Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 212/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 264/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100244

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1998

Núm. Roj: SAP O 1998/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00264/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33051 41 1 2017 0000167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2017
Recurrente: Secundino
Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: JOSE ANGEL ALBUERNE POLA
Recurrido: COMUNIDAD DE VECINOS DEL MONTE GAMONEDO
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 212/18
En OVIEDO, a Veintidós de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 264/18
En el Rollo de apelación núm. 212/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 141/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia, siendo apelante DON
Secundino , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Mª JESÚS CRESPO
RELLAN y asistido por el Letrado Sr. JOSÉ ÁNGEL ALBUERNE POLA; y como parte apelada la COMUNIDAD
DE VECINOS DEL MONTE GAMONEDO , demandado en primera instancia, representada por el Procurador
Sr. BENIGNO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistida por el Letrado Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ URRUTIA; ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 22.02.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Secundino contra la COMUNIDAD DE VECINOS MONTE GAMONEDO, y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.06.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interesa por parte de D. Secundino , en su condición de miembro de la Junta Rectora de la COMUNIDAD DE VECINOS DEL MONTE GAMONEDO en la presente demanda de juicio ordinario interpuesta contra la citada Comunidad, que se declare nulo el acuerdo de la Asamblea de Ordinaria de 7 de agosto de 2016 que acuerda dar de alta como comunero a D. Demetrio por ser contrario a la ley y a los estatutos al no reunir el Sr. Demetrio los requisitos establecidos en los estatutos, habiéndose igualmente infringido el procedimiento para dar de alta a un comunero.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y entiende que los estatutos deben interpretarse conforme a la realidad social y debe atenderse al espíritu y finalidad que pretenden cumplir la Comunidad de vecinos del Monte Gamonedo. Y pese a no cumplir los requisitos, en atención dicha finalidad no ven razón para rechazar a un vecino que lleva viviendo en Cudillero desde el año 1977, ateniéndonos a unas exigencias de los estatutos para el comunero D. Demetrio que ni se acomodan a la realidad social, ni al espíritu de la comunidad ni a los actos propios de la misma al admitir otros socios que tampoco cumplían los requisitos.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante impugna los pronunciamientos de la resolución, por cuanto, no se han cumplido, ni los requisitos de forma ni los de fondo exigibles para pertenecer a la comunidad.



SEGUNDO.- A fin de resolver la controversia sometida a consideración del tribunal es preciso dejar constancia el iter histórico acontecido hasta llegar al alta del nuevo comunero Sr. Demetrio cuya impugnación se reitera en esta alzada, a fin de acreditar si se han dado cumplimiento a los requisitos de forma para la incorporación de un nuevo comunero tal como exigen los Estatutos de la Comunidad de Vecinos del Monte Gamonedo.

D. Demetrio , vecino y empadronado en El Pito, parroquia de Piñera, presenta solicitud para ser aceptado como miembro de la comunidad al entender que reúne los requisitos para entrar. Petición que viene avalada por la firma de tres comuneros.

La junta rectora en reunión de 18 de julio de 2016, trata el tema de esta petición y se acuerda 'se comentará en la asamblea de agosto a fin de buscar una solución a Demetrio (maestro). No cumple los requisitos. Presenta solicitud'.

Convocada Asamblea General Ordinaria para el día 7 de agosto de 2016, dicha petición no figura en el Orden del día de la convocatoria. En el Acta de dicha Asamblea y dentro del apartado de Ruegos y Preguntas.

En ella se hace constar que la Presidenta lee una carta de Demetrio el maestro que solicita de nuevo ser comunero. Votos a favor: 31. Votos en contra: 8.

El día 9 de octubre se reúne en Asamblea Extraordinaria la Junta Vecinal en la que se trata como único punto del orden del día: la presentación de la petición de un comunero que solicita a la Asamblea comunal que revise el último acuerdo de aceptación de un nuevo comunero. Reflejándose en el acta las distintas intervenciones: se acuerda que dado el número de asistentes y dada la decisión tomada por la mayoría de los presentes en la asamblea anterior: se mantiene la decisión tomada en la asamblea anterior.

El art. 10 de los Estatutos determina que una vez constituida formalmente la Comunidad de vecinos del Monte Gamonedo, la incorporación ha de ser acordada por la Asamblea Comunal, después de haber oído en todo caso a tres de sus miembros de pleno derecho que acrediten el cumplimiento por el interesado de todos los requisitos consuetudinarios exigidos por los presentes estatutos. En caso de duda o discrepancia, cada uno de los requisitos cuyo cumplimiento no pueda ser probado en forma documental, habrá de ser probado por información testifical de tres vecinos comuneros de la misma población del interesado, ante la Asamblea comunal.

El art. 17 establece que cuando alguno de los vecinos reclame su alta en la comunidad se dirigirá por escrito a la Junta rectora acompañando los datos precisos y los nombres de los tres comuneros que acrediten la concurrencia de los tres requisitos. La junta rectora, hechas las indagaciones necesarias, rechazará la petición si la considera infundada o, en otro caso, la incluirá en el orden del día de la siguiente asamblea comunal, que resolverá oídos los tres comuneros.

El interesado que viere denegada su petición por la Junta rectora, podrá recurrir ante la Asamblea comunal en el plazo de treinta días naturales, mediante escrito dirigido al Presidente de la Comunidad, del que éste deberá acusar recibo y posteriormente incluirlo en el orden del día de la siguiente Asamblea Comunal.

Del anterior relato fáctico se desprende que la Junta rectora de 18 de julio de 2016 denegó la solicitud de D. Demetrio por no cumplir los requisitos, y en la posterior Asamblea comunal de 7 de agosto, pese a no estar incluido en el orden del día, se trató el tema dentro del apartado de ruegos y preguntas y se acordó su admisión.

Decisión confirmada en la posterior asamblea extraordinaria de 9 de octubre de 2016.

La Presidenta de la Comunidad Dña. Elisabeth , expuso en la vista que propusieron tratar el tema, y como llegó tarde la solicitud es la razón de no figurar en el Orden del día, pidió permiso para tratarlo y así se acordó al no haber oposición.

En cuanto al incumplimiento de los requisitos de forma en cuanto a la admisión de un nuevo comunero que se denuncia por el apelante, no puede olvidarse que dada la especial idiosincrasia de este tipo de Comunidades, no puede hacerse una interpretación excesivamente rígida de sus preceptos que supongan, en realidad, una imposibilidad de cumplimiento de los fines que le son propios, por lo que ha de prescindirse de los excesos de formalismo que puedan perjudicar los intereses de la comunidad, contando siempre que las voluntades estén correctamente expresadas y votadas por los comuneros. Ello exige la superación de un exceso de formalismo para determinar la verdadera voluntad de la Junta, siempre que se hayan observado los imprescindibles de la citación a todos los comuneros y darles posibilidad de exponer sus posiciones y votar las propuestas que se sometan a debate.

Y en el presente supuesto, si bien no constaba dentro del orden del día de la asamblea general el asunto del alta de D. Demetrio , denegada en la junta rectora, el asunto fue tratado en el apartado de ruegos y preguntas e introducido a petición de la presidenta, sin que consta que ninguno de los asistentes, entre los que se entiende figuraba el recurrente como miembro de la junta rectora, se hubiera opuesto a que se debatiera y votara su admisión, posteriormente ratificada en asamblea extraordinaria.

Es cierto que en la convocatoria han de figurar los asuntos a tratar, debiendo redactarse el orden del día de manera clara y concisa para que los comuneros puedan conocer con anterioridad a su celebración el objeto de debate y exige una perfecta armonía entre lo enunciado como tema a tratar, por ello, no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los comuneros.

Pero siendo esta la norma general, dado que en el presente supuesto, no hay constancia de la falta de citación de ningún miembro privándole por ello de asistir y votar, siendo citados con antelación suficiente, pues esta supuesta deficiencia es denunciada en el recurso sin prueba alguna, lo que de suyo sería en sí suficiente para su desestimación, por cuanto, bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia. No consta tampoco que se le negara la palabra a ninguno de los asistentes. Ni que el recurrente no hubiera concurrido a la asamblea y se hubiera opuesto a tratar el tema de la admisión de un nuevo socio en ese momento y dentro del apartado de ruegos y preguntas.

Doctrina de la que se desprende, claramente, que el defecto examinado debe tildarse de subsanable a efectos de tener por válido lo acordado en la asamblea.



TERCERO.- De acuerdo con el uso consuetudinario inmemorial, tal como es recogido en el art. 4 de los estatutos, son vecinos comuneros las personas individuales en quienes concurran conjuntamente los siguientes requisitos: a) ser mayor de edad b) poseer vecindad administrativa en el concejo c) tener residencia habitual en casa abierta con humos d) ser titular de explotación agraria o pecuaria, o prestar servicios en ella por cuanta ajena e) venir contribuyendo a la conservación, mejora y explotación del monte.

En el art. 6 se señala lo que se entiende por, casa abierta con humos, los siguientes: ser vivienda habitada, constituir residencia habitual, hallarse dentro de los términos de las poblaciones integrantes de la comunidad, haber tenido reconocido derecho al aprovechamiento de pastos, rozos, leñas o cultivos en el Monte Gamonedo.

Y en el art. 8 se establece que se considerará titular de explotación agraria o pecuaria, quien explotare predio rústico o hato de ganado, en nombre propio o ajeno. Igualmente se le reconoce a quien trabajare de forma habitual en una explotación de esta naturaleza por cuenta ajena.

Las huertas o corrales anexos a las viviendas familiares serán consideradas explotaciones agrarias o pecuarias siempre que se hallen sujetas a tributación en razón de la actividad o que sean explotados personalmente por sus ocupantes de manera habitual.

Para ejercer los derechos de comunero es requisito esencial contribuir con las aportaciones económicas o de trabajo necesarias para a la conservación, mejora y explotación del monte, salvo razones justificadas de ausencia, incapacidad, enfermedad, vejez o penuria económica, en su caso, apreciadas por la junta rectora.

Es un hecho indiscutido que D. Demetrio , empadronado en El Pito (Cudillero), reside en dicha localidad desde el año 1977, de forma habitual, en una casa con huerta con árboles, frutales y huerta, con gallinas, para el consumo propio elaborando su propia fruta. No es profesional de la agricultura ni ganadería ni tributa por ello, como él mismo ha reconocido.

En cuanto a las labores de conservación del monte Gamonedo, desde hace tiempo estas labores están encomendadas a una empresa externa, no realizándolas ya ningún vecino.

Como se acredita por la discusión habida en la Asamblea Extraordinaria de 9 de octubre de 2016, se plantea el dilema de la posibilidad de cambiar los estatutos al no cumplir casi nadie los requisitos establecidos, pero dejando aparte tal discusión, lo cierto es que en los propios estatutos tal como vienen redactados, a efectos de a quien se considera como titular de una explotación agraria o pecuaria, además de quien explotare predio rústico o hato de ganado, en nombre propio o ajeno, se considera que reúne esa condición, las huertas o corrales anexos a las viviendas familiares, siempre que se hallen sujetas a tributación en razón de la actividad o que sean explotados personalmente por sus ocupantes de manera habitual.

Y de las propias manifestaciones de D. Demetrio se acredita que cultiva personalmente el huerto ajeno a su casa destinándolo al propio consumo, lo que coincide con la exigencia estatutaria de explotación personal de sus ocupantes, explotación personal que no exige necesariamente estar dado de alta en actividades agrarias o ganaderas. Y este es el sentido que parece desprenderse de la precisión que consta en los estatutos respecto de la consideración como explotación agraria de las huertas anexas a las viviendas que son explotadas personalmente por sus ocupantes. Y aunque la misma pueda estar en contradicción otros leyes sobre montes, autonómicas o locales, en cuanto a lo que se considera casa campesina activa y no mera vivienda residencial, y que ha de tratarse de personas dedicadas a la actividad agraria, lo cierto es, que los estatutos contemplan y reflejan esa posibilidad de tener la consideración de explotación agraria y ganadera al huerto anexo a la vivienda explotada personalmente, y tal como dice el art. 2 ' la administración, disfrute y disposición, de acuerdo con la ley, del monte gamonedo, corresponde exclusivamente a la comunidad, que se regirá por los presentes estatutos, en cuanto compilan el uso consuetudinario y lo completan con el acuerdo de la comunidad'.

Cumpliendo el Sr. Demetrio con el resto de los requisitos exigidos para ser considerado como comunero, y ser dado de alta en la comunidad tras la petición realizada por el mismo avalada por tres comuneros y ser aprobada su solicitud en la asamblea general.



CUARTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crespo Rellán en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Pravia en los autos de juicio ordinario nº 141/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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