretende que se suspenda temporalmente en tanto no obtenga un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de prestación o subsidio, se trata de una alegación novedosa de apelación y como tal inatendible, pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione nihil innovetur. Establece al respecto el artículo 456.1 LEC : 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' , y según el artículo 458.1 de la misma Ley , la apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ). En tal sentido, se observa que en relación a la pensión de alimentos interesa el apelante, en su contestación a la demanda hecho quinto -folio 34, se establezca una pensión de alimentos de 150 € para la hija menor, no efectuando alusión alguna a la petición de suspensión temporal de la prestación de alimentos que en el recurso pretende, por lo que al ser una petición novedosa en el recurso, conforme a lo anteriormente expuesto, resulta inatendible. Por lo que se refiere a la minoración de la pensión alimenticia a 150€, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales ( art. 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidades del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 citado que 'El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que ' una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del código civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', correspondiendo la determinación de su cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente por el suyo propio, según se recoge, entre otras, por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ; consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante quien se encuentra en edad laboral, siendo una persona joven (nacido el NUM000 de 1964), no tiene incapacidades concretas, pudiendo encontrar, poniendo todo de su parte, un empleo en mejores condiciones de no tenerlo en la actualidad y obtener otros ingresos con los que atender las necesidades de su hija, habida cuenta además que la madre no figura como beneficiaria de prestación/subsidio por desempleo (folio 22), percibiendo ayudas alimentarias procedentes del Ayuntamiento de DIRECCION001 , tal y como se advierte de los folios 20 y 21. Además, de la consulta a la Agencia Tributaria en cuanto a los datos de percepciones del trabajo, por lo que se refiere al año fiscal 2014 doña Francisca ha percibido la cantidad anual de 1.927'71€ lo cual supone 160,64 euros al mes ( f 66) frente a las percepciones por trabajo que en el mismo año percibió don Jose Pablo ascendentes a 5.898'93€ que prorrateadas en 12 meses alcanza un total de 491,57 euros, a lo que debe añadirse la presunción de ingresos procedentes de la economía sumergida por parte del apelante derivada del mantenimiento de vivienda, vehículo y viajes desde DIRECCION002 a DIRECCION001 , efectuando la designación apud acta ante el juzgado Decano de DIRECCION002 (folio 32), llamando la atención la libre designación de profesionales por parte del demandado frente a la actora, cuya designación viene determinada por el turno de oficio, entendiendo, en su consecuencia, el órgano enjuiciador 'ad quem' que el importe fijado en concepto de alimentos a favor de la hija menor común por cuantía de 200 euros mensuales es plenamente correcto y acertado, cubriendo las necesidades propias de una menor de corta edad, en cuantía proporcionada a las circunstancias concurrentes sin que pueda pretender hacer recaer toda la obligación de alimentos sobre la progenitora custodia quien, además, presta su dedicación y trabajo para dicho cuidado. Esta Sala, además, en reiteradas ocasiones ha declarado como en principio la situación de desempleo no exime al alimentante de prestar alimentos pues su fijación debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia en orden a satisfacer las necesidades de los hijos que tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo, y por tanto ha de resolverse en todo momento no tanto en función de lo que en ese momento ganan sino en lo que pueden obtener con la máxima diligencia. Como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando ' mínimo vital' o 'de mera subsistencia' , pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -. Debe considerarse la necesidad de fijar pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SAP Alicante , sección 4ª , de 18 de Diciembre de 1995 ; SAP Cáceres , sección 2ª de 15 de Abril de 1996 ) ; debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo ( AP Alicante , Sección 4ª , Sts 6 de Octubre de 1998 y 23 de marzo del 2000 ) y asimismo aún cuando no conste que el obligado tenga ingresos ( SAP Alicante , Sección 4ª de 12 de abril de 1995 )', razones que determinan la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente con ello, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En relación a la pensión compensatoria cuyo pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por don Jose Pablo se ha de hacer mención a la S entencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».
La pensión compensatoria, sostiene, «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .
En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.
En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.
CUARTO.- Proyectando al caso la anterior doctrina expuesta, en contestación al recurso de apelación, la Sala debe responder negativamente a la pretensión del apelante de acordar no haber lugar a la concesión de la pensión, partiendo de la configuración, naturaleza y función de la pensión compensatoria pues debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2012 , reiterada en otras posteriores , como las de 23 de enero de 2012 y 17 de mayo de 2013 , entre otras muchas más, en las cuales el Alto Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la institución que nos ocupa, es decir, en cuanto a su naturaleza, concepto de desequilibrio y momento en que este debe producirse, indicándose, en esencia, que por desequilibrio debe entenderse un empeoramiento económico en uno de los cónyuges, en relación con la situación existente constante matrimonio, empeoramiento que debe resultar de la confrontación de las condiciones económicas de uno y otro, antes y después de la ruptura y ello al constituir la finalidad legítima de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de igualdad de oportunidad laboral y económica respecto de la situación que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, es razonable entender que el desequilibrio que ha de compensarse, por una parte, ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia; y de otra, que dicha desequilibrio que da lugar a la prestación debe existir en el momento de la separación o el divorcio, y no basarse en sucesos posteriores. Igualmente, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, dado que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal del derecho compensatorio, la que considera que la fijación del mismo, en uno u otro sentido, dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente las que permiten valorar la idoneidad o aptitud del acreedor, para superar el desequilibrio económico, siendo condición para que se fije con carácter temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye la razón de ser del derecho compensatorio ( SSTS de 29 de septiembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011 , entre otras muchas).
De la prueba practicada se desprende lo siguiente. El matrimonio fue celebrado el día 26 de julio de 1987, habiendo durado por tanto 27 años. Cuando el matrimonio se celebró la actora contaba con 21 años de edad siendo que en la actualidad tiene casi 40 años. No consta que durante el tiempo del matrimonio haya desarrollado actividad laboral alguna siendo que del certificado de matrimonio y de nacimiento de la hija, en el apartado relativo profesión consta 'sus labores', esto es, habiéndose dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia y de los dos hijos, uno de los cuales ya es mayor de edad. De la documental relativa a la prestación por desempleo se desprende que la actora tenía reconocido 180 días por prestación por desempleo, de los cuales ha consumido 173 (folio 71), frente al demandado quien figura al folio 79 que tenía consumidos y reconocidos 900 días, de lo que se infiere el mayor tiempo trabajado de éste último. De la documental aportada a los autos se desprende que la principal fuente de ingresos es la que proporcionaba el marido a través de su trabajo, no desvirtuando las escuetas alegaciones del recurso las conclusiones alcanzadas en la instancia por el juez ad quo, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Pablo frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 de fecha 23 de marzo de 2016 , en los autos de Divorcio Contenciosos N.º 880/14 , a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
