Sentencia CIVIL Nº 264/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 331/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100229

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1083

Núm. Roj: SAP MU 1083:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00264/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30043 41 1 2015 0002078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000286 /2015

Recurrente: COFIDIS COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Alfredo

Procurador: MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ

Abogado: MARIA JOSE MUÑOZ SORIANO

SENTENCIA Nº 264/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 22 de mayo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 286/15 -Rollo nº 331/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre las partes: como actor Cofidis SA, Sucursal en España, representado por el/la Procurador/a Dª Concepción Martínez Polo y dirigido por el Letrado Dª Marta Alemany Castell, y como demandado D. Alfredo , representado por el/la Procurador/a D. Francisco José Puche Juan y dirigido por el Letrado Dª Mª José Muñoz Soriano. En esta alzada actúan como apelante Cofidis SA, Sucursal en España y como apelado D. Alfredo representado por el Procurador Dª Mª Dolores Costa Martínez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos de Juicio Verbal nº 286/15, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad Cofidis SA, Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Martínez Polo contra D. Alfredo , representado por el Procurador Sr. Puche Juan y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Cofidis SA, Sucursal en España exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Alfredo , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 331/16, en el que tras la denegación de la prueba solicitada por la parte apelante, ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada.

Denuncia la parte recurrente como primer motivo la infracción de garantías procesales que ha supuesto una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva amprado en el artículo 24 CE . La base de la desestimación es la falta de prueba de la entrega de las cantidades reclamadas en la demanda, lo que le ha generado una grave indefensión dado que solicitó la práctica de la prueba consistente en que se librasen dos oficios a Catalunya Banc y a Banco de Santander, prueba que no fue admitida sin explicación alguna, y a través de la cual pretendía acreditar los abonos de las diferentes cantidades reclamadas, lo que ha impedido una adecuada defensa, reiterando en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba y destacando que entre 2005 y 2012 el demandado estuvo pagando las cuotas sin ningún tipo de oposición. Como segundo motivo discrepa de la nulidad declarada de los intereses remuneratorios pactados, los cuales no pueden ser considerados como usurarios dado que la aplicación de la Ley Azcárate exige la concurrencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que no se dan en este caso, debiendo de valorarse que se trata de una línea de crédito denominada 'revolving' en la que se permite la disposición sin garantía personal alguna y ello admite un interés más elevado para contrarrestar el riesgo asumido por la entidad financiera.

Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Niega que alegase ninguna causa de oposición nueva o diferente a lo alegado en el escrito de oposición al monitorio y defiende la nulidad de los intereses remuneratorios al ser los mismos 5 veces superior al normal del dinero tratándose de un contrato de adhesión con condiciones generales que no cumple las exigencias de trasparencia, claridad y sencillez exigidas legalmente.

Segundo: Infracción de garantías procesales.

La sentencia apelada desestima la demanda por la falta de prueba documental que acredite la efectiva entrega al demandado de las cantidades que son reclamadas en la demanda por la ahora apelante. No obstante entra a valorar un segundo aspecto en el que como consecuencia de la consideración como usurarios de los intereses remuneratorios pactados viene a declarar la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre las partes. No obstante este tribunal, antes de entrar a resolver sobre los concretos motivos planteados por la parte apelante, debe determinar cuál es el concreto objeto de este recurso de apelación.

El tal sentido el análisis del recurso planteado implicará el examen, en primer lugar de sí está o no acreditado el abono de las cantidades reclamadas a la parte demandada, hecho negado por el Sr. Alfredo en su oposición al juicio monitorio al alegar la existencia de falta de legitimación pasiva, para lo que será preciso analizar la prueba aportada a las actuaciones, esencialmente de carácter documental. Sí se estimase no acreditada la entrega de las cantidades, la única solución posible sería la de desestimar la demanda y por ello sería innecesario entrar a examinar la validez o nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios fijados en el contrato dado que no se han aplicado los mismos al no condenar al pago de cantidad alguna. Si por el contrario se entendiese acreditado el pago de las diversas cantidades reclamadas, debería entrarse al fondo del asunto y examinar la validez y eficacia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios.

Sentado lo anterior, la primera cuestión que debe ser examinada es la relativa a la infracción de garantías procesales que se desglosa como primer motivo del recurso de apelación. Dicha infracción viene motivada a juicio de la apelante por la falta de libramiento de una serie de oficio a Caixabank y a Banco de Santander con los que se pretendía justificar los ingresos de las cantidades reclamadas en la cuenta titularidad del actor. Sin embargo, y con independencia de la valoración de la prueba que se pueda llevar a cabo en el siguiente motivo, lo cierto es que no existe infracción de ningún tipo de garantía procesal, tal como se pone de manifiesto en el auto dictado por este tribunal con fecha 10 de marzo de 2017 en el que no se admite la prueba propuesta en esta segunda instancia y que se corresponde con la solicitada en la instancia, debiendo volver a reiterar los argumentos ya señalados en la citada resolucion.

La parte apelante solicitó que se librasen oficios a las entidades Banco de Santander y Caixabank para que remitiesen los diversos extractos de la cuenta titularidad del demandado entre octubre de 2006 a abril de 2008 en el segundo caso y entre marzo y septiembre de 2011 en el primero oficio solicitado. Tras el examen de la grabación del juicio e incluso de la minuta escrita aportada por la parte actora (folio 64 de las actuaciones) es fácil apreciar que la prueba fue propuesta y admitida por la juzgadora de instancia, sin perjuicio de que no se llegasen a librar los oficios correspondientes, situación de hecho aceptada por la actora que no formuló protesta ni puso de manifiesto la necesidad de librar los oficios que ella misma había solicitado. A ello hay que añadir que la no práctica de la prueba es imputable a la propia actora y no al órgano judicial pues en la demanda no consta que se realizase la correspondiente designación de archivos de ambas entidades de crédito ni solicitó en el plazo de tres días desde la citación al juicio oral la contestación por escrito de personas jurídicas como impone el artículo 440 LEC , ni formuló protesta en el acto del juicio cuando quedaron los autos vistos para sentencia. Por último si se examina el contrato de Direct - Cash aportado con la demanda de juicio monitorio y cuyo original se acompañó en el acto del juicio verbal, se aprecia que sólo hace referencia a una cuenta de la entidad Caixa Catalunya, sin que conste la aportación de ningún otro contrato que permitiese el ingreso de cantidades en una hipotética cuenta del Banco de Santander a partir de marzo de 2011 como solicita la parte recurrente.

No existe, por tanto, infracción alguna de normas procesales y por ello debe ser desestimado el primer motivo de apelación, pues no se ha privado a la apelante de su derecho de defensa, sino que el mismo ha sido ejercitado de forma inadecuada en atención al concreto procedimiento de juicio verbal seguido en función de la cuantía de lo reclamado.

Tercero: Falta de prueba de la entrega de las cantidades reclamadas.

Siguiendo el orden señalado en el fundamento de derecho anterior, debe procederse al examen del primer motivo de oposición articulado por el demandado y que fue estimado por la sentencia apelada y discutido por la apelante en este recurso.

Debe anticiparse que, tras el examen de las pruebas practicadas en este proceso, este tribunal comparte la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia sobre la insuficiencia de la documental aportada para acreditar el pago de las cantidades que se reclaman en la demanda.

En la demanda de juicio monitorio inicial se aportó por la actora junto con una copia del contrato denominado Direct - Cash, por cierto sin fecha, y una certificación unilateral emitida por un apoderado de la mercantil en la que se resumen los diversos movimientos de la cuenta con los diversos cargos y abonos por transferencia, recibos e intereses, que termina fijando un saldo deudor por todos los conceptos de 3.842 € que es lo reclamado en este proceso. Dicha documentación, en principio es suficiente para la admisión y el requerimiento de pago del juicio monitorio, pero es claramente insuficiente para el caso de que el deudor se oponga a lo reclamado, pues en este caso es la parte actora la que tiene la obligación legal, por imperativo del articulo 217 LEC , de acreditar los hechos básicos de su demanda, en este caso la existencia de la deuda y la realidad de los diversos movimientos de la cuenta presentada, siendo suficiente que el demandado se limite a negar la deuda dado que la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

Dicha prueba, dadas las características del juicio monitorio, puede producirse en el acto del juicio verbal mediante la aportación de los documentos correspondientes o la solicitud de práctica de pruebas personales como el interrogatorio del demandado o testificales que considere oportunas. En este caso se aportó en el juicio el original del contrato de crédito, así como otros documentos complementarios que nada aportan sobre los hechos básicos que deben ser probados, esto es la entrega y disposición por el demandado de las diferentes cantidades que se dicen transferidas, así como los impagos realizados por éste de los diversos recibos pasados al cobro. La falta de prueba es palpable, y de hecho la propia apelante viene a reconocerlo cuando insiste en la necesidad de librar los oficios a las citadas entidades de crédito, y por ello es correcta la sentencia apelada que debe ser confirmada.

Tal como se ha razonado anteriormente, la confirmación de la desestimación íntegra de la demanda hace innecesario el examen sobre la validez de la cláusula de intereses remuneratorios al que se refiere el concreto motivo de apelación planteado, pues el mismo debe entenderse de forma subsidiaria al principal de la existencia y prueba de la deuda.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cofidis SA, Sucursal en España, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla , en los autos de Juicio Verbal nº 286/15, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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