Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3176/2014 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100260
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1654
Núm. Roj: STS 1654:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 3 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 346/2014 de 30 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 659/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Catarroja, sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero. El recurso fue interpuesto por Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida por el letrado D. Raimon Tagliavini Sansa. Es parte recurrida Ribes Transporte Integral S.L., representada por la procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno y asistida por el letrado D. Vicente Penadés Arandia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] por la que:
» Primero: Declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero (leasing), de 4 de junio de 2009 a que se refiere la presente demanda;
» Segundo: Condene solidariamente a los demandados a la reintegración a mi mandante del siguiente vehículo:
» Mercedes Benz Actros 1846 L5 Color Rojo Rubí 88 Tapicería Standard Nº. bastidor: NUM000 .
» Tercero: Condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante, la cantidad de:
» 1) Treinta un mil cuatrocientos sesenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (31.462,84 €).
» 2) Los intereses de demora que se devenguen hasta el completo pago de la deuda;
» 3) El pago de las costas derivadas del presente procedimiento».
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Medina Cuadrados en nombre y representación de Caixabank S.A. contra la mercantil Ribes Transporte Integral S.L., D. Rafael y D. Jose Manuel y en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento financiero de vehículo leasing nº NUM001 de fecha 4/6/2009, condenando a los demandados a la reintegración al actor del vehículo Mercedes Benz Actros 1846L5 color rojo rubí 88 tapicería Standard nº de bastidor NUM000 , y que abonen al actor la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (31.462,84), así como los intereses determinados en el fundamento jurídico cuatro y las costas.
» Se imponen las costas a la parte demandada».
«FALLAMOS: Primero.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Ribes Transporte Integral S.L. y D. Rafael y D. Jose Manuel contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Catarroja en juicio ordinario civil de la LEC 1/2000 nº 659/2013.
» Segundo.- Se revoca la citada resolución.
» Y, en su sustitución, se resuelve:
» La desestimación de la demanda formulada por la mercantil Caixabank S.A. (la Caixa) contra Ribes Transporte Integral S.L. y D. Rafael y D. Jose Manuel , absolviéndoles de las pretensiones contra ellos dirigidas.
» Con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante.
» Tercero.- No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
» [...] Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al haberse apreciado de oficio la presunta falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja sin haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ex art. 48LEC y sin haber decretado la nulidad de todo lo actuado».
«Segundo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.1º LEC , se denuncia la infracción de las normas imperativas de competencia objetiva, al entender la sentencia recurrida que el Juez del concurso es competente para el conocimiento de la acción ejercitada por mi mandante ante los Juzgados de Primera Instancia; cuando lo cierto es que en el presente caso, al haberse aprobado judicialmente el convenio de acreedores, los efectos de la declaración de concurso cesaron y, con ellos, la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- La sentencia recurrida yerra al entender que una vez determinados los créditos en un procedimiento concursal y aprobado un convenio de acreedores, el acreedor con privilegio especial está vinculado al convenio, incluso si, como sucede en el presente caso, no se ha adherido al mismo; en clara contravención con lo establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los artículos 21 , 85 , 90 y 134.2 LC ».
«Segundo.- La Jurisprudencia más reciente de esta Sala confirma la posibilidad de accionar contra los fiadores solidarios cuando existen incumplimientos de la concursada, siendo errónea la interpretación de dichas resoluciones en la sentencia recurrida y afectar esta interpretación en la ratio decidendi de la misma, infracción de los arts. 1822 y 1831CC ».
Fundamentos
En el concurso, Caixabank comunicó un crédito de 44.114,15 euros que resultaba del ejercicio de la facultad prevista en la cláusula 9 de dicho contrato, que le permitía, en caso de incumplimiento del arrendatario financiero, «exigir el pago inmediato de todas las cuotas pendientes de vencimiento y el importe impagado de las vencidas con los intereses de demora de estas últimas debiendo en el momento en que haya percibido el total importe por ambos conceptos, devolver los bienes al arrendatario que podrá poseerlos hasta el final del plazo convenido» (énfasis en mayúscula suprimido). Caixabank alegó que tal crédito constituía un crédito contra la masa.
La administración concursal calificó dicho crédito como crédito concursal con privilegio especial. Tras ser impugnada tal calificación por Caixabank, el Juzgado Mercantil desestimó la impugnación y confirmó la calificación otorgada al crédito por la administración concursal.
El Juzgado de Primera Instancia estimó plenamente la demanda y los demandados apelaron la sentencia.
Respecto de la arrendataria financiera, la Audiencia Provincial desestimó las acciones ejercitadas contra ella porque la demanda no tuvo en cuenta la declaración de concurso de la arrendataria financiera y la aprobación del convenio, lo que a juicio del tribunal de apelación haría improcedente el ejercicio de la acción resolutoria conforme a los arts. 8.1 , 96 , 97 , 100 , 127 , 128 , 133 y siguientes y 140 de la Ley Concursal , dado que el crédito de Caixabank contra la arrendataria financiera era un crédito concursal.
A los anteriores argumentos, la sentencia de apelación añade que es «más que dudosa la posibilidad» de que un juzgado distinto del Juzgado Mercantil conozca de la acción ejercitada, dado que la arrendataria financiera había sido declarada en concurso.
Respecto de los avalistas, la Audiencia Provincial consideró, en primer lugar, que no podía estimarse la acción de resolución de contrato y devolución del bien porque tales declaraciones no son posibles exclusivamente contra los avalistas.
Como segundo argumento, el tribunal de apelación declaró que el acreedor no puede dirigirse contra los avalistas «cuando el crédito ha seguido por otros derroteros con ocasión del concurso» y dado que «la demandante en su reclamación a los fiadores parte del mismo presupuesto que lo hace respecto del deudor principal de su incumplimiento que conlleva el vencimiento anticipado del contrato, y se piden las consecuencias económicas como tal, y no es esto lo determinado así en el concurso respecto al crédito que se declara a favor de la actora, no era factible así estimarlo, en contradicción con lo que se establece en aquel y por importe distinto, partiendo de premisas diferentes», todo ello «sin perjuicio del eventual derecho de la demandante a plantear nueva exigencia frente a los fiadores, correlativa al crédito tal y como ha evolucionado, en concreto a partir del juicio concursal», lo que en este proceso no podría hacerse por razones de congruencia, al no haber sido esa la solicitud formulada en la demanda.
Han sido admitidos los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y el segundo motivo del recurso de casación.
«Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso al haberse apreciado de oficio la presunta falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja sin haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ex art. 48 LEC y sin haber decretado la nulidad de todo lo actuado».
«Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.1º LEC , se denuncia la infracción de las normas imperativas de competencia objetiva, al entender la sentencia recurrida que el Juez del concurso es competente para el conocimiento de la acción ejercitada por mi mandante ante los Juzgados de Primera Instancia; cuando lo cierto es que en el presente caso, al haberse aprobado judicialmente el convenio de acreedores, los efectos de la declaración de concurso cesaron y, con ellos, la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso».
En estas resoluciones afirmamos que en principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley Concursal hace a que «desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio», alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 , conforme a cuyo primer apartado «los jueces del orden civil [...] ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...».
Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.
Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 134.1 de la Ley Concursal .
Por tanto, el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
«La Jurisprudencia más reciente de esta Sala confirma la posibilidad de accionar contra los fiadores solidarios cuando existen incumplimientos de la concursada, siendo errónea la interpretación de dichas resoluciones en la sentencia recurrida y afectar esta interpretación en la ratio decidendi de la misma, infracción de los arts. 1822 y 1831CC ».
El primer argumento de la sentencia no es siquiera combatido. Respecto del segundo, la regulación de los efectos del convenio aprobado en el concurso respecto de los derechos del acreedor frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas no se contiene en los preceptos del Código Civil invocados como infringidos, sino en el art. 135 de la Ley Concursal .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
